REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
el
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS,
en Puerto Ayacucho, a los 04 días del mes de octubre de dos mil cuatro (2004), 194º años de la Independencia y 145º de la Federación, procede a dictar sentencia en el expediente Nº 03-5817, actuando en el ejercicio de la competencia que en materia civil tiene asignada, lo que hace de la siguiente manera:



DEMANDANTE: CARMEN GONZALEZ


DEMANDADOS: YURIMAR SANDOVAL MARTINEZ y FERNANDO REYES MARTINEZ


MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO


SENTENCIA: DEFINITIVA

I
NARRATIVA
El día 06 de mayo de 2003, la ciudadana CARMEN GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.923.247, asistida por la abogada MARELYS SANZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.258.044, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.973, interpuso querella interdictal de restitución por despojo en contra de los ciudadanos YURIMAR SANDOVAL MARTINEZ y FERNANDO RAFAEL REYES MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.924.411 y V-13.325.842, respectivamente. El día 06 de mayo de 2003, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de los demandados, acto procesal éste que se llevó a cabo el 20 de mayo de 2003.
El 22 de mayo de 2003 los demandados contestaron la demanda. El 04 de junio de 2003 promovió pruebas la demandante. Recayó pronunciamiento sobre la admisión de dichas pruebas el día 13 de mayo de 2004. El 19 de mayo de 2004 feneció el lapso probatorio.
El 24 de mayo de 2004, la causa entró en estado de dictar sentencia. Medió diferimiento el 03 de junio de 2004.
II
MOTIVA
1. DE LOS ALEGATOS EXPUESTOS EN EL LIBELO DE DEMANDA
En su libelo de demanda, la actora expuso:
A. Que desde el año 2001 poseía en forma legítima, conjuntamente con su hijo y con su ex esposo, RENNY DANIEL MARTINEZ, una vivienda construida por la Institución INVIA, ubicada en la urbanización “La Bolivariana”, del Municipio Atures del estado Amazonas, enclavada en un lote de terreno propiedad municipal e identificada con el número 48;
B. Que, en el mes de abril de 2003, los demandados se instalaron en el citado inmueble sin su autorización.
C. Que, por lo expuesto, demanda la restitución de la vivienda en litigio.
2. SOBRE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
Los accionados, al contestar la demanda, negaron los hechos alegados en ésta y afirmaron que la vivienda en cuestión no le pertenece a la demandante ya que no ha sido cancelada al “INVIA” (Instituto de la Vivienda de Amazonas).
3. SOBRE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
A.- A la documental que riela al folio 03, contentiva de cesión de derechos que el ciudadano RENNY DANIEL MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° 8.093.900, hace en favor de su menor hijo RENNY MARTINEZ, este Juzgado no le reconoce ningún valor probatorio, pues, no fue ratificada por el tercero que aparece suscribiéndola. Así se decide, con fundamento en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
B.- A la documental que riela a los folios 04 al 06, contentiva de demanda de divorcio interpuesta por CARMEN GONZALEZ, conjuntamente con quien era su esposo, a saber, RENNY DANIEL MARTINEZ, promovida con el objeto de demostrar que este ciudadano cedió los derechos que tenía sobre el inmueble cuya posesión está en litigio, a favor de su hijo RENNY MARTINEZ, este Tribunal no le confiere ningún valor probatorio, pues, versa sobre un hecho absolutamente impertinente, que involucra a sujetos de derecho que no son parte en este proceso. Así se decide.
De otro lado, se advierte que, para que la documental bajo análisis pudiera surtir algún efecto en el presente juicio era necesaria su ratificación por el tercero que aparece suscribiéndola (RENNY DANIEL MARTINEZ).
Al no ser ratificada la documental en referencia por RENNY DANIEL MARTINEZ, no adquirió la misma eficacia probatoria, y así se declara.
C.- En cuanto a la sentencia dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Sala de Juicio, este Tribunal observa que no se refiere a ninguno de los elementos fácticos que pudieran importar en orden a decidir la presente causa.
En otras palabras, dicho fallo judicial no hace mención alguna a la posesión que se ejercía sobre la casa en litigio, ni a la desposesión que ha sido afirmada en el libelo, ni a ningún otro elemento que pueda ser valorado en un procedimiento interdictal como el de autos.
De hecho, dicha sentencia fue promovida para demostrar la supuesta cesión de derecho que hizo RENNY DANIEL MARTINEZ a favor de su hijo, cuestión ésta que es irrelevante a los efectos de la decisión de fondo. En consecuencia, quien decide declara impertinente la documental sub examine, y así se establece.
