REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 26 de Octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2004-000039
ASUNTO : XP01-R-2004-000081

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscala Cuarta del Ministerio Público Regional, Abogada ELIZABETH NAVARRO COREA, contra la decisión de fecha 11AGO2004, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal con Funciones de Control de este Circuito Judicial, en la se decretó el Sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos DEGNIS ENRIQUE FUENTES ARROYO, titular de la Cédula de Identidad N° 13.714.463; ANTONIO JOSE GUTIERREZ ESPAÑA, titular de la Cédula de Identidad N° 8.946.328; JUAN CARLOS RUIZ, titular de la Cédula de Identidad N° 15.086.227, y ALEXANDER JOSE REYES ENRIQUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 17.105.246, esta Corte de Apelaciones, estando dentro de la oportunidad legal para decidir, procede a hacerlo en los términos siguientes:

Capitulo I
DE LOS ALEGATOS EXPUESTOS EN LA ACCIÓN RECURSIVA

Mediante escrito de fecha 18AGO2004, la Abogada ELIZABETH NAVARRO CORREA, en su condición de Fiscala Cuarta del Ministerio Público Regional, interpuso Recurso de Apelación, contra la decisión de fecha 11AGO2004, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal de este Circuito Judicial, en la que se decretó el sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos supra mencionados; escrito de apelación en el que alegó lo siguiente:

1.- Que la conducta desplegada por los ciudadanos sobre quienes recayó el sobreseimiento de la causa, a saber, DEGNIS FUENTES, ANTONIO GUTIERREZ, JUAN RUIZ y ALEXANDER REYES, encuadra en el tipo penal establecido en el artículo 255 de nuestro Código Penal, ya que los hechos narrados en el Acta Policial de fecha 09NOV2003, y posteriormente relatados en la Audiencia Preliminar, no se ajustan a lo dicho por las víctimas, los testigos o las pruebas documentales.

2.- Señala que si la juzgadora sólo tomó en consideración lo dicho por los funcionarios en la Audiencia Preliminar, la misma debió examinar los alegatos del Ministerio Público, así como también las pruebas ofrecidas y promovidas para el Juicio Oral por ser lícitas, necesarias y pertinentes, además de la declaración del ciudadano JOSE NIEVES HIGUERA MORENO, víctima y testigo en el presente asunto.

3.- De ello que la vindicta pública alega que en la fase en que para ese momento se encontraba el asunto, las partes no podían dilucidar o plantear cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público, tomando en consideración la declaración de los testigos que cursa en la causa principal del presente asunto, en resumen, las referencias que hacen los funcionarios en la Audiencia Preliminar sólo pueden ser debatidas en el Juicio Oral y Público.

4.- En ese mismo sentido, arguye que el a-quo dictó sobreseimiento a favor de los ciudadanos DEGNIS FUENTES, ANTONIO GUTIERREZ, JUAN RUIZ y ALEXANDER REYES, con fundamento en el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, a decir, que los hechos objetos del proceso no pueden ser atribuidos a los imputados; sin embargo, manifiesta que la naturaleza de tal causal implica que las pruebas deban ser debatidas en la fase de juicio y en relación con el fondo de la causa.

5.- Concluye solicitando sea declarado con lugar la presente acción recursiva, admita totalmente la acusación presentada por la representación fiscal, y se ordene la apertura del Juicio Oral y Público en contra de los ciudadanos supra mencionados.

Capitulo II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, con Funciones de Control de este Circuito Judicial del Estado Amazonas, siendo la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar del asunto signado XP01-P-2004-000039, causa principal del presente asunto, seguido a los ciudadanos suficientemente identificados al inicio del presente fallo, dictó auto de apertura a juicio en fecha 11AGO2004, explanando en su parte dispositiva lo que sigue:

