REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del
Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 25 de octubre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2004-000012
ASUNTO : XP01-R-2004-000062
Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse en relación al Recurso de Apelación ejercido por el abogado EMILIANO IBARRA, Defensor Público Cuarto Penal de esta Circunscripción Judicial, en contra de la decisión dictada en fecha 11-07-04, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal con funciones de Control Sección Adolescente de esta Circuito Judicial, fundamentado en el artículo 447 ordinales 4° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal.
Capitulo I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
Solicitante: XXXXXXX, quien es venezolano, de este domicilio.
Abogado Defensor: EMILIANO IBARRA RENDON , venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio y titular de la Cédula de Identidad N° V-4. 982.331.
Representación Fiscal: THIARÉ MERCEDES APONTE BRITO, en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas.
Capitulo II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Por recibidas las presentes actuaciones, en fecha 04AGO2004, por auto que riela al folio cuarenta y uno (41) de la presente incidencia, procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia Penal con Funciones de Control Sección Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado EMILIANO IBARRA, en su carácter de Defensor Publico Cuarto Penal en materia de Responsabilidad de Adolescente, contra la decisión dictada en fecha 11JUL2004, por el referido tribunal. En esa misma fecha se designó ponente a la Magistrada ANA NATERA VALERA, conforme al Sistema Organizacional Juris 2000, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Por auto de fecha 09AGO2004, esta Corte de Apelaciones admitió el recurso de apelación interpuesto, fijando el procedimiento establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal para dictar decisión. (f. 42).
Capitulo III
ALEGATOS DE LA PARTE APELANTE
A través de actividad recursiva de fecha 18JUL2004, el abogado EMILIANO IBARRA, Defensor Público, alegó lo siguiente:
Que en fecha 02JUL2004, en horas de la noche efectivos adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 91 con sede en el Muelle Principal del Comando Regional N° 9, en labores de inteligencia llegaron al sector El Moñito, casa s/n, color rosado de rejas marrones, practicando la detención del Adolescente XXXXXXX, de 16 años de edad; que en fecha 05JUL2004, se celebró la Audiencia de Presentación ante el Tribunal Tercero de Control Ordinario (Adulto) de esta Circunscripción Judicial, en el cual le fue decretado al referido adolescente Medida Privativa de Libertad violándosele, a criterio de la defensa, el principio constitucional de ser juzgada por su Juez Natural por ser éste adolescente, conforme a lo previsto en el artículo 49, ordinal 4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal. Agrega la defensa, que no obstante el artículo 2 parte in fine de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, despeja la duda cuando dice, si existiera duda acerca de si una persona es adolescente o mayor de 18 años, se le presumirá adolescente hasta prueba en contrario. Que a tal efecto, indica la recurrente, el día 07JUL2004 el Tribunal Tercero de Control declinó la competencia en el Tribunal de Control Sección Adolescente, dejando privado de su libertad al adolescente en cuestión, entendiendo la defensa pública que el lapso procesal y Constitucional para ser oído el imputado, por considerar la defensa, que ya han transcurrido las 48 horas para ser llevado al Tribunal Judicial competente; que también se le ha violado a su representado el derecho al debido proceso contemplado en los artículos 49 encabezamiento de nuestra Carta Magna, como es el Debido Proceso, el cual se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Expresa la Defensa Pública, que luego de remitido el expediente al tribunal a quo, el referido adolescente permanece detenido a la orden del Tribunal de Control Sección Adolescente los dias 08, 09 y 10 del mes de Julio del año en curso. Que posteriormente, en fecha 10JUL2004, se le notifica a la Defensa Pública, la celebración de la Audiencia de Presentación, para el día 11JUL2004, por ante el Tribunal de Control Sección Adolescente, no constando en autos la renuncia, ni la revocatoria de los dos defensores privados, continuando detenido para el adolescente detenido hasta el día en que se celebró la mencionada audiencia, otorgándole al referido adolescente XXXXXX, medida cautelar sustitutiva el día 10JUL2004, luego de permanecer ocho (8) días detenidossin la presencia de un defensor; que tanto la actuación como la decisión impugnada es violatorio del artículo 654 parte in fine de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitando al efecto, sea declarado con lugar el presente recurso de apelación y asimismo, la nulidad absoluta de las actuaciones correspondientes al asunto signado con el N° XPO1-D-2004-000012, por ser violatorias de normas constitucionales y procesales, conforme lo como lo establece el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal y en tal caso le sea otorgada la Libertad Plena del adolescente XXXXXX.
