REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL CON FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 10 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : XK01-P-2003-000018
ASUNTO : XK01-P-2003-000018


Procede este Tribunal en virtud de lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal a examinar el mantenimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre el ciudadano WILLIANS NIEVES, quien estando asistido por la Defensora Privada Abg. Ana Pardo, solicitad se le conceda una medida cautelar menos gravosa. El Estado Venezolano representado por la Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Amazonas Abg. Richard Monasterio, acusa formalmente al ciudadano WILLIANS NIEVES por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, este Tribunal, a los fines de decidir, previamente observa:

I
ANTECEDENTES
.
El Defensor del acusado de marras, en escrito cursante al folio 170-171, del asunto, solicita al tribunal el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad numeradas en el artículo 256, ordinales 3°, 4° y 9° Y la del 258 referente a la presentación de dos fiadores en atención a los siguientes principios:

1.- “…Tomando en cuenta el Principio Rector del Código Orgánico Procesal Penal el cual indicada que la libertad es la regla y la privación de la misma la excepción, basándonos en la presunción de inocencia consagrada en el artículo 8, afirmación de la libertad en el Artículo 9 y sobre todo el respeto de la dignidad humana consagrada en el Artículo 10, así como el artículo 243 todos estos Artículos del Código Orgánico Procesal…”

Señaló la Defensa en mérito a los principios antes transcritos, lo siguiente:


2.-“…ya que no existen peligro de fuga establecido en el Art. 251, porque el hoy acusado carece de los recursos económicos suficientes para ausentarse de la jurisdicción del Estado y menos aún del país, ni el peligro de obstaculización del proceso establecido en el Artículo 252, ambos del Código orgánico procesal Penal…”

3.- Para finalizar, solicitó: “…le sea otorgada una medida Cautelar Sustitutiva de las contenidas en el Artículo 256 del código orgánico procesal Penal.…”

Ante tal pedimento de la Defensa sobre el cambio de medida de coerción personal de privación judicial preventiva, se observó para decir, los siguientes antecedentes del caso de marras, entre los cuales se aprecian:

En fecha 31 de Julio de 2003 es detenido encontrándose en las inmediaciones del Barrio Pedro Camejo, Sector la Laja, en el cual fue detenido junto a su concubina Jenny Zoraida Carvajal, visto que se observo cuando el sujeto saca algo de su prenda de vestir y la bota hacia una plantación y al llegar al sitio ven que es una bolsa plástica con cuatro trozos de pitillos con presunta droga, inmediatamente fueron revisados y cada uno de ellos portaba Cien Mil Bolívares, en varias denominaciones, y así mismo se les encontró una bolsa blanca de color blanco con ciento treinta y cinco trozos de pitillos con presunta droga, posteriormente se practica un allanamiento en la vivienda de los mencionados ciudadanos en la que se encontró once (11) trozos de pitillos con residuos de presunta droga, cinco pitillos plásticos vacíos, una tijera y una bolsa con residuos de Sustancias polvorienta de color amarillo.

En fecha 02 de agosto de 2003 el Tribunal Tercero de Control de esta Circunscripción Judicial, expresó:


“…se acuerda decretar la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos WILLIANS NIEVES Y YENNY SORAIDA CARVAJAL al encontrase satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal, en concordancia con el artículo 251 ejusdem…
“…queda calificada la aprehensión en flagrancia y siendo que el Ministerio Público ha advertido la practica de diligencias de investigación criminal optando por el procedimiento ordinario ASI SE ACUERDA…”


En fecha 20 de octubre de 2004 se efectuó la Audiencia Preliminar en la cual el Tribunal de Control antes mencionado admitió totalmente la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público en contra de los acusado de auto por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 DE LA Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas admitiendo asimismo la totalidad de las pruebas ofrecidas, publicando un extenso auto de apertura a juicio en fecha 22 de ese mismo mes y año.