“…Primero: Se admite totalmente (sic) la acusación presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en contra de los ciudadanos: Darwin Gregorio Aguirre Perales, identificado anteriormente, por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado y Uso Indebido de Arma de Reglamento, previstos y sancionados en los artículos 408 y 282 del Código Penal (sic) Asdrúbal Ventura Belisario Malavé, por la comisión de los delitos de Instigación y Encubrimiento en el Delito (sic) de Homicidio Calificado previstos y sancionados en los artículos 284 y 255 del Código Penal ejusdem. Así mismo se admiten todas las pruebas promovidas por el Ministerio Público y la Defensa por considerarse licitas (sic), legales, pertinentes y necesarias. Así se decide.- Segundo: Se sobresee la causa a los ciudadanos Degnis Enrique Fuentes Arroyo, Antonio José Gutiérrez España, Juan Carlos Ruíz (sic), Alexander José Reyes Enríquez, identificados anteriormente, por cuanto la conducta desplegada por estos funcionarios en el procedimiento no corresponde a ese tipo penal de encubrimiento, imputado por el Representante (sic) del Ministerio Público; que si bien es cierto que presenciaron los hechos no es menos cierto que no fueron aportados por el Ministerio Público los elementos que exige nuestro Legislador en el presupuesto de hecho de la norma para que se conforme el hecho punible y pueda ser aplicada la consecuencia jurídica; dando origen a una de las causales de sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide…” (Negritas del a-quo).

Capitulo III
DE LA CONTESTACION DE LA APELACION

En fecha 25AGO2004, los profesionales del derecho HERNANDO SOLANO MATA y HUMBERTO URBINA PUERTA, presentaron escrito de contestación a la apelación interpuesta por la vindicta pública, por el cual esgrimieron lo que sigue:

1.- En primer lugar, que el propósito, espíritu y razón del recurso de apelación, se fundamenta en la aplicación de manera taxativa de las normas, como es el caso que nos ocupa, esto por la acción recursiva presentada por la representación fiscal, quien lo fundamenta en el artículo 447.1 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- Señala que el recurrente pretende que se le dé valor probatorio a los hechos narrados y al testimonio del ciudadano JOSE NIEVES HIGUERA MORENO.

3.- Con respecto al fundamento legal de la recurrente, alega que éste lo contempla el ordinal 1° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, objeta tal posición, en virtud, que en el caso que nos ocupa no se está poniendo fin al juicio, sino que se sobresee la causa a unos y se admite la acusación contra otros.

4.- Por otro lado, arguye que la decisión emanada del a-quo está perfectamente ajustada a derecho, en virtud que la conducta de sus defendidos no llena los extremos de ley, necesarios para subsumir tal conducta en el tipo penal.

5.- Hace valer la condición del Ministerio Público como parte de buena fe en el proceso, ya que el mismo no debe ceñirse exclusivamente a la búsqueda de elementos que inculpen al imputado, sino también aquellos que lo exculpen, tal como lo contempla el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal.

6.- Por último, solicita que la presente apelación sea declarada sin lugar.

Capitulo IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Punto Previo:
Esta Corte de Apelaciones observa, que la presente acción recursiva fue incoada contra una decisión de sobreseimiento, proferida en la audiencia preliminar por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, vale decir, la decisión recurrida no es otra cosa que, un auto interlocutorio con fuerza definitiva; no obstante, este Tribunal Colegiado al momento de admitir el presente recurso de apelación (F. 43), acogió erróneamente el procedimiento establecido para la apelación de sentencias, establecido en los artículo 451 ss del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el correcto el contemplado para las apelaciones de autos, previsto en los artículos 447 ss ejusdem, habida cuenta que el acto procesal recurrido es denominado auto.

En tal sentido, esta Corte de Apelaciones pasa de seguida a subsanar el referido error, en virtud que el mismo no causó ningún gravamen a las partes, por tanto, para los actos sucesivos del presente proceso deberá seguirse el procedimiento para la apelación de autos, establecido en los artículos 447, 448, 449 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Resuelto como fue el anterior punto, este Tribunal Colegiado pasa decidir lo relacionado a la denuncia de la parte recurrente, en cuanto a que el a-quo le sobreseyó la causa a los ciudadanos DEGNIS FUENTES, ANTONIO GUTIERREZ, JUAN RUIZ y ALEXANDER REYES, contra quienes la representación fiscal presentó acusación por la presunta comisión del delito de encubrimiento, en virtud que los mismos, después de cometido el delito, falsearon los hechos, lo que a su decir, perfecciona la figura penal descrita, por tanto, al decir de la representación fiscal, contra los referidos sobreseídos emergen fundamentos serios, que comprometen su responsabilidad penal en el hecho investigado.