En consecuencia, consigna constante de catorce (14) folios útiles copias certificadas de la Audiencia de Presentación, realizada por ante este Tribunal Tercero de Control de fecha 05JUL2004, marcada “A”, y copias certificadas de la Audiencia de Presentación del tribunal de Control Adolescente de fecha 10JUL2004 y 11JUL2004, constante de cuatro (4) y cinco (5) folios útiles marcada “B”, constante de Un (1) folio útil, auto de avocamiento dictado por el Juez de Control de la Sección Adolescente, marcado con la letra “C”, y marcada con la letra “D” Boleta de Notificación dirigida a los abogados privados Ana Pardo y Magno Barros.
Capitulo IV
ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO.
En fecha 30JUL2004, la Vindicta Pública dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa del adolescente XXXXXXX, quien entre otras cosas expuso lo siguiente:
Que en fecha 10JUL2004 en la Audiencia de Presentación del Adolescente XXXXXXXX, el Tribunal de Control Sección Adolescente, dictó el pronunciamiento siguiente:
“Este Tribunal acuerda medida cautelar al adolescente, específicamente darle la libertad la libertad hasta la celebración de la audiencia de presentación, y lo coloca bajo custodia y responsabilidad de su padre, quien debe comparecer en el día de mañana 11 de Julio de 2.004 a las 10:00 AM a la Audiencia de presentación del Adolescente XXXXXX. Líbrese boleta de notificación del Defensor Público con competencia en materia de adolescente Abg. Emiliano Ibarra Rendón al del Centro de Diagnostico y Tratamiento del Adolescente, notificándole la salida en responsabilidad de su padre, el Ciudadano Ramos Sánchez Hugo Antonio del adolescente de marras, quedan notificados en este acto. Es todo.”
Refiere la Representante del Ministerio Público, que en la citada decisión, el Tribunal de Control tomó en consideración la solicitud de esa Vindicta Pública, cuando al momento de intervenir en la celebración de dicha audiencia, indicó, que en virtud de que el adolescente no se encontraba debidamente asistido, siendo este un derecho constitucional, no era posible llevar a cabo la audiencia en cuestión requiriendo que se le nombrara de inmediato un defensor público, ya que el adolescente manifestó no tener recursos para costear los honorarios de un defensor privado.
Expresa la representante de la Vindicta Pública, que en fecha 11JUL2004, se celebra la audiencia de presentación, en la causa seguida al adolescente XXXXXXXX, por la presunta comisión de los delitos tipificados como Tráfico de Drogas, en la modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en el artículo 34 en la ley que rige la materia y 275 del Código Penal, respectivamente, concatenado con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, decretando el Tribunal A quo, la Calificación en Flagrancia y la continuación del procedimiento ordinario, así como también ordena la notificación al Consulado de Colombia sobre la detención de dicho adolescente, en virtud de no portar identificación, ordenándose también un reconocimiento de las huellas dactilares para determinar su identidad, decretándose una medida cautelar sustitutiva de libertad al adolescente XXXXXXXX, en custodia y representación de su progenitor.
Asienta además, la representación Fiscal que con respecto al citado artículo 447 ordinales 4° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en los cuales la defensa sustentó su apelación, que el mismo no se ajusta a derecho, por cuanto en ningún momento se declaró la improcedencia de una medida cautelar privativa de libertad o una sustitutiva, "...sino que por el contrario, fue declarada procedente la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad solicitada por la Fiscalía en la primera oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Presentación, por cuanto, la situación de indefensión en la cual se encontraba el mencionado Adolescente, (...) hizo absolutamente necesaria la declaratoria de la misma, a los fines de fijar una nueva oportunidad para la celebración de la audiencia correspondiente, en la cual estuviera presente el defensor público especializado que brindara la asistencia debida al adolescente...".
