REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 04 de octubre de 2004
194º y 145º

CUADERNO DE MEDIDAS

Por cuanto en el expediente Civil N° 04-6162, contentivo del juicio de nulidad de contrato de arrendamiento y simulación de este mismo negocio jurídico, instaurado por los profesionales del derecho HERNÁN TOMAS ZAMORA VERA y MARIA CARLOTA PACHECO DE ZAMORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 8.921.214 y 8.485.832, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 44.512 y 44.277 respectivamente, en sus caracteres de apoderados judiciales del ciudadano RAMÓN GONZÁLEZ SUÁREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 1.560.209, en contra de los ciudadanos GUERLIS GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 1.568.412 y ELCAR JOSE GONZALEZ MIRABAL, titular de la cédula de identidad N° V- 1.565.928, este último en su carácter de Presidente de la firma mercantil LICORES Y FESTEJOS “CARIÑO” C.A., admitida en esta misma fecha, se ordenó aperturar el presente cuaderno de medidas, en cumplimiento de dicha orden, se procede a abrirlo en este mismo acto, todo en virtud de la parte demandante solicitó se decretara medida preventiva de secuestro sobre unas biehechurías ubicadas en la avenida Aguerrevere de esta ciudad de Puerto Ayacucho, cuyos linderos son: Norte: Avenida Agurrevere; Sur: Casa de Gabriel Díaz; Este: Casa de Eliseo Millán y Oeste: Casa de Olimpia Navas, enclavada en un lote de terreno constante de 837,28 mts2, de la supuesta propiedad del solicitante de la medida.
Establecido lo anterior pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de determinar la procedencia o no de la cautelar solicitada, analizando, en primer lugar, lo que la doctrina ha denominado “peligro en la demora” o, en su acepción latina “periculum in mora”.
Pues bien, el periculum in mora puede ser definido como el “riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo” (articulo 585 comentado), debido al retardo que se experimente en el proceso judicial de que se trate, lo que ha de considerarse en atención a la conducta de las partes con potencialidad para hacer ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico.
Ese riesgo o peligro de ilusoriedad de la ejecución del fallo debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio, y debe estar constituido por una presunción grave sobre tal circunstancia, que derive de uno de los medios de prueba que cursen en las actas del expediente.
En el caso in comento, debe este Tribunal determinar si existe prueba que haga suponer, en forma seria, precisa y concordante, que el demandado ha observado u observará una conducta perjudicial en menoscabo de los derechos deducidos por el accionante en su demanda, mientras dure el juicio, de lo cual podría extraerse la convicción sobre la necesidad de dictar la medida preventiva, garantizándose así los efectos de una eventual declaratoria con lugar de la sentencia.
Sentadas las premisas anteriores, quien juzga observa: La parte accionante ha dicho que, por cuanto del instrumento autenticado que acompañó a su demanda, mediante el cual GUERLIS GONZALEZ dio en arrendamiento a ELCAR JOSE GONZALEZ MIRABAL, en su carácter de Preseidente de la firma mercantil “LICORES Y FESTEJOS CARIÑO, C.A.”, el local comercial al cual se refiere en su libelo, se desprende la existencia de un medio de prueba que constituye una presuncion grave del derecho reclamado y del riesgo manifiesto de que dicho inmueble sea deteriorado por el arrendatario “cuya conducta deja mucho que desear-, lo cual hace que quede ilusoria la ejecución del fallo que se dicte en la presente causa, motivado a la falta de lealtad y probidad con que GUERLIS GONZALEZ MIRABAL y ELCAR JOSE GONZALEZ … pretendieron sorprender en su buena a nuestro representado, aunado a su malicia desmedida, porque… RAMON GONZALEZ SUAREZ a su hija GUERLIS GONZALEZ para adelantar y celebrar contrato de arrendamiento sobre el inmueble…” y ésta, en dicha convención, “se aduce… como propietaria”.
Para decidir, este Tribunal observa: Una eventual declaratoria con lugar de la demanda que ha iniciado el presente juicio versaría sobre la declaratoria de la supuesta nulidad del contrato de arrendamiento en cuestión y sobre la también supuesta simulación perpetrada en perjuicio del demandante. De aquí se desprende que el fallo ha dictar tendría carácter eminentemente declarativo.
Ahora bien, no entiende quien decide de que manera podrí hacerse ilusoria la ejecución del fallo que termine este proceso en su primera instancia y que, eventualmente, declare procedente la acción intentada por RAMON GONZALEZ, pues independientemente de la conducta que asuman los demandados, la sentencia cumplirá su fin con la mera declaración de nulidad del arrendamiento celebrado y de la simulación en la cual hayan incurrido los accionados.
Luego, no es posible que los demandados impidan con su comportamiento la ejecución de la sentencia que estime positivamente la pretensión del actor.
Por otra parte, advierte este sentenciador que el accionante ha fundamentado la solicitud de decreto de medida cautelar en el ordinal 2° del articulo 599 del Código de Procedimiento Civil, conforme con el cual el Juez decretará el secuestro de la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.
Al respecto, quien decide observa que, el mismo accionante ha pedido que el bien le sea restituido, de donde se desprende que no ha afirmado que sea él el poseedor actual del mismo, aunque, precisamente, esta aparente cualidad la ataca a través de la pretensión que hace valer en su libelo.
En este mismo orden de ideas, es de observar que, ninguna circunstancia ha expuesto el demandante que haga evidente que la posesión del referido inmueble sea actualmente dudosa. Como consecuencia de lo anteriormente anotado, se niega la medida preventiva de secuestro pedida por la parte demandante, y así se decide.
No habiéndose cumplido con el requisito de periculm in mora en el presente caso, se hace inoficioso cualquier pronunciamiento sobre la presunción grave del buen derecho o fomus bonis iuris, toda vez que el legislador exige que ambos extremos concurran para que pueda ser decretada la medida cautelar que se solicite, en supuestos como el de autos. Así se declara.
El Juez Titular,


MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ
La Secretaria,

Bella Verónica Beltrán

Exp. N° 04-6162
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