REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN PUERTO AYACUCHO, AL PRIMER (01) DIA DEL MES DE OCTUBRE DE DOS MIL CUATRO (2004), A LOS 194° AÑOS DE LA INDEPENDENCIA Y 145° DE LA FEDERACIÓN procede a dictar sentencia definitiva en el expediente civil N° 04-6143, lo que hace de la siguiente manera:
SOLICITANTES: IDELFONSO SOTILLO Y NELLY ELEGIA DÍAZ.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: MAGNO BARROS SOTILLO
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CODIGO CIVIL
SENTENCIA: DEFINITIVA
En fecha doce (12) de agosto de dos mil cuatro (2004), los ciudadanos Idelfonso Sotillo y Nelly Elegia Díaz, venezolanos, mayores de edad, casados, y titulares de las cédulas de identidad N° V-1.564.803 y V-1.566.337, respectivamente, asistidos por el profesional del derecho Magno Barros Sotillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.607, presentaron escrito mediante el cual solicitaron que se les decretara la disolución del vinculo conyugal que adquirieron en virtud del matrimonio celebrado el día 20 de mayo de 1978 por ante la Prefectura del Departamento Átures del Territorio Federal Amazonas, hoy Municipio Átures del estado Amazonas, según Acta de matrimonio N° 61. Manifestaron los solicitantes del divorcio que procrearon dos hijas que llevan por nombre Anielly Matilde Sotillo Díaz y Ylleina Ildene Sotillo Díaz, titulares de las cédulas de identidad N° V- 14.258.434 y V- 16.766.677, respectivamente, ambas cuentan con mayoría de edad, que no adquirieron bienes que repartir y que decidieron separarse, de común acuerdo, hace más de cinco (05) años.
Admitida la solicitud en fecha 12 de agosto de 2004, al representante del Ministerio Público se le acordó la notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, procediéndose en tal sentido en fecha 13/09/2004.
Planteando lo anterior, este Tribunal observa: El Ministerio Público no hizo oposición a la solicitud planteada por los accionantes y a los autos no riela prueba alguna que desvirtúe lo dicho por los mismos. En consecuencia, quien juzga debe tener por ciertas las afirmaciones de hecho relativas a que los solicitantes contrajeron matrimonio el 20 de mayo de 1.978 ante la Prefectura mencionada y que se encuentran separados de hecho desde el 10 de marzo de 1993, manteniéndose en esa situación por más de 05 años, todo lo cual hace que en derecho sea procedente lo que demandan los ciudadanos Idelfonso Sotillo y Nelly Elegia Díaz, y así se deicide.
Por las razones expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos Idelfonso Sotillo y Nelly Elegia Díaz, plenamente identificados supra, todo de conformidad con el artículo 185 –A del Código Civil.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, al primer (01) día del mes de octubre de dos mil cuatro (2004).
El Juez Titular,
MIGUEL ANGEL FERNANDEZ
La Secretaria Accidental,
DARLY PATRICIA GUERRA
En esta misma fecha, siendo las 09:00 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley.
La Secretaria Accidental,
DARLY PATRICIA GUERRA
Pablo Utrera
Expediente N° 04-6143
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