Afirma el Ministerio Público, que si bien es cierto, que tal como lo señala la defensa en su escrito, el Adolescente fue detenido con un grupo de adultos y oído por el Tribunal de Control ordinario, ya que su identificación lo señala como XXXXXX, venezolano, C.I. N° 17.133.403, no es menos cierto, que al haber dudas con respecto a la edad del mencionado adolescente, este debía presumirse como tal, que siendo así, procedía la declinatoria de competencia por parte del Tribunal de Control ordinario en forma inmediata, remitiéndose las actuaciones al Tribunal de Control Sección Adolescente, surgiendo en ese momento, según alega la representación Fiscal, dudas sobre la verdadera identidad y edad de quien dijo ser adolescente sin que mediara documento alguno que lo certificara, lo cual, consta en el acta levantada al efecto en fecha 05JUL2004, en la cual declara el ciudadano identificado hasta entonces como XXXXXX, manifestando el mismo llamarse XXXXXXX, de 16 años de edad, de nacionalidad Colombiana, nacido el 14MAY1986.
Que en virtud de la declinatoria de competencia en fecha 08JUL2004, por presumirse la condición de adolescente, la vindicta pública recibe la correspondiente notificación con las actuaciones y posteriormente presenta escrito en fecha 10JUL2004, ante el Tribunal l Primero de Primera Instancia Sección Adolescente por presumirse el peligro de fuga al encontrarse en un estado fronterizo, ser adolescente presuntamente, de nacionalidad colombiana y no tener arraigo en el país, además tomando en consideración que el efebo debe estar debidamente asistido de su defensor, conforme con el artículo 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por no contar con medios económicos para contratar uno privado y a los efectos de garantizarle el debido proceso.
Para finalizar, señala la Vindicta Pública, que el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública, es vago en su fundamento, ya que se limita a solicitar la nulidad absoluta de las actuaciones, no siendo este el procedimiento acorde con la norma adjetiva penal por cuanto para ejercer la misma, tiene que observarse el contenido de lo dispuesto en el Capitulo II del Titulo VI del Código Orgánico Procesal Penal, que igualmente fundamenta su recurso en el contenido del artículo 447 numeral 4° y 7°, no siendo esta disposición ajustada a derecho, ya que en ningún momento se violan derechos y garantías constitucionales y legales, que afectaron al presunto adolescente de marras y ello se evidencia del contenido de las actas antes citadas, donde el Ministerio Público, desde el inicio ante el tribunal especializado, solicitó medidas cautelares, primero por la ausencia de defensor público y segundo para lograr la identificación del adolescente, que de acuerdo a la investigación y actuación de los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, se encuentra imputado por la presunta comisión de un delito que es considerado de lesa humanidad, para el cual la ley adjetiva penal, impone como sanción la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme con el artículo 628 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitando que se declare Inadmisible el presente recurso, por no encontrarse llenos las formalidades del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, sea declarada sin lugar la apelación interpuesta.
Capítulo V
DEL FALLO RECURRIDO
El día 21JUL2004, el Juez Primero de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Control Sección Adolescente de este Circuito Judicial, dictó decisión mediante la cual emitió los siguientes pronunciamientos:
“PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia y la continuación del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el adolescente XXXXXXX, de presunta nacionalidad Venezolana, por la comisión de los delitos de Tráfico de drogas (sic) en la modalidad de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previstos y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Porte Ilícito de Armas de fuego (sic), previstos en el artículo 275 del Código Penal, concatenado con el artículo de la Ley sobre Armas y Explosivos. SEGUNDO: Se ordena notificar al Consulado de Colombia sobre su detención conforme a lo establecido en el artículo 44 numeral 2 de la Constitución de la República de Venezuela; y oficiar al mismo a los fines de solicitarle el prontuario jurídico del Adolescente antes mencionado; a la oficina de la ONIDEX, para determinar la cierta identidad del Adolescente; así como el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) a fin de que se le practique al adolescente un reconocimiento de huellas dactilares lo que se llama reseña trece (13), a los fines de determinar la identificación del Adolescente XXXXXXX. TERCERO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al Adolescente XXXXXX. CUARTO: Se ratifica el acuerdo de oficiar al Laboratorio Central de la Guardia Nacional para que envíe un experto en vehículos para la realización de experticia se notifique a la solicitante a fin de que presente el mismo a tal fin; remitiéndose copia certificada del informe pericial al Ministerio público a los fines de ley. QUINTO: Remítase copia certificada de la presente acta y de los folios 19, 20, 21, y sus vueltos a la Fiscalía Superior del ministerio Público del Estado Amazonas, a fin de que ordene la apertura de la investigación que pueda surgir de las exposiciones de las partes en el presente acto.”.
