REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, PUERTO AYACUCHO, EN FECHA VEINTIOCHO (28) DEL MES DE OCTUBRE DE DOS MIL CUATRO (2004), A LOS 194º AÑOS DE LA INDEPENDENCIA Y 145º DE LA FEDERACIÓN. Procede a dictar sentencia definitiva en el expediente Civil No. 02-5675, lo cual hace de la siguiente manera:
SOLICITANTES: CLEVER CHAVARRO GARCIA Y DORIS LISIAK D´ELIA MOREIRA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-10.015.080 Y v-8.947.727, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: ADELA CORREA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 34.916.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
SENTENCIA: DEFINITIVA
En fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil dos (2002), los ciudadanos CLEVER CHAVARRO GARCIA Y DORIS LISIAK D´ELIA MOREIRA, plenamente identificados, debidamente asistidos por la profesional del derecho ADELA CORREA, manifestaron su voluntad de separarse de cuerpos y así lo decretó el Tribunal, en esa misma fecha, librándose notificación a la representación del Ministerio Público, quien quedó notificado en fecha 07 de enero de 2003.
Acompañaron a su escrito de solicitud, copia certificada del acta de matrimonio expedida por la Prefectura del Municipio Autónomo Átures de la circunscripción Judicial del Estado Amazonas.
En fecha 05 de abril de 2004, la ciudadana Doris Lisiak D´Elias Moreira, antes identificada, debidamente asistida por la abogada Deysi Lang D´Elias de López, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.167, presentó escrito mediante el cual solicita la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, por haber transcurrido mas de un año desde que se decretara la separación de cuerpos por este Tribunal, sin que hubiere ocurrido la reconciliación, y solicitó se le notificara a su cónyuge ciudadano Cléber Chavarro García, quien quedó notificado en fecha 07 de octubre de 2004 (f.13).
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal pasa hacerlo, previa las consideraciones siguientes:
PRIMERO: De los autos se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, que establece: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarar la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges” (cursivas del Tribunal), sin que los cónyuges se hubieran reconciliado, resultando procedente la conversión en divorcio solicitada. Así se decide.
SEGUNDO: Alegan los solicitantes los siguientes hechos: Que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Atures del Estado Amazonas, el día 25 de diciembre de 1999. Que no procrearon hijos ni adquirieron bienes de fortuna por lo que no hay lugar a partición. Que desde algún tiempo y en virtud de causas muy diversas existe una verdadera separación de hecho entre ellos, razón por la cual han llegado a la conclusión razonable de legalizar tal situación y es por eso que de mutuo y amistoso acuerdo han resuelto la separación de conformidad con el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Se observa según lo manifestado por los solicitantes en su escrito, que durante el matrimonio no procrearon hijos, ni adquirieron bienes de la comunidad conyugal, por lo que ambas partes no tienen nada que reclamar por ningún concepto, de conformidad con lo establecido en el artículo 765 del Código de Procedimiento Civil.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara disuelto el vinculo matrimonial contraído por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Átures del Estado Amazonas, el día 25 de diciembre del año 1999, por los ciudadanos CLEVER CHAVARRO GARCIA Y DORIS LISIAK D´ELIA MOREIRA, antes identificados, según se afirma en el libelo de Separación de Cuerpos en los términos y condiciones expuestas por los solicitantes.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los veintiocho (28) días del mes de octubre de dos mil cuatro (2004) Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Suplente Especial,
Gabriel J. Amador B. La Secretaria Temporal,
Darly Patricia Guerra
En esta misma fecha, siendo las 10:55 a. m., se registró y publicó la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley.
La Secretaria Temporal,
Darly Patricia Guerra
Exp. Nº 02-5675 -
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