En fecha 30/OCT/04, este Tribunal fijó para el día 07NOV04, el Sorteo de Escabinos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, fecha en la cual se realizó el acto sin que se lograra constituir este Juzgador como cuerpo colegiado, lo que motivó a fijar y realizar actos consecutivos extraordinarios para la ubicación de los candidatos a conformar el Tribunal Mixto en la presente causa; el día Jueves 18 de Diciembre de 2003,se le Sustituyó la Medida de privación preventiva de Libertad a la ciudadana Jenny Zoraida Carvajal, por una manos gravosa prevista en los ordinal 3° 4° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En fecha 17 de Marzo de 2004, se realizo audiencia de Revisión de Medida en la que se declara sin lugar la Sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado Willians Nieves, por considerar que existen fundados elementos de que el acusado antes mencionado participó en la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, presumiendo además el peligro de fuga de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. En fecha 10MAR04, fecha en la cual se lograra constituir este Juzgador como cuerpo colegiado, lo que motivo a fijar para el día 26MAR04 oportunidad para realizar juicio oral y Público siendo diferido en esa oportunidad a solicitud del Ministerio Público, para el día 26 de Abril de 2004, por no encontrarse presente uno de los escabinos Principales ni el fiscal de causa por encontrarse en otra audiencia con otro Tribunal y se difirió para el día jueves 03 de Junio de 2004,la cual fue diferida por la incomparecencia del defensor Privado por cuanto se encontraba en la ciudad de caracas con su hija Hospitalizada. En fecha 21 de Junio mediante auto se fijo fecha para la audiencia de Juicio la cual quedo pautada para el día viernes 30 de Julio de 2004, mediante auto se acuerda diferir la presente audiencia a solicitud del Fiscal Segundo y del defensor privado y se fijo para el día miércoles 20 de Octubre de 2004, en fecha 07 de Septiembre de 2004ª se recibió escrito presentado por la defensora Privada Ana Pardo, solicitando la Revisión de Medida Privativa de Libertad por una menos gravosa. En fecha 14 de Octubre de 2004, se recibió escrito presentado por la defensora Privada Abg. Ana Pardo, solicitando el diferimiento de la audiencia del 20 de Octubre de 2004, en vista de que ese mismo día y a la misma hora tiene fijada una audiencia Preliminar y así mismo ratifica la solicitud de Revisión de Medida antes presentada.


II

DE LOS FUNDAMENTOS PARA DECIDIR.

Observa este Tribunal, el deber en que se encuentra de revisar la necesidad del mantenimiento de las medidas de coerción personal impuestas lo cual se desprende del tenor del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:

Artículo 264 Código Orgánico Procesal Penal.

“EXAMEN Y REVISION. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuanto lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”

En este sentido y ante la privación judicial decretada por el Tribunal Tercero de Control en contra del acusado de autos, bueno es precisar, que la misma se impuso como custodia necesaria ante la presunción de fuga reinante y sobre la cual se considera necesario abordar la doctrina que sobre este principio adjetivo penal se conoce como el FORMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA.

El primero de los mencionados o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre la posibilidad de que el imputado sea responsable plenamente, tomando como base la exigencia de un hecho con las características o notas que lo hacen punible y la estimación que el sujeto ha sido autor o participe de ese hecho sin que por ello se desvirtúe la presunción de inocencia como estado jurídico en el proceso que impide que sea condenada una persona sin un juicio previo y justo con observancia de todos los principio y garantías procesales.

La privación impuesta en atención a este principio, se encuentra en el artículo 250 en sus ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal tomado como base de la detención del Acusado.

En cuanto al segundo supuesto para decretar la privación judicial preventiva de libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia ante la posible fuga del imputado, hoy acusado, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en perjuicio de la colectividad, que en el caso de autos existe el peligro inminente de que ocurra, lo que impediría la búsqueda de la verdad, supuesto de hecho previsto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que hace referencia a la pena que podría llegar a imponerse, pues, este hecho punible se castigan con penas que superan los diez años de presidio.


La privación judicial preventiva de libertad tiene fines estrictamente procesales, lo que significa que no se debe considerarse tal privación como presunción de culpabilidad, estado jurídico del investigado en el proceso penal


acusatorio venezolano en el cual se considera inocente hasta que se demuestre lo contrario mediante sentencia definitivamente firme, pero con la limitante de su libertad como custodia necesaria del Estado para garantizar dada las circunstancias del caso de autos, la comparecencia del aprehendido a los actos procesales. De manera que ha criterio de esta juzgadora, se encuentran satisfechos todos los supuestos esenciales y concurrentes previstos en el artículo 250, ordinales 1°, 2° y 3° en virtud de haberse estimado conforme a las circunstancias previstas en el ordinal 2° del articulo 251 y ordinal 2° del artículo 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Sobre la solicitud de revisión, en fecha 07SEPT04, a la vista de esta Administradora de Justicia, no han variado las condiciones que motivaron tal medida de coerción personal y no puede entrar a valorar las que existían o fueron tomadas en cuenta en fase de control para su pronunciamiento ya que de permitirse esta situación se causaría una inseguridad jurídica a las partes quienes ya obtuvieron respuesta del Órgano Jurisdiccional, que estimó que lo procedente a derecho era mantenerlo privado preventivamente de su libertad.

Es necesario hacer una relación de las veces que el acusado de autos solicita por si mismo o por medio de su abogado revisión de medidas:

1.- El 29AGOS03 la abogado Edita Frontado, solicitó en audiencia fijada para considerar la solicitud de prorroga para presentar actos conclusivos, se le otorgara una medida cautelar de las contenidas en el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 9° al acusado Willians, la cual fue le negada.