Capitulo VI
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Del estudio de las actas procesales cursantes en la presente causa, observa esta Corte que la apelación interpuesta es en contra de la decisión dictada en la audiencia de presentación de fecha 11JUL2004, fecha en la cual entre otras cosas, acordó el Tribunal A quo, primeramente calificar la aprehensión en flagrancia y la continuación del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el adolescente de autos y ordena notificar al Consulado de Colombia sobre la detención conforme a lo establecido en el artículo 44 numeral 2 de la Constitución de la República de Venezuela; así como, solicitar el prontuario jurídico del Adolescente antes mencionado; a la oficina de la ONIDEX, para determinar la cierta identidad del adolescente; y al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) a fin de que se le practique al adolescente un reconocimiento de huellas dactilares lo que se llama reseña trece (13), a fin de determinar la identificación del adolescente XXXXXXX, decretándole medida cautelar sustitutiva de libertad.
A tal efecto, la parte recurrente, solicita se declare la nulidad absoluta de todas las actuaciones en la presente causa, por el Tribunal de Control Sección Adolescentes de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal, en virtud de habérsele violado a su representado la garantía constitucional de ser juzgado por su juez natural, contenido en el artículo 49, numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber sido presentado ante el Juez Tercero de Control en materia penal ordinaria de este Circuito Judicial, siendo su patrocinado un adolescente. Que no obstante, en fecha 07JUL2004, el Tribunal Tercero de Control ordinario declinó la competencia en el Tribunal de Control de Adolescente, manteniendo privado de su libertad al adolescente, planteando la parte recurrente, que a raíz de dicha decisión se le extendió el lapso procesal y constitucional para ser oído dicho imputado, lo cual quiere decir el recurrente, que transcurrieron las 48 horas para ser llevado al Tribunal Judicial competente, violándose de este modo la garantía constitucional relativa a la libertad personal y al debido proceso contemplado en los artículos 44 y 49 del encabezamiento de nuestra Carta Magna, como los artículo 268 y 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, permaneciendo detenido su representado , según la parte querellante, los días 08, 09 y 10 del mes de Julio del presente año, por cuanto para la audiencia de presentación realizada en fecha 11JUL2004 por ante el Tribunal de Control Adolescente, no existía renuncia, ni revocatoria de los defensores privados, otorgándole una medida cautelar sustitutiva el día 10JUL2004, luego de permanecer ocho (8) días detenidos sin la presencia de un defensor, lo cual violenta el artículo 654 parte in fine de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Al respecto, considera este Tribunal de Alzada, el transcribir las normativas citadas por el recurrente como presuntamente infringidas, siendo los artículos siguientes:
“Artículo 44. CRBV.- La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno.
2. Toda persona tiene derecho a comunicarse de inmediato con sus familiares, abogado o abogada o persona de su confianza, y éstos o éstas, a su vez, tienen el derecho a ser informados o informadas del lugar donde se encuentra la persona detenida, a ser notificados o notificadas inmediatamente de los motivos de la detención y a que dejen constancia escrita en el expediente sobre el estado físico y psíquico de la persona detenida, ya sea por sí mismo o con el auxilio de especialistas.
La autoridad competente llevará un registro público de toda detención realizada, que comprenda la identidad de la persona detenida, lugar, hora, condiciones y funcionarios que la practicaron.
Respecto a la detención de extranjeros o extranjeras se observara, además, la notificación consular prevista en los tratados internacionales sobre la materia.
1. La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condena a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años.
2. Toda autoridad que ejecute medidas privativas de la libertad estará obligada a identificarse.
3. Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente o una vez cumplida la pena impuesta”.
Artículo 546.-Debido proceso.