D.- Con relación a los recibos de pago de acreencias que fueran debidas a las empresas “CANTV” (folio 10) y “ELECENTRO” (folio 11), promovidas con el objeto de demostrar la posesión sobre la vivienda supra citada, que la demandante dice que ejerció con anterioridad a la desposesión que afirma haber sufrido, este Juzgador observa: La posesión es una situación esencialmente fáctica que debe ser demostrada a través de medios probatorios idóneos, es decir, a través de pruebas que conduzcan a la verificación de los actos o hechos en que puede consistir dicha institución jurídica.
En este sentido, vale recordar que las documentales no son precisamente el medio idóneo para dejar constancia de una posesión.
A lo sumo, podría admitirse que las instrumentales pudieran servir para determinar el momento en que la posesión comenzó a ser legítima, pero no que tales medios de prueba tengan la virtud de dejar constancia sobre la existencia de actos o hechos posesorios sucedidos.
A todo evento, vale considerar que el hecho de que una persona pague el servicio de energía eléctrica que en una casa se consuma o que cancele la factura del servicio telefónico asignado a esa vivienda, en virtud de que el contrato de adscripción respectivo fue suscrito por ella, no tiene porque dar por sentado que es ella quien posee esa casa.
Una cosa es que una persona haya contratado un servicio público para un determinado inmueble y otra cosa es que efectivamente la posea. Y en un juicio de interdicto lo que debe demostrar quien acciona es que posee la casa, siendo insuficiente que demuestre que ha pagado un determinado servicio público relacionado con dicho bien, aunque cierto es que tal circunstancia, una vez demostrada, podría ser considerada como un indicio, si se reunieran los extremos jurídicos requeridos en tal sentido, lo que no ocurre en el caso de marras.
De hecho, no pocos son los casos en los cuales el propietario de la casa ha suscrito el contrato que permite que a su propiedad se le preste un servicio público y, sin embargo, no es quien habita la casa. Así ocurre, por ejemplo, en incontables casos de arrendamiento y de comodato.
Por otra parte, es de observa que las documentales sub examine no aparecen selladas ni suscritas por persona alguna, razón por la cual no pueden ser eficaces procesalmente, habida cuenta que tales omisiones impiden a la parte a la cual se le oponen el cabal ejercicio del derecho a contradecirlas y controlarlas.
En todo caso, tratándose de documentales con características sui generis, debieron ser ratificadas por la empresa que, según se desprende de las afirmaciones de la promovente, las emanó. Al no haber sido ratificadas dichas documentales, no pueden surtir ningún efecto probatorio en esta causa, y así se declara. Con fundamento en el artículo 431 de la ley adjetiva civil.
Por las razones expuestas, este Juzgador le niega valor probatorio a las documentales que rielan a los folios 10 y 11 de este expediente. Así se decide.
E.- En cuanto al justificativo de testigos que riela a los folios 12 al 16, este Sentenciador observa: En el levantamiento del referido medio de prueba intervinieron los ciudadanos ROSA VIOLETA ESTRADA FARFAN y JOSE EUCLIDES ARROYO, titulares de las cédulas de identidad N° 8.946.478 y 10.920.808, respectivamente, quienes no fueron promovidos por la parte demandante para que ratificaran sus declaraciones en este juicio.
Al respecto, este Operador de justicia advierte que, para que un justificativo de testigos evacuado extra litem pueda surtir efectos en algún proceso, es imprescindible que sea ratificado por quienes intervinieron en él en calidad de testigos, todo a los efectos de garantizar a la contraparte del promovente de dicho instrumento, el control y la contradicción de la prueba.
En el presente caso, al no haber sido ratificado el comentado justificativo por quienes atestiguaron en él, debe este Sentenciador declarar su ineficacia probatoria, y así se decide.
F.- En cuanto a la documental que riela al folio 28, contentiva de recibo de pago de sueldo correspondiente a RENNY DANIEL MARTINEZ, en cuyo texto se especifica lo que se le descuenta por concepto de “INVIA”, así como el “SALDO” debido por dicho ciudadano, este Tribunal advierte que la misma es absolutamente irrelevante respecto a la decisión de fondo que habrá de tomarse en este juicio, habida cuenta que en éste no se ha debatido, ni tiene porqué debatirse, acerca del sueldo de RENNY DANIEL MARTINEZ, ni de las deducciones que se le hace ni del saldo de lo que adeude. Así se decide.
