REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
AGRARIO, DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 13 de octubre de 2004
194º y 145º
Visto el escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado HERNÁN ZAMORA VERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.277, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano WASHINGTON RAFAEL MORENO y visto el escrito de oposición presentado por el abogado JOSÉ GREGORIO BARRIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99.532, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Iris Marina Barrios, parte accionante en el presente juicio, siendo la oportunidad para que este operador de justicia se pronuncie sobre la admisión de las pruebas promovidas, lo hace de la siguiente manera:
1°) En primer lugar, se observa que el demandado reproduce el mérito favorable que se desprende de los autos a favor de su representado. Este Tribunal niega tal promoción, la mera afirmación sobre la reproducción del mérito favorable de los autos no constituye medio de prueba alguna y, en segundo lugar, porque en la comentada promoción de prueba no indicó el promovente el objeto de la misma. Así se decide, de conformidad con los artículos 397 y 398 del Código del Procedimiento Civil.
2°) El apoderado judicial del demandado promueve el Expediente administrativo N° L-037-2004, expedido por la Unidad Estatal de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, U.E.V.T.T. N° 32 Amazonas, con el objeto de demostrar que el accidente motivo de este juicio ocurrió por culpa única y exclusiva de la demandante. Este Tribunal admite la prueba promovida, por cuanto no es manifiestamente ilegal ni impertinente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código del Procedimiento Civil. Así se decide.
3°) El apoderado judicial de la parte demandada promueve La “Factura experticia y avalúo U.J.A.”, de fecha 23 de junio de 2003, expedida por Ulises Jordán, titular de la cédula de identidad N° V-8.902.056, con el objeto de demostrar al Tribunal que su representado canceló los emolumentos al indicado avaluador para que efectuara la experticia correspondiente al vehículo distinguido con el N° 01, lo cual no lo hizo. Este Tribunal admite la prueba promovida, por cuanto no es manifiestamente ilegal ni impertinente, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código del Procedimiento Civil. Así se decide.
4°) El apoderado judicial de la parte demandada promueve “Reposo Médico, expedido el día 17 de junio de 2.003, por el médico ANGEL GUEVARA, titular de la cédula de identidad N° 591.495, matriculo (sic) 10.475, con centro de trabajo en la sede del Ministerio del Ambiente de esta ciudad… donde (sic) se hace constar que me (le) (sic) fue otorgado reposo médico durante 15 días contados a partir de esa fecha, por cuadro de traumatismo generalizado por accidente de tránsito, cuya documental tiene por objeto demostrar al Tribunal, que mi (su) representado al momento del indicado accidente se desmayó y perdió el conocimiento, así como sufrió traumatismo generalizado”.
Al respecto, este Juzgador advierte: El objeto perseguido por el promovente de la prueba sub examine, según los términos de su promoción, es demostrar que su representado, al momento del accidente a que se refiere este juicio, se desmayó y que sufrió traumatismo generalizado.
Pues bien, a los efectos de la decisión de fondo que en esta instancia eventualmente recaerá, nada importa que, como consecuencia del accidente en cuestión, el demandado se haya desmayado y haya sufrido traumatismo generalizado (sobre todo si se considera que éste no ha interpuesto reconvención y no ha exigido indemnización, ni material ni moral, por tales circunstancias).
Los límites de la controversia han sido establecidos por auto de fecha 04 de agosto de 2004, el cual no fue recurrido en forma alguna, y entre los hechos comprendidos dentro de tales parámetros no se encuentran los que pretende demostrar el apoderado judicial del demandado con la instrumental que en este aparte es objeto de valoración a los efectos de su admisión.
Por las razones expuestas, quien en este acto se pronuncia declara la manifiesta irrelevancia e impertinencia de la documental objeto del presente análisis, y así se decide.
Como consecuencia de lo anteriormente decidido, se hace inoficioso cualquier pronunciamiento acerca de la oposición formulada por la parte demandante respecto a la prueba en cuestión, fundamentada en el hecho de que ninguna de las partes puede auto elaborarse las pruebas que aportará para favorecer su posición jurídica y que dicho “reposo médico es emitido en el centro de trabajo de la sede del Ministerio del Ambiente de esta ciudad, donde labora dicho médico, y aunado a esto (sic), este Ministerio regional es el propietario del vehículo que impactó a mi (su) representada, y como consecuencia este reposo médico debió ser emitido por un ente Público (sic) Hospitalario para su respectiva valides (sic) y credibilidad procesal”. Así se decide
5°) El accionado promueve la testimonial de la ciudadana PAULA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Urbanización Monseñor Segundo García, calle principal, casa s/n, de esta ciudad. Este Tribunal admite la prueba de testigos promovida y fija para el tercer (3er) día de despacho siguiente al de hoy, la oportunidad para la comparecencia de la ciudadana PAULA RODRIGUEZ, a las 10:00 a.m.