El proceso penal de adolescentes es oral, reservado, rápido, contradictorio y ante un tribunal especializado. Las resoluciones y sentencias son impugnables y las sanciones impuestas revisables, con arreglo a esta Ley.
Artículo 268.-Privación ilegítima de libertad.
Quien prive a un niño o adolescente de su libertad, fuera de los casos que expresamente autoriza esta Ley, será penado con prisión de seis meses a dos años.
Incurre en la misma pena quien proceda a su aprehensión sin observar las formalidades legales y quien no ejecute de inmediato la libertad ordenada por la autoridad competente.
Artículo 654.-Imputado.
Todo adolescente señalado como presunto autor o partícipe de un hecho punible tiene derecho, desde el primer acto de procedimiento, a:
a) que se le informe de manera específica y clara sobre los hechos que se le imputa y la autoridad responsable de la investigación;
b) comunicarse en privado con sus padres, representantes o responsables; con un abogado, persona o asociación de su confianza, para informar sobre su detención;
c) ser asistido por un defensor nombrado por él, sus padres o responsables y, en su defecto, por un defensor público;
d) ser asistido gratuitamente por un intérprete, si no comprende o habla el idioma castellano;
e) solicitar al Ministerio Público la práctica de las diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formule;
f) presentarse directamente ante el juez con la finalidad de rendir declaración;
g) solicitar que se active la investigación y a conocer su contenido;
h) solicitar que se declare la improcedencia de la prisión preventiva o su cese;
i) no ser obligado a declarar y, en caso de querer hacerlo, que sea sin juramento, libre de coacción o apremio y en presencia de su defensor;
j) no ser sometido a técnicas o métodos que induzcan o alteren su libre voluntad, aun con su consentimiento, ni a tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes;
k) no ser juzgado en ausencia.
Se entenderá por primer acto de procedimiento cualquier indicación policial, administrativa, del Ministerio Público o judicial que señale a un adolescente como posible autor o partícipe de un hecho punible.
La declaración del imputado sin asistencia de defensor será nula.”
Las anteriores normas, prescriben aquellos derechos y garantías constitucionales y procesales que tiene toda persona sometida a cualquier proceso judicial o administrativo del cual sea objeto. En tal sentido, vemos que en el caso de marras, el adolescente XXXXXXX, fue detenido por efectivos de la Guardia Nacional, en fecha 02JUL2004, y presentado por ante el Tribunal Penal de Control de este Circuito Judicial el cual dicto medida privativa de libertad y posteriormente a la declinatoria de éste en el Tribunal de Control Sección Adolescente, le fue revocada dicha medida privativa, siéndole otorgada una medida cautelar sustitutiva de libertad.
Observa esta Corte de Apelaciones, que el adolescente fue puesto a la orden de un Tribunal de Control de la jurisdicción ordinaria, a los fines de realizar la correspondiente audiencia de presentación asistido debidamente por sus abogados defensores, igualmente se observa claramente que al adolescente de marras no se le vulneró su derecho a ser juzgado por su juez natural, ya que al surgir la circunstancia relativa a la verdadera identidad del efebo de autos en la cual se debía establecer si era o no adolescente, hecho alegado en la audiencia respectiva (f. 09), procedió el Tribunal de Control ordinario, a declinar la competencia de acuerdo a lo contenido en el artículo 534 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece que si en el transcurso del procedimiento se determina que la persona investigada o imputada era mayor de dieciocho años al momento de la comisión del hecho punible, se remitirá lo actuado a la autoridad competente, desprendiéndose de lo antes mencionado que ciertamente esa es la situación del caso en estudio obrando debidamente el Tribunal de Control ordinario al colocar al imputado investigado a la orden de su Juez Natural como es el Tribunal de Control Sección Adolescente por existir presuntamente la posibilidad alegada por su defensor al momento de la audiencia de presentación, de ser su patrocinado menor de edad y no un adulto, y siendo que la competencia es de orden público, es deber del juez que la declare, remitir las actuaciones procesales al juez o tribunal competente conforme a la ley, todo ello de conformidad con el artículo 69 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existe la certeza por parte del tribunal de la jurisdicción ordinaria, de la edad que tiene el imputado de autos, hecho este de gran relevancia y que va a determinar la competencia del juzgado que le toca conocer en razón de la materia, lo cual quiere decir, la obligación que tiene el declinante de remitir todas las actuaciones así como poner a la orden al adolescente privado preventivamente de su libertad al tribunal competente, estando claro para este Tribunal de Alzada la aceptación de tal competencia del Juzgado de la Sección Adolescente, por lo que la garantía constitucional relativa al debido proceso y el derecho a la defensa y el ser juzgado por un juez natural, contenido en el artículo 49 numerales 1° y 4° de la Constitución Nacional, no fueron vulnerado de manera alguna.