2.-El 07NOV03, solicita nuevamente le sea acordada una medida cautelar menos gravosa.
El 25NOV03, el Tribunal primero de Juicio acuerda sustituir la medida de privación preventiva de libertad dictada por el Tribunal de Control a la ciudadana Jenny Zoraida Carvajal, por las medidas cautelares sustitutivas previstas en el articulo 256 numeral 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal y deberá presentar dos o mas fiadores que llenen los requisitos exigidos por la norma para hacer efectiva la medida sustitutiva dictada por el Tribunal Primero de Juicio.

El 18DIC03, se celebro audiencia de revisión de medida en la que se le sustituyo la medida de privación judicial preventiva de libertad a la ciudadana Jenny Zoraida Carvajal, por una menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal así mismo se le fijó como multa a los fiadores aceptados la cantidad de 500.000,oo a cada uno.
El 26FEBRE04, se recibe escrito presentado por la Abg. Edita Frontado, en la que solicita le sea cambiada la privación judicial preventiva de libertad por una menos gravosa de las contempladas en el artículo 256 o 258 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija audiencia para considerar la revisión de medida solicitada por la defensa para el 09 de Marzo de 2004,la cual fue diferida por la incomparecencia de la defensa, y se fijo como nueva oportunidad el día 12 de marzo de 2004,en la que se le niega la solicitud por considerar este Tribunal que no se han modificado las circunstancias que dieron origen a la Privación Judicial Preventiva de libertad dictada por el Tribunal de control.

3.- El 07SEPT04 solicita le sea cambiada la privación judicial preventiva de libertad por una menos gravosa de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal
El 14SEPT04,ratifican la solicitud de fecha 07 de Septiembre de 2004.
Al respecto considera esta operadora de justicia, que no pueden los abogados defensores hacer uso indiscriminado del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, menos aún cuando no han cambiado las circunstancias o los hechos que dieron origen a una Privación Judicial de Libertad. Tales actos constituyen, a criterio de esta operadora de justicia, un ejercicio temerario de la profesión, que van en detrimento de la economía procesal, no queriendo con esto restringir el derecho a la defensa o limitar las facultades de las partes, sino regulando el ejercicio de buena fe, evitando los planteamientos dilatorios.



Por su parte el artículo XXV de la declaración Americana de los Derecho y Deberes del Hombre señala: “Nadie podrá ser privado de su libertad sino en los casos y según las formas establecidas por las leyes preexistentes.”; El artículo 9 numeral 1° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Policitos, consagra: “Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. Nadie puede ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie puede ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por la Ley y con arreglo al procedimiento establecido en este”.

Sobre tal presunción, esta Instancia comparte plenamente el criterio asumido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala en Sala Constitucional enunciado en Sentencia Nº 723 del 15 MAY2001 en el expediente Nº 01-0380, en el cual expresó:

“Al respecto, esta Sala Observa que… es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo (sic) de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho (sic) se trata de una ponderación de las circunstancias del caso concreto de los autos, donde su única limitación legal se encuentra en lo dispuesto en los artículos 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal, que, como se señaló con anterioridad, han sido cumplidos a cabalidad, por lo que mal podría transgredir dicha apreciación derechos constitucionales...” (Cursivas y Negrillas del Tribunal).


De tal manera que, la medida de coerción personal que pesa sobre el acusado de autos fue impuesta bajo criterios subjetivos basados en indicios razonables del peligro de fuga que hacen a la privación decretada una decisión ajustada a derecho y no conculca derechos subjetivos de los procesados al no superar su privación los 2 años, se están efectuando sin dilación todos los actos encaminados a conformar el Tribunal Colegiado con Escabinos y se encuentran invariables los motivos que originaron la medida de coerción personal impuesta y que debe mantenerse. ASI SE DECALRA.












III


DISPOSITIVA


Sobre la base de las consideraciones que anteceden, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE EL OTORGAMIENTO DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a favor del Acusado WILLIANS NIEVES, Colombiano, titular de la Cédula de Identidad Nº E.- 17.591.703, nacido en fecha 26 de agosto de 1976, de 27 años de edad, soltero, domiciliado en el Barrio Pedro Camejo, casa S/N, sector la laja de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, en consecuencia, se mantiene su privación judicial.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal Segundo de Juicio, en Puerto Ayacucho a los veintisiete días del mes de Octubre de dos mil cuatro (27/10/2004). Años 194° de la Independencia y 144° de la Federación.
La Juez Segunda de Juicio

Dra. Trina Ysabel Caraballo B.
La Secretaria,

Abg. Margelys Casanova

Seguidamente se dio cumplimiento al auto que precede.

La Secretaria,


Abg. Margelys Casanova