Ahora bien, en fecha 11AGO2004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal con Funciones de Control, dictó decisión, donde admitió totalmente la acusación fiscal contra los ciudadanos DARWIN AGUIRRE y ASDRUBAL BELISARIO; pero no acogió la acusación presentada contra los ciudadanos, DEGNIS ENRIQUE FUENTES ARROYO, ANTONIO JOSÉ GUTIÉRREZ ESPAÑA, JUAN CARLOS RUÍZ, ALEXANDER JOSÉ REYES ENRÍQUEZ, decidiendo como consecuencia de ello, el sobreseimiento de la causa seguida a los mismos, con fundamento en el artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal, donde manifestó en la parte dispositiva, lo siguiente:

“…Primero: Se admite totalmente (sic) la acusación presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en contra de los ciudadanos: Darwin Gregorio Aguirre Perales, identificado anteriormente, por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado y Uso Indebido de Arma de Reglamento, previstos y sancionados en los artículos 408 y 282 del Código Penal (sic) Asdrúbal Ventura Belisario Malavé, por la comisión de los delitos de Instigación y Encubrimiento en el Delito (sic) de Homicidio Calificado previstos y sancionados en los artículos 284 y 255 del Código Penal ejusdem. Así mismo se admiten todas las pruebas promovidas por el Ministerio Público y la Defensa por considerarse licitas (sic), legales, pertinentes y necesarias. Así se decide.- Segundo: Se sobresee la causa a los ciudadanos Degnis Enrique Fuentes Arroyo, Antonio José Gutiérrez España, Juan Carlos Ruíz (sic), Alexander José Reyes Enríquez, identificados anteriormente, por cuanto la conducta desplegada por estos funcionarios en el procedimiento no corresponde a ese tipo penal de encubrimiento, imputado por el Representante (sic) del Ministerio Público; que si bien es cierto que presenciaron los hechos no es menos cierto que no fueron aportados por el Ministerio Público los elementos que exige nuestro Legislador en el presupuesto de hecho de la norma para que se conforme el hecho punible y pueda ser aplicada la consecuencia jurídica; dando origen a una de las causales de sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide…” (Negritas del A-quo).

En tal sentido, el artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;…”

De la norma ut supra transcrita, se colige palmariamente la presencia de dos situaciones distintas, excluyentes una de la otra, pues en la primera de ellas el hecho objeto de la investigación, de acuerdo al resultado de la misma, no se realizó, vale decir, no existió; mientras que en la segunda, aun cuando existe una plena convicción de la perpetración del hecho punible, resulta imposible atribuirle su autoría o alguna modalidad de participación en el mismo al imputado.

Esta Corte de Apelaciones observa, que el a-quo adecuó su decisión de sobreseer en base a la primera de las situaciones antes mencionadas, vale decir, que el hecho objeto de la investigación “encubrimiento”, no se realizó o no existió; por cuanto afirmó que no fueron aportados por la representación fiscal los elementos que constituyen el hecho punible.

La representación fiscal, imputó a los mencionados sobreseídos el delito de encubrimiento, previsto y sancionado en el artículo 255 del Código Penal Venezolano, que ad pedem literae, establece:

“…Serán castigados con prisión de uno a cinco años los que después de cometido un delito penado con presidio o prisión, sin concierto anterior al delito mismo y sin contribuir a llevarlo a ulteriores efectos, ayuden sin embargo a asegurar su provecho, a eludir las averiguaciones de la autoridad o a que los reos se sustraigan a la persecución de ésta o al cumplimiento de la condena y los que de cualquier modo destruyan o alteren las huellas o indicios de un delito que merezca las antedichas penas.”