Observa esta Corte, que si bien es cierto tal como lo establece el artículo 44, numeral 1°, que toda persona tiene derecho a ser llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de 48 horas a partir del momento de su detención, no es menos cierto, que en el caso sometido a nuestro conocimiento, este derecho no fue conculcado, ya que el adolescente imputado, fue llevado en principio ante un juez competente por considerársele mayor de edad, luego ante la excepción opuesta sobre su minoridad, el Tribunal de Control resuelve posteriormente sobre su incompetencia para conocer respecto al imputado, recayendo la competencia en el Juzgado de Control Sección Adolescente, por lo que es evidente la improcedencia de este alegato, siendo que el adolescente XXXXXXX, siempre estuvo a la orden jurisdiccional, no existiendo por tanto violación de la garantía constitucional contemplada en del artículo 44 numeral 1°. Y así se declara.
En cuanto a las medidas cautelares decretadas por el Tribunal de Control Sección Adolescente, considera esta Corte que estas son procedentes dado la ausencia justificada del defensor público subsanándose posteriormente con la presencia de este funcionario en la audiencia de fecha 10JUL2004 ya que el dicho tribunal, es decir el Tribunal de Control de Adolescente, tiene entre sus atribuciones el velar por el debido respeto de las garantías constitucionales, por tal motivo revoca la medida privativa de libertad que tenía el adolescente en audiencia de fecha 10JUL2004 supliéndola por una medida cautelar sustitutiva como es darle la libertad al imputado de autos, hasta la celebración de la audiencia de presentación y colocarlo bajo custodia y responsabilidad de su padre, lo cual se denomina la libertad asistida, medida ésta solicitada por el Ministerio Público como parte de buena fe en el proceso, precisamente apreciando el A quo, como circunstancia relevante la ausencia del abogado defensor del adolescente XXXXXX, ordenando realizar otra audiencia de presentación en la cual si estuviera debidamente asistido el imputado como así se realizó en fecha 11JUL2004.
Se advierte de lo anterior, que ciertamente no existe en el presente caso violación constitucional alguna en las actuaciones realizadas, dado que verdaderamente ambos Tribunales de Control tanto de la jurisdicción ordinaria como el de la jurisdicción especial actuaron apegado a lo establecido en la Constitución y las leyes. Y así se declara.
Por todo lo expuesto, debe esta Corte declarar Sin Lugar la Apelación interpuesta, toda vez que la decisión impugnada no adolece de infracción de alguna garantía constitucional, por lo que no puede declararse la nulidad absoluta de la decisión impugnada. Y así se declara.
Capitulo VII
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: Se declara Sin Lugar el Recurso de Apelación ejercido por el abogado EMILIANO IBARRA, Defensor Público Cuarto Penal de esta Circunscripción Judicial, en contra de la decisión dictada en fecha 11-07-04, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal con funciones de Control Sección Adolescente de esta Circuito Judicial. SEGUNDO: Confirma la decisión impugnada. Y así se declara.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Bájese el Expediente en su Oportunidad Legal.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los veinticinco (25) días del mes de octubre del Año Dos Mil Cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA MAGISTRADA PRESIDENTE Y PONENTE,
ANA NATERA VALERA.
EL MAGISTRADO,
ROBERTO ALVARADO BLANCO.
EL MAGISTRADO,
FELIX BASANTA HERERA.
LA SECRETARIA,
YURAIMA CORDERO HAMILTON
En la misma fecha, siendo la una hora y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.), se publicó y registró la decisión anterior.
LA SECRETARIA,
YURAIMA CORDERO HAMILTON
|