REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL
DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 08 de Noviembre del año 2.004
194° y 145°
El 03-11-04, La Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicito por ante este Tribunal de Control la calificación de Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, contra los ciudadanos: PEDRO ANTONIO RODRIGUEZ MILANO e ISMAEL ROBERTO RODRIGUEZ MILANO, por la comisión de los delitos de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en los artículos 219 y 415 del Código Penal, en perjuicio de la colectividad y de los ciudadanos: MARWIN PEREZ SUBERO y TIRSO JOSE JARAMILLO ARAYA. Del mismo modo, solicita Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, según lo pautado en los artículos 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y 257 ejusdem.
La audiencia se celebro el 04 de Noviembre del año en curso, donde el Fiscal Segundo del Ministerio Público, ratifico verbalmente su solicitud de calificación de aprehensión en Flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, contra los ciudadanos: PEDRO ANTONIO RODRIGUEZ MILANO e ISMAEL ROBERTO RODRIGUEZ MILANO, por la comisión de los delitos de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en los artículos 219 y 415 del Código Penal, en perjuicio de la colectividad y de los ciudadanos: MARWIN PEREZ SUBERO y TIRSO JOSE JARAMILLO ARAYA. Del mismo modo, solicita Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, según lo pautado en los artículos 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y 257 ejusdem. Luego toma la palabra el defensor público sexto penal Abg. Marcos Morales, quien rechaza la solicitud de la Fiscalía y deja a consideración del tribunal la calificación de la procedencia de la calificación de la aprehensión en flagrancia y solicita una medida cautelar sustitutiva de libertad. Seguidamente toma la palabra el imputado PEDRO ANTONIO RODRIGUEZ MILANO, quien previa lectura del precepto Constitucional, sin juramento, según lo pautado en el artículo 49, ordinal 5 ° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declaró: “El día que sucedió estaba en la casa, soy cristiano evangélico, llegue a las 11:00 pm, mi hermano escucha que ladran los perros, mi hermano salió detrás de ellos, me levanta, me voy con él, al regresar, el muchacho presente estaba escondido, pensábamos que cargaba un chopo, mi hermano acude a defenderse, el policía disparó, no sabía que era policía. A preguntas formuladas, contestó: No lesione a nadie; no sabía que era policía; no estaba tomado”.Seguidamente toma la palabra el imputado ISMAEL ROBERTO RODRIGUEZ MILANO, quien previa lectura del precepto Constitucional, sin juramento, según lo pautado en el artículo 49, ordinal 5 ° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declaró:” Yo estaba en la casa, se metieron, agarramos a uno, el otro salió corriendo, me entregó el regulador de la bombona, cuando regresamos mi hermano me dice allá esta uno, lo agarró, él dio el tiro, dos tiros, salí corriendo y tire el revolver en la casa de un padrino mío. A preguntas formuladas, contestó: Golpee al funcionario con un bate en la cabeza; no sabía que era policía; no se identifico como policía; yo no tomo”. Seguidamente interviene la victima MARWIN PEREZ SUBERO, quien legalmente juramentado y por ante es tribunal, declaró: “Nos encontrábamos de patrullaje, avistamos a un ciudadano y una riña, entre por una casa, al entrar me tiran piedras y botellas, salen dos corriendo, me dan un batazo, solté el disparo, me golpean la mano y suelto el revolver. A preguntas formuladas, contestó: El primer disparo lo di cuando me lanzaban piedras y botellas; por un callejón”.
II
Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Acuerda PRIMERO: Se califica la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, contra los ciudadanos: 1°) PEDRO ANTONIO RODRIGUEZ MILANO, venezolano, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, nacido el 16-01-81, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.954.366, de profesión estudiante, residenciado en el Barrio Aramare, casa S/N, detrás del Auto lado Moto Rally de esta Ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, hijo de Marbella Milano (v) y Carlos Rodríguez (v), e ISMAEL ROBERTO RODRIGUEZ MILANO, venezolano, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, nacido el 07-07-86, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.054.344, de profesión estudiante, residenciado en el Barrio Aramare, casa S/N, detrás del Auto lado Moto Rally de esta Ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, hijo de Marbella Milano (v) y Carlos Rodríguez (v), por la comisión de los delitos de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 219 y 415 del Código Penal, en perjuicio de la colectividad y de los ciudadanos: MARWIN PEREZ SUBERO y TIRSO JOSE JARAMILLO ARAYA, por considerar que están llenos los extremos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, de la calificación de flagrancia, cuando el día 3 de Noviembre del año en curso, funcionarios adscritos a la Comandancia de Policía del Estado Amazonas, en patrullaje por la Av. Constitución, en la Licorería Las Delicias, fueron interceptados por varias personas que le manifestaron que en la parte de atrás de dicho local había una riña de varias personas con armas blancas, uno de los efectivos policiales de nombre Marwin Pérez Subero, fue lesionado con un bate en la cabeza por el imputado Ismael Roberto Rodríguez Milano y despojado de su revolver. En cuanto al ciudadano: Tirso José Jaramillo Ayara, fue lesionado con un bate en diferentes partes del cuerpo, cuando llevaba unas cajas de cervezas vacías para la parte de atrás del negocio. SEGUNDO: Se Decreta Medida de Cautelar Sustitutiva de Libertad, contra los imputados PEDRO ANTONIO RODRIGUEZ MILANO e ISMAEL ROBERTO RODRIGUEZ MILANO, antes identificados, por considerar que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no esta prescrita. Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados antes citados, son autores de los delitos de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 219 y 415 del Código Penal, en perjuicio de la colectividad y de los ciudadanos: MARWIN PEREZ SUBERO y TIRSO JOSE JARAMILLO ARAYA. Por cuanto no existe el peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, conforme lo establecido en el artículo 250 numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación los días veintiocho (28) de cada mes por ante este Circuito Judicial, para lo cual se librará oficio a la Unida de Alguacilazgo. TERCERO: Notifíquese de la presente decisión al Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y al Defensor público sexto penal Abg. Marcos Morales.
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL
DRA. ROSSANA FORESTO DE VENTURA.
El Secretario
Abg. Rafael Urbina.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
El Secretario
Abg. Rafael Urbina.
Exp N° XP01-P-2004-000223.