REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
AGRARIO, DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 21 de octubre de 2004
194º y 145º

Visto el libelo de demanda, y sus recaudos anexos, presentado por la ciudadana LOURDES SANCHEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.806.436 y de este domicilio, debidamente asistida por la profesional del derecho Ana Pardo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 91.069, mediante el cual ha demandado por vía interdictal a la ciudadana RAIZA SALAZAR, Para decidir sobre la admisión de la demanda propuesta, este Tribunal observa: Todo procedimiento comienza con la interposición de la demanda, la cual puede definirse como el acto procesal de la parte actora mediante el cual ésta ejercita la acción, dirigida al juez para la tutela del interés colectivo en la composición de la litis, y hace valer la pretensión, dirigida a la contraparte pidiendo la satisfacción de la misma, en tal sentido el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, establece que el libelo debe indicar los requisitos de forma de la demanda, en tal sentido dispone en sus numerales 2°, que se debe indicar “El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado, y el carácter que tienen”, este requisito tiende a individualizar subjetivamente la pretensión, no sólo por la identidad física de los sujetos, sino también por el carácter que ostentan, porque como se ha visto una misma persona física puede obrar con carácter o personería diferente en dos o más pretensiones, y viceversa, diferentes personas físicas pueden ostentar el mismo carácter y ser por tanto el mismo sujeto; de igual forma el numeral 6° del artículo ejusdem, establece: que se deben indicar “Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”, en relación a este requisito de forma de la demanda se exige que se expresen en el libelo y se consignen junto con la demanda los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, dichos documentos fundamentales de la demanda, son aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, así la afirmación que existe en toda pretensión se concreta con la alegación de que entre las partes existe una determinada relación o estado jurídico de la cual se origina el derecho pretendido. De donde se sigue que el instrumento en donde se fundamenta la pretensión, es aquel del cual deriva esa relación material entre las partes, o ese derecho que de ella nace, cuya satisfacción se exige con la pretensión contenida en la demanda. De allí, una distinción muy frecuente en la doctrina entre “Documentos en que se funda el derecho” y “Documentos que justifican la demanda”. La exigencia de presentarse con el libelo los instrumentos en que se fundamente la pretensión se justifica tanto por razones técnicas como por lealtad y probidad en el proceso, establecidas en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso in comento se trata de una querella interdictal de amparo o perturbación cuyos presupuestos procesales de acuerdo con el texto del artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, sólo se exige para la admisibilidad de la querella y para que el juez dicte la medida de amparo que el interesado demuestre al Juez la ocurrencia de la perturbación y que el Juez encuentre suficiente la prueba o pruebas promovidas. Estas pruebas deben ser tales que lleven al Juez a la convicción acerca de la verosimilidad de que ha ocurrido la perturbación en contra del querellante, así mismo, el artículo 782 del Código Civil, establece “Quien encontrándose por más de un año en la posesión legitima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.
El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.
En caso de una posesión por menor tiempo; el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve.”
También en la querellante solicita: “Sean oficiados (sic) el (sic) Comando de la policía (sic) d (sic) ésta ciudad (sic) a fín (sic) de que envíen con carácter de urgente una copia de la denuncia formulada por mi persona en fecha 10 de octubre 2004, así como al Comando de la Guardia Nacional ubicado en el muelle de esta ciudad afín (sic) de que envíen urgentemente una copia de la denuncia formulada por mi persona en la misma fecha”
De manera que, a los efectos indicados y desde el punto de vista probatorio, es imprescindible que el querellante demuestre, prima facie y con los medios de prueba que acompaña a su demanda, que efectivamente poseía y que ha sido perturbado. Es más, el mismo legislador exige prueba suficiente de la perturbación, es decir, que la prueba resulte convincente acerca de la perturbación y de la posesión actual.
Como lo asienta Duque Corredor, en su obra “Cursos sobre juicios de la posesión y de la propiedad” (2001, pág. 65):
“Desde el punto de vista de la protección de la posesión esta acción interdictal de amparo es la acción posesoria por excelencia, por los requisitos de su procedencia y por cuanto con la protección acordada por la autoridad judicial competente, se consolida el estado posesorio, y por ende, se refuerza la propiedad adquirida legítimamente”
Pues bien, en el caso de autos, la querellante ha promovido sólo la documental privada que riela a los folios 03, continente de contrato de arrendamiento privado.
Al respecto, este operador de Justicia advierte, se desprende que no son idóneas para demostrar la posesión actual de la promovente, ni la perturbación del cual, según dice, ha sido objeto, ni que ésta haya sido perpetrado por el demandado, ni que éste haya recaído sobre el inmueble que describe en la demanda.
Con fundamento en lo anteriormente establecido, este operador de Justicia concluye que, al no haberse demostrado los presupuestos exigidos por el legislador para la admisión de la querella interdictal de amparo, debe ésta ser declarada inadmisible, y así se decide.
A titulo ilustrativo, se reproduce el criterio que este Tribunal ha compartido en casos decididos con anterioridad, relativo a la inidoneidad de las documentales, como regla general, para demostrar posesión, específicamente, en sentencia de fecha 11 de junio de 2004, dictada en la causa que se sustanció y sentenció en el expediente Nº 03-5879 (caso Olga Lucrecia Betancourt contra Mario González):
“Es jurisprudencia reiterada, uniforme y pacífica, que en las acciones posesorias el título de propiedad -o cualquier otra documental- sólo ayuda a colorear la posesión si existen otros elementos de hecho que la comprueban; es decir, se pueden consultar títulos, pero sólo para caracterizar los hechos de posesión sobre la cual debe pronunciarse una decisión, siempre que haya habido discusión sobre tales aspectos (por ejemplo sobre la identidad de la cosa). Y esto se explica porque, la caracterización que da el título al elemento posesión es, fundamentalmente, el animus domini, y este aspecto no formará parte de la carga probatoria del querellante, si éste ha probado ser el poseedor actual, pues, el artículo 773 del Código Civil establece que se presume siempre que una persona posee por sí misma y a título de propiedad, cuando no se pruebe que ha empezado a poseer a nombre de otro. De manera que el efecto ad colorandum possessionis del título de propiedad –o de cualquier otro- del querellante poca importancia, si no ninguna, tiene en los interdictos posesorios.
En efecto, el título solo no es suficiente para comprobar la posesión ni aun cuando acuse adquisición directa de la propiedad, por tratarse de una cuestión de hecho. El título ayuda a colorear la posesión, si se lo adminicula eficazmente con otros elementos de hecho que lo comprueben, pero no se puede consultar títulos sino para caracterizar los hechos sobre los cuales deba pronunciarse una decisión. No basta ser propietario y comprobar con el título la posesión intencional, sino que hay que probar los hechos, pues la posesión es un hecho y no se comprueba con deducciones.”
El Juez Suplente Especial,

GABRIEL J. AMADOR B. La Secretaria,

BELLA VERONICA BELTRÁN

Exp. Nº 04-6169
Delia