REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL CON FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 8 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: XP01-P-2004-000065
ASUNTO: XP01-P-2004-000065

Visto el escrito presentado por el Defensor Público Segundo Penal, Abogado CARLOS ALBERTO GUERRERO QUINTANA, en virtud del cual solicita sea considerada en audiencia una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad que le fuera acordada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control a la ciudadana YAMILET HAIDE BRACA, con Cédula de Identidad N° 14.565.780, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, estando el representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, este Tribunal para decidir previamente observa:

I
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
De la solicitud de Revocatoria de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad

El Abogado defensor fundamenta su solicitud de revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad en los términos siguientes:

“…Hago la presente solicitud de conformidad a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, manifiesto la voluntad de mi representada de la posibilidad que le sea sustituida la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, por otra menos gravosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…”
II
DE LA REVISIÓN DE LA MEDIDA

Observa este Tribunal, que el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó en fecha 05ABR2004, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la acusada de autos, todo ello por encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 250 ordinales del Código Orgánico Procesal Penal, medida de la cual la defensa haciendo uso del derecho consagrado en el artículo 264 de la norma adjetiva en referencia, solicitó la revisión de la misma.

El Ministerio Público en la oportunidad de la Audiencia Preliminar del presente asunto, le atribuyó la Comisión del delito de TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Para el estudio y revisión de lo planteado por la Defensa, esta Operadora de Justicia observa la norma de la Ley adjetiva contenida en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:
“Examen y Revisión. El Imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares casa tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas… (Sic)”

Observa este Tribunal el criterio de la Sala Constitucional enunciado en Sentencia N° 723 del 15 de MAY 2001 en el expediente N° 01-0380, en virtud del cual expresa:
“Al respecto, esta Sala observa que, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone una excepción al derecho constitucional a ser juzgado en libertad, la cual obedece a que exista un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor de tal delito y una presunción razonable de peligro de fuga (sic). Ahora bien, la norma (sic) le otorga expresamente al juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo (sic) de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención de la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho se trata una ponderación de las circunstancias del caso concreto de los autos, donde su única limitación legal se encuentra en lo dispuesto en los artículos 259 y 260 del Código Orgánico Procesal penal, que como se señaló con anterioridad, han sido cumplidos a cabalidad, por lo que mal podría transgredir dicha apreciación derechos constitucionales…” (Cursivas, negrillas y subrayada del Tribunal)

III
MOTIVACIÓN Y PROPÓSITO DE LA DECISIÓN

Esta operadora de justicia debe hacer algunas precisiones en función a la presente decisión a fin de determinar claramente su motivación y propósito.

Se es de la convicción que los fines del proceso pueden ser satisfechos razonablemente con la aplicación de la Medidas Cautelares contenidas en los ordinales 3°, 4° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y habida cuenta de las particularidades del caso y conocidos los principios de Presunción de Inocencia, Juzgamiento en Libertad y Debido Proceso, se estima procedente conceder Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, conforme a las normas previstas en la norma adjetiva penal.

El uso racional del sistema jurídico hace plantearse el problema que no hay uso justo o equitativo de la ley, si en forma igual es aplicada a casos diferentes. La igualdad formal que declara el sistema jurídico positivo (todos son iguales ante la Ley) no puede engañar al juez, al extremo de considerar que tal igualdad tiene una representación efectiva, real, en el plano social.

La anterior declaración tiene como propósito dejar nítidamente definida la posición de esta operadora de justicia: es necesario analizar la situación concreta a resolver bajo la perspectiva de la exigibilidad social del comportamiento alternativo” “que implica criterios para la evaluación del espacio de alternativas de conductas a disposición del sujeto”.

IV
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR

Como bien lo señala la norma contenida en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, EL IMPUTADO PUEDE SOLICITAR LA REVISIÓN DE LA MEDIDA EN CUALQUIER MOMENTO, lo cual conlleva a este Tribunal, una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, a estimar que los supuestos que motivaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva, criterio que, como lo afirma la Sala Constitucional, es eminentemente discrecional del juez que conoce de la causa, toda vez que en la actualidad, como lo establece el artículo 243 ejusdem, la privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del procesos, es por lo que lo procedente y ajustado a derecho es imponer LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS previstas en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y la obligación impuesta en el artículo 260 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.

V
DECISIÓN

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en virtud de los razonamientos antes expuestos, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: SE REVOCA la Privación Judicial Preventiva de Libertad que dictó en fecha 05ABR2004 el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a la acusada YAMILET HAIDE BRACA, con Cédula de Identidad N° 14.565.780, y domiciliada en el Barrio AFRICA, por la parte baja del cementerio, de esta ciudad de Puerto Ayacucho y SE SUSTITUYE por LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS previstas en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que consisten en: Ordinal 3°, un régimen de presentación CADA MIERCOLES de la semana por ante este Tribunal y; Ordinal 4°, prohibición de salir del país sin la autorización del Tribunal. ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal Segundo de Juicio, en Puerto Ayacucho a los ocho días del mes de noviembre de dos mil cuatro (08/11/2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Jueza Segunda de Juicio,


Dra. TRINA CARABALLO BUSTOS
La Secretaria


Abg. MARGELYS CASANOVA
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el anterior auto.
La Secretaria

Abg. MARGELYS CASANOVA