REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
AGRARIO, DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 11 de octubre de 2004
194º y 145º

Visto el libelo de demanda, y sus recaudos anexos, presentado por la ciudadana JOUMANA RAAD MAJED, de nacionalidad libanesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.756.653 y de este domicilio, actuando en representación de sus hijos SAMIR CARLOS RAAD MAJED y MARIBEL RAAD MAJED, de 17 y 14 años de edad, respectivamente, asistida por la profesional del derecho Ana Pardo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 91.069, mediante el cual ha demandado por vía interdictal al ciudadano ALVARO ENRIQUE AVENDAÑO CIFUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.650.915.
Para decidir sobre la admisión de la demanda propuesta, este Tribunal observa: La finalidad del interdicto restitutorio, según el artículo 783 del Código Civil venezolano es que el poseedor despojado de un bien, sea restituido en forma urgente en su posesión.
El objetivo de la acción comentada es una medida preventiva, que no requiere que haya sentencia definitiva que declare el derecho, ni que se haya seguido un proceso sobre el derecho a poseer o a la posesión. En estos casos, el mismo auto de admisión de la demanda de restitución es, a la vez, la medida de protección solicitada.
Teniendo en cuenta lo anterior, así como el contenido de los artículos 785 del Código Civil venezolano y 699 del Código de Procedimiento Civil y, sobre todo, el carácter cautelar anticipativo de la restitución que, eventualmente, tendría que decretarse en el mismo auto de admisión de la demanda, es de advertir que los requisitos procesales que permiten la admisión de la querella interdictal y el decreto restitutorio referido, son: 1º) La demostración del despojo y la acreditación de la posesión actual y 2º) La constitución de una caución o garantía por parte del querellante para responderle al querellado por los daños y perjuicios que pueda causarle la restitución, si en la definitiva la querella es declarada sin lugar.
De manera que, a los efectos indicados y desde el punto de vista probatorio, es imprescindible que el querellante demuestre, prima facie y con los medios de prueba que acompaña a su demanda, que efectivamente poseía y que ha sido despojado.
Es más, el mismo legislador exige prueba suficiente del despojo (que no plenitud probatoria), es decir, que la prueba resulte convincente acerca del despojo y de la posesión actual.
A diferencia de lo que ocurre con la admisión del interdicto de posesión hereditaria (articulo 705 del Código de Procedimiento Civil) y en los casos de petición de la protección a la posesión de alguna cosa o del amparo a su posesión por dos o más personas (articulo 707 eiusdem), el Juez, si las pruebas que han acompañado el libelo no son suficientes y se ha pedido la anticipativa in comento, tendrá que declarar inamisible la querella.
Como lo asienta Duque Corredor, en su obra “Cursos sobre juicios de la posesión y de la propiedad” (2001, pág. 42):
“Es claro que si la preocupación del legislador era la de evitar los abusos en contra del verdadero poseedor, resulta explicable y razonable la exigencia de la suficiencia de la prueba del despojo, para que el Juez pueda declarar admisible la querella y dictar el decreto restitutorio. En efecto, recuérdese que cualquiera diciéndose poseedor precario puede intentar la acción interdictal restitutoria , por lo que la demostración de la situación de hecho que configura su posesión ha de ser convincente acerca de la justificación de la urgencia y de la necesidad de su protección frente a la demostración igualmente del despojo.”

Pues bien, en el caso de autos, la querellante ha promovido la documental que riela a los folios 04 al 07 (que ha marcado con la letra “A”) continente de contrato de compra venta registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del estado Amazonas. Respecto a este medio de pruebas este Juzgador considera que no es idónea para demostrar extremos esencialmente fácticos como la posesión actual del querellante y la desposesión que, supuestamente, ha sufrido.
También promueve la querellante inspecciones judiciales practicadas por este Tribunal de Primera Instancia y por el Tribunal de los Municipios Átures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas. Al respecto, este Juzgador considera que de dicho medio de prueba no surge presunción grave ni de la posesión del querellante ni de la desposesión por el accionado.
En tercer lugar, promueve la accionante las documentales privadas que rielan a los folios 19 y 20. Al respecto, este operador de justicia advierte: Del análisis de las documentales sub examine se desprende que, no son idóneas para demostrar la posesión actual de la promovente ni el despojo del cual, según dice, ha sido objeto, ni que éste haya sido perpetrado por el demandado, ni que haya recaído sobre el inmueble que describe en la demanda.
Con fundamento en lo anteriormente establecido, este operador de justicia concluye que, al no haberse demostrado los presupuestos exigidos por el legislador para la admisión de la demanda de restitución de la posesión por despojo, debe ésta ser declarada inadmisible, y así se decide.
A titulo ilustrativo, se reproduce el criterio que este Tribunal ha compartido en casos decididos con anterioridad, relativo a la inidoneidad de las documentales, como regla general, para demostrar posesión, específicamente, en sentencia de fecha 11 de junio de 2004, dictada en la causa que se sustanció y sentenció en el expediente Nº 03-5879 (caso Olga Lucrecia Betancourt contra Mario González):
“Es jurisprudencia reiterada, uniforme y pacífica, que en las acciones posesorias el título de propiedad -o cualquier otra documental- sólo ayuda a colorear la posesión si existen otros elementos de hecho que la comprueban; es decir, se pueden consultar títulos, pero sólo para caracterizar los hechos de posesión sobre la cual debe pronunciarse una decisión, siempre que haya habido discusión sobre tales aspectos (por ejemplo sobre la identidad de la cosa). Y esto se explica porque, la caracterización que da el título al elemento posesión es, fundamentalmente, el animus domini, y este aspecto no formará parte de la carga probatoria del querellante, si éste ha probado ser el poseedor actual, pues, el artículo 773 del Código Civil establece que se presume siempre que una persona posee por sí misma y a título de propiedad, cuando no se pruebe que ha empezado a poseer a nombre de otro. De manera que el efecto ad colorandum possessionis del título de propiedad –o de cualquier otro- del querellante poca importancia, si no ninguna, tiene en los interdictos posesorios.
En efecto, el título solo no es suficiente para comprobar la posesión ni aun cuando acuse adquisición directa de la propiedad, por tratarse de una cuestión de hecho. El título ayuda a colorear la posesión, si se lo adminicula eficazmente con otros elementos de hecho que lo comprueben, pero no se puede consultar títulos sino para caracterizar los hechos sobre los cuales deba pronunciarse una decisión. No basta ser propietario y comprobar con el título la posesión intencional, sino que hay que probar los hechos, pues la posesión es un hecho y no se comprueba con deducciones.”
El Juez Titular,

MIGUEL ANGEL FERNANDEZ
La Secretaria,

BELLA VERONICA BELTRÁN


Exp. Nº 04-6166
Delia