De la norma transcrita, se desprende que para incurrir en el delito de encubrimiento, basta con que se cumpla con cualesquiera de los supuestos que plantea la norma, vale decir, no son concurrentes; a saber, cuando después de cometido un hecho delictual, sin concierto anterior y sin contribuir a llevarlo a cabo, se preste ayuda al agente del delito para asegurar su provecho; para eludir las averiguaciones de la autoridad; para contribuir a que los reos se sustraigan a la persecución de ésta; para contribuir a que los reos se sustraigan al cumplimiento de la condena; o de cualquier modo, destruyan o alteren la huellas o indicios de un delito.

Así las cosas, la parte recurrente expresa que, la conducta desplegada por los funcionarios DEGNIS FUENTES, ANTONIO GUTIERREZ, JUAN CARLOS RUIZ y ALEXANDER REYES, encuadra en el delito de encubrimiento, por cuanto los hechos narrados por los referidos funcionarios, no guardan relación con los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público, por tanto, se hace menester que esta Corte de Apelaciones, pase a analizar la acusación presentada por la Fiscala del Ministerio Público, a fin de considerar si la misma proporciona fundamentos serios para el enjuiciamiento de los mencionados ciudadanos, vale decir, si existen suficientes elementos de convicción en qué fundar la acusación presentada contra éstos.

Pues bien, del escrito de acusación fiscal se desprende lo siguiente:

“…se fundamenta la presente acusación con los elementos de convicción recabados en la investigación:

1.- Acta Policial de fecha 09Nov03, emanada del Servicio Autónomo de Policía Uniformada, División de Inteligencia, suscrito por el Sgto./2do. (FAP) JOSE GUTIERREZ ESPAÑA, el cual deja constancia de la diligencia policial realizada y en consecuencia expone: Encontrándome de servicio… a bordo en (sic) unidad radio patrullera P-2, conducida por el Agente BELISARIO ASDRUBAL, en compañía de los funcionarios Agentes FUNETES DEGNYS, RUIZ JUAN CARLOS, REYES ALEXANDER… aproximadamente a las 03:05 de la mañana recibimos un llamado por radio por parte del Jefe de los Servicios Generales Insp. (FAP) Nelson Romero, en donde me indicaba que le prestara apoyo al Sub Insp Darwin Aguirre, quien se encontraba en una persecución de un vehículo sospechoso de un arrollamiento a un ciudadano en las adyacencias del Barrio Puente Loro, el cual le causó la muerte… y me uní a la persecución logrando dar alcance en las adyacencias del Barrio Cagija… al lado de una cancha deportiva de ese sector donde le notifico que se detuviera… se les pidió a los tripulantes que se bajaran del vehículo, de los cuales salieron cinco (sic) cuatro masculino y una femenina, a los masculinos se les indicó que se lanzaran al suelo por medidas de seguridad, los cuales uno de ellos no obedeció y se tornó agresivo… y empezó a agredir verbalmente al Subinspector Darwin Aguirre, donde el oficial se vio en la imperiosa necesidad, de hacer uso de su arma de reglamento con una detonación al aire, para tratar de controlar la situación… el sujeto se lanzó contra el Subinspector y empezaron a forcejear y en cuestión de segundo (sic) se oyó otra detonación donde el Subinspector soltó el arma… al instante el sujeto que forcejeaba con el Oficial cayó al suelo…

2.- Con las Copias Certificadas del expediente N° L-066, cuyos originales reposan en los Archivos del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, Unidad Estatal N° 32 “Amazonas”, Sección de Investigaciones Penales, por cuanto esa Unidad tuvo conocimiento de un accidente de tránsito Terrestre Tipo Choque con objeto fijo (poste) con lesionado, hecho ocurrido el día Domingo 09/11/03 a las 2:05 AM, en el sitio denominado Prolongación de la Avenida 23 de Enero, Sector Puente Loro, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, donde resultó lesionado el ciudadano conductor YUNNY RAMON PERLAES, titular de LA (sic) Cédula de Identidad N° 13.714.670, residenciado en el Barrio Cajigal, Calle Principal, casa S/N.