6°) El apoderado judicial de la parte demandada promueve la prueba de experticia “sobre el vehículo de la supuesta propiedad de la actora, para dejar constancia de los hechos a los cuales hace referencia en su escrito de promoción, que riela a los folios 73 al 76 (específicamente a los folios 75 y 76) de este expediente.
El apoderado judicial de la parte actora “impugna” la prueba antes referida, fundamentándose en el hecho de que, según alega, es manifiestamente ilegal, ya que “no fue solicitada en tiempo oportuna (sic) en su contestación de la demanda, con fundamento en el artículo 865 del C.P.C. (sic), y en el mismo sentido por impertinente de conformidad con el artículo 327 párrafo segundo del C.P.C., ya que dicha experticia ya fue realizada por un experto designado por el ente administrativo del Tránsito Terrestre ciudadano ULISES JORDAN…, en la cual se evidencia los daños materiales sufridos en el vehículo de mi (su) representada, y a todo evento… esta experticia realizada que riela en las actuaciones administrativas y anexadas en el libelo de la demanda, tiene Fe pública (sic) de acuerdo a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil”.
Pues bien, en cuanto al primer alegato esgrimido en su oposición por al apoderado judicial de la accionante, este administrador de justicia observa: El artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, dispone que, con la contestación a la demanda, deberá el accionado acompañar “toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre y apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral” y que “Si el demandado no acompañare su contestación con la prueba documental, y la lista de los testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el escrito de contestación la oficina donde se encuentran”.
De lo anteriormente señalado, se desprende que el demandado, en la oportunidad en que verifique la litis contestación, tiene como carga procesal aportar a los autos la prueba documental de que disponga, y si no lo hiciere, no le será admitida posteriormente, a menos que se trate de documentos públicos, siempre que haya indicado en aquél momento la oficina donde se encuentra.
Como se observa, la carga procesal probatoria que la norma in comento impone al demandado, está referida a los documentos privados de que disponga para el momento en que interpone su acción.
Considerando lo expuesto, cabe considerar lo siguiente: En el presente caso, no se está ante una prueba de la cual disponía el accionado para el momento en que contestó la demanda. En el supuesto bajo análisis se está ante la promoción de una prueba que el promovente pide sea evacuada, es decir, de una probanza que todavía no consta en documental alguna y cuyo medio de demostración tampoco existe ni existía para el momento de la litis contestation.
Teniendo en cuenta lo explanado, este operador de justicia concluye que, el dispositivo del artículo 865 de la ley adjetiva civil no es aplicable al supuesto sub examine. En otras palabras, con fundamento en la norma precitada - ni en ninguna otra -, no puede exigirse al accionado que acompañe su escrito de contestación a la demanda con una experticia que todavía no existe y que, claro está, no puede constar en instrumento alguno.
Por otra parte, observa quien juzga que, el apoderado judicial de la parte accionante “impugna” la experticia en comentario, alegando que la misma es impertinente.
Debe advertirse al respecto que, dicho medio de prueba ha sido promovido para demostrar si el vehículo de la demandante sufrió los daños materiales que la accionante afirma y que, según ella, fueron consecuencia del accidente de tránsito.
De lo anterior surge evidente que, el objeto de la prueba promovida por el apoderado judicial del demandado es pertinente, pues, los supuestos daños materiales a que se refiere dicho objeto sirven de fundamento fáctico a la accionante para demandar la indemnización que constituye su pretensión, y tales daños han sido expresamente contradichos por el demandado. En consecuencia, se admite dicha promoción, dejando a salvo su apreciación para la definitiva, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del código de Procedimiento Civil. Se fija para el segundo (2°) día de despacho siguiente al de hoy, a las 10:00 a.m., la oportunidad para que se designe a los expertos, quienes por su profesión, industria o arte deberán tener conocimientos prácticos en la materia controvertida, y así se decide.
Por las razones explanadas, quien decide declara sin lugar la oposición hecha por el apoderado judicial de la parte accionante a la promoción de la experticia en cuestión y declara su admisión. Así se decide.
El Juez Titular,
MIGUEL ANGEL FERNÁNDEZ
La Secretaria,
Bella Verónica Beltrán
Exp. N° 2004-6122
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