G.- Con relación a la “RELACION DE PAGO” correspondiente al expediente Nro. 625, de fecha 07 de abril de 2003, a nombre de RENNY DANIEL MARTINEZ, en el cual se hacen especificaciones relativas a cédula de identidad de éste, dirección, tipo de crédito que le fuera otorgado, monto del crédito, monto de las mensualidades ha pagar, fecha del depósito, número de depósito y porcentaje de la deuda, quien juzga observa que versa sobre hechos absolutamente impertinentes, que nada tienen que ver con la posesión y la desposesión afirmada por el actor en el libelo. En consecuencia, se niega todo valor probatorio a la documental sub examine, y así se decide.
H.- Con respecto a las “CONSTANCIA DE RESIDENCIA” y a la constancia emanada de la Asociación de vecinos del Conjunto Residencial “JOSE GABRIEL LARA” (folios 32, 33 y 30 al 31), suscrita por el Sub Inspector jubilado JOSE RICARDO RIVERA DIAZ y otras personas, en sus condiciones de Presidente de dicha Asociación y de “vecinos” de la zona, este administrador de justicia advierte que la misma no fue ratificada por los ciudadanos referidos, razón por la cual es desechada del proceso, y así se decide, con fundamento en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
I.- En cuanto a las testimoniales rendidas por el ciudadano FELIX MIGUEL SILVA LUNA, titular de la cédula de identidad N° 10.623.508, este Juzgador observa que dijo que si conoce a CARMEN GONZALEZ, que si es cierto que ésta vivió en forma ininterrumpida en el inmueble sobre cuya posesión se debate, que el día “21 de abril” fue despojada en forma arbitraria y violenta por los demandados, que tal despojo le consta porque fue con ella, que CARMEN GONZALEZ contrató un camión “y cuando fue a sacar sus cosas no permitieron sacárselas (sic), esas personas se pusieron violentas, le dijeron palabras obscenas”; que cuando CARMEN GONZALEZ regresó de donde su mamá “estaba esa gente ocupando esa casa y no la dejaron entrar” y que él –el testigo- estuvo allí “viendo lo que pasaba”. A estas declaraciones se les concede pleno valor probatorio, y así se decide.
J.- En cuanto al informe que riela a los folios 59 al 100, rendido por el Presidente del Instituto de la Vivienda del estado Amazonas, quien juzga observa: Este medio de prueba fue promovido por la demandante con el objeto de demostrar que la adjudicación del inmueble sobre cuya posesión se ha debatido favoreció a su ex esposo RENNY DANIEL MARTINEZ y a su persona, y que actualmente dicho bien se encuentra en trámite para el traspaso a nombre de de su menor hijo.
Pues bien, en un juicio en el cual se debate acerca de una supuesta posesión, de un supuesto despojo, de una supuesta identidad entre la cosa poseída y la cosa desposeída y ulteriormente detentada por presunto despojador demandado, nada importa si el Instituto al cual pertenece la casa, adjudicó ésta a alguien que, por lo demás, no forma parte de este proceso, así como tampoco importa si tal adjudicación favoreció a la promovente de la prueba (esta circunstancia sólo interesaría si, una vez demostrada la posesión, se quisiera probar el tiempo desde el cual comenzó a ser legítima la posesión). Menos importa, en orden a la decisión de fondo, si el bien en referencia se encuentra “en trámite para el traspaso”.
Por otra parte, observa este Juzgador que de los recaudos que conforman el informe antes señalado no se desprende ningún elemento de convicción que pueda ser valorado independientemente del objeto de la prueba que fuera indicado por el promovente del mismo, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, y así se declara.
Por los motivos aducidos en el anterior párrafo, este administrador de justicia, declara la impertinencia del informe analizado, y así se establece.
4. SOBRE LA DECISION DE FONDO
Valoradas las pruebas en la forma en que ha quedado explanado en el numeral anterior, procede este Juzgador a sentenciar el fondo de la causa, en los términos siguientes:
Los hechos que han quedado plenamente demostrados son:
A.- Que CARMEN GONZALEZ vivió en forma ininterrumpida y pacífica en el inmueble sobre cuya posesión se debate,
B.- Que el día “21 de abril” fue despojada en forma arbitraria y violenta por los demandados,
C.- Que CARMEN GONZALEZ contrató un camión “y cuando fue a sacar sus cosas no (le) permitieron sacárselas (sic), esas personas se pusieron violentas, le dijeron palabras obscenas”,
D.- Que cuando CARMEN GONZALEZ regresó de donde su mamá “estaba esa gente ocupando esa casa y no la dejaron entrar” y que él –el testigo- estuvo allí “viendo lo que pasaba”.
Los hechos anteriormente establecidos han quedado demostrados en virtud de las declaraciones del ciudadano FELIX MIGUEL SILVA LUNA, quien no fue tachado por la parte demandada, declaró coherentemente, expuso suficientemente la razón de la ciencia de sus dichos y no evidenció ninguna contradicción ni ninguna otra actitud que hiciera dudar sobre la veracidad de los hechos que afirmaba.
Dicho lo anterior, se observa: El artículo 783 del Código Civil dispone:
“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”.

De la norma citada se desprende que los extremos fácticos que deben quedar establecidos en el proceso, para que la acción restitutoria por despojo sea declarada con lugar, son: (i) que el demandante haya ejercido la posesión del inmueble de que se trate, cualquiera que ella sea, antes del acto despojatorio, (ii) que el despojo haya ocurrido, (iii) que el despojo haya sido perpetrado por el o los demandados y (iv) que el bien objeto del despojo sea el mismo que poseía, con anterioridad a la desposesión, el actor.
Pues bien, a juicio de quien juzga, tales extremos han sido demostrados con la declaración del testigo FELIX MIGUEL SILVA LUNA, pues, este ha dicho que la demandante venía poseyendo el inmueble en cuestión y que fue despojada de su posesión por los demandados.
Como consecuencia, de lo anteriormente asentado, este Operador de justicia constata que se ha cumplido con los presupuestos que determinan la procedencia de la acción interdictal de restitución por despojo y, consiguientemente, declara con lugar la pretensión de la parte actora. Así se decide.
III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de derecho explanados supra, este Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara con lugar la demanda de interdicto restitutorio incoada el día 06 de mayo de 2003 por la ciudadana CARMEN GONZALEZ, en contra de los ciudadanos YURIMAR SANDOVAL MARTINEZ y FERNANDO REYES MARTINEZ, todos plenamente identificados supra. En consecuencia, se condena a los demandados perdidosos a restituir la posesión de la vivienda construida por el Instituto de la Vivienda de Amazonas (INVIA), ubicada en la urbanización “La Bolivariana”, del Municipio Atures del estado Amazonas, enclavada en un lote de terreno propiedad municipal e identificada con el número 48, a la ciudadana CARMEN GONZALEZ.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a los demandados, habida cuenta que han resultado totalmente vencidos en el presente juicio.
De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes la publicación de la presente sentencia.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y refrendada en el Despacho del Juez del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los 04 días del mes de octubre de 2004, años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR



MIGUEL ANGEL FERNÁNDEZ
LA SECRETARIA

BELLA VERÓNICA BELTRAN

En esta misma fecha, 04 de octubre de 2004, siendo la 02:23 p.m., se publicó y registro la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.
La Secretaria,

BELLA VERÓNICA BELTRAN
Expediente N° 03-5817