3.- Con el testimonio de la ciudadana DANITZA BOLIVAR, de nacionalidad Venezolana, titula de la Cédula de Identidad N° 10.662.086, residenciada en la Avenida Orinoco, casa de piedra S/N, frente a la Licorería Principal.

4.- Con el testimonio del ciudadano Eliécer Pérez, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 17.791.058, empleado de la Licorería La Principal, ubicada en la Avenida Orinoco, a la altura del Barrio Cajigal...

…Omissis…

En cuanto a la conducta desplegada por los funcionarios DEGNYS ARROYO FUENTES, JUAN CARLOS RUIZ, ANTONIO JOSE GUTIERREZ ESPAÑA y ALEXANDER JOSE REYES ENRIQUEZ, plenamente identificados, al dejar constancia del acta policial del procedimiento efectuado en el Barrio Cagigal el día Domingo 09Nov03, se desprende la acción y el efecto de encubrir, alterando los indicios del delito cometido, por el Sub Inspector (FAP) DARWIN GREGORIO AGUIRRE PERALES, por lo que sus conductas ilícitas se subsume (sic) en la comisión de uno de los delitos contra la Administración de Justicia como lo es el delito del Encubrimiento, previsto y tipificado en el Artículo 255 del Código Penal Vigente (sic)…” (Negritas del Recurrente).

Con relación a los requisitos de la Acusación, conforme a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, tenemos:

“…La acusación deberá contener:
1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuya al imputado.
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicable.
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado.”

De la norma en mención se colige que, el juez de control debe examinar que la acusación cumpla con los requisitos de forma y de fondo a que se contrae la referida norma, sobremanera, si la investigación, efectivamente, proporciona fundamentos serios para el enjuiciamiento público del imputado como autor o participe de un determinado delito.

En consecuencia, esta Corte de Apelaciones considera que el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal con Funciones de Control, no examinó debidamente los requisitos de forma y de fondo de la acusación presentada por la representación fiscal, en relación a los ciudadanos DEGNIS FUENTES, ANTONIO GUTIERREZ, JUAN RUIZ y ALEXANDER REYES, en virtud que sólo se limitó a manifestar que la representación fiscal no acreditó el hecho delictual imputado para que se configurase el delito de encubrimiento, más no analizó los elementos de convicción presentados por el titular de la acción penal, que emergen de los medios probatorios ofrecidos, antes transcritos, razón por la cual esta Corte de Apelaciones REVOCA la decisión proferida por el a-quo, de fecha 11AGO2004, mediante la cual se les sobreseyó la causa a los referidos imputados, y como consecuencia de ello, ORDENA el Enjuiciamiento Público de los ciudadanos DEGNIS ENRIQUE FUENTES ARROYO, titular de la Cédula de Identidad N° 13.714.463; ANTONIO JOSE GUTIERREZ ESPAÑA, titular de la Cédula de Identidad N° 8.946.328; JUAN CARLOS RUIZ, titular de la Cédula de Identidad N° 15.086.227 y ALEXANDER JOSE REYES ENRIQUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 17.105.246; por el delito de encubrimiento, previsto y sancionado en el artículo 255 del Código Penal Venezolano. Y así se decide.

Capitulo V
DE LA DISPOSITIVA

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, en lo Penal, Civil, Mercantil, Menores, del Tránsito y Tribunal en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas, de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede penal, declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Amazonas, contra la decisión de fecha 11AGO2004, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas.
SEGUNDO: Se REVOCA la decisión de fecha 11AGO2004, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal con Funciones de Control, en la que se decretó el Sobreseimiento de la causa a los ciudadanos DEGNIS ENRIQUE FUENTES ARROYO, titular de la Cédula de Identidad N° 13.714.463; ANTONIO JOSE GUTIERREZ ESPAÑA, titular de la Cédula de Identidad N° 8.946.328; JUAN CARLOS RUIZ, titular de la Cédula de Identidad N° 15.086.227 y ALEXANDER JOSE REYES ENRIQUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 17.105.246.
TERCERO: Se ORDENA el Enjuiciamiento Oral y Público de los ciudadanos ut supra mencionados, a quienes la