REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
AGRARIO, DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 13 de octubre de 2004
194° y 145°
CUADERNO DE MEDIDAS:
Por cuanto en el expediente civil N° 04-6167, contentivo del juicio instado a través del ejercicio de acción pauliana, por el ciudadano Cristóbal José López, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-10.660.685, debidamente asistido por el profesional del derecho Leopoldo José Chavero, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-3.022.666, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 99.521, en contra de los ciudadanos MANUEL ANTONIO TIAPE MARCANO y ASUNCION MARCANO DE TIAPE, admitida en esta misma fecha, se ordenó abrir el presente cuaderno de medidas, en cumplimiento de dicha orden se procede a abrirlo en este mismo acto, todo en virtud de que la parte demandante solicitó que se decretara medida preventiva de embargo sobre un camión, marca: Chevrolet; modelo: Chasis Cabina; año: 2002; color: Blanco; serial carrocería: 36BJC34R72;100445; serial motor: 102CPM108280070; placas: 32B-XAB; tipo: estacas; clase: camión.
Establecido lo anterior pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de determinar la procedencia o no de la cautelar solicitada, analizando, en primer lugar, lo que la doctrina ha denominado “peligro en la demora” o, en su acepción latina “periculum in mora”.
Pues bien, el periculum in mora, puede ser definido como el “riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo” (artículo 585 comentado), debido al retardo que se experimente en el proceso judicial de que se trate, lo que ha de considerarse en atención a la conducta de las partes con potencialidad para hacer ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico.
Ese riesgo o peligro de ilusoriedad de la ejecución del fallo, debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio, y debe estar constituido por una presunción grave sobre tal circunstancia, que derive de uno de los medios de prueba aportados a la causa.
En el caso in comento, debe este Tribunal determinar si existe prueba que haga suponer, en forma seria, precisa y concordante, que el demandado ha observado u observará una conducta perjudicial en menoscabo de los derechos deducidos por el accionante en su demanda, mientras dure el juicio, de lo cual podría extraerse la convicción sobre la necesidad de dictar la medida preventiva, garantizándose así los efectos de una eventual declaratoria con lugar de la sentencia.
Sentadas las premisas anteriores, quien juzga observa: La parte accionante ha dicho que, “por cuanto la documentación acompañada al libelo de demanda, representada por la sentencia emitida por este Tribunal del juicio seguido por daños y perjuicios al ciudadano Manuel Tiape Marcano, acreditan la existencia de un crédito líquido y exigible de dinero, de plazo vencido y no prescrito; así como también quedó demostrado que la venta efectuada por el deudor a su señora madre, fue realizada por un precio inferior a su valor real, razón por la cual se evidencia la existencia de una presunción grave del derecho reclamado y de un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo a dictarse en el caso bajo estudio”.
Al respecto, este Tribunal advierte: Una eventual declaratoria con lugar de la demanda que ha iniciado el presente juicio versaría sobre la nulidad del contrato de compra venta cuya validez y eficacia ataca la parte actora, vía acción pauliana. De aquí se desprende que, el fallo ha dictar tendría carácter eminentemente declarativo.
Ahora bien, no entiende quien decide de qué manera podría hacerse ilusoria la ejecución del fallo que termine este proceso en su primera instancia y que, eventualmente, declare procedente la acción intentada por el ciudadano Cristóbal José López, pues, independientemente de la conducta que asuma el demandado, la sentencia cumplirá su fin con la mera y eventual declaración del supuesto acto fraudulento verificado por el accionado, y materializado en el contrato impugnado.
Luego, no es posible que el demandado impida con su comportamiento la ejecución de la sentencia que estime positivamente la pretensión del actor.
Como consecuencia de lo anteriormente anotado, se niega la medida preventiva de embargo pedida por la parte demandante, y así se decide.
No habiéndose cumplido con el requisito de periculum in mora en el presente caso, se hace inoficioso cualquier pronunciamiento sobre la presunción grave del buen derecho o fomus bonis iuris, toda vez que el legislador exige que ambos extremos concurran para que pueda ser decretada la medida cautela que se solicite, en supuestos como el de autos. Así se decide.
El Juez Titular,
MIGUEL ANGEL FERNÁNDEZ
La Secretaria,
Bella Verónica Beltrán
Delia
Exp. N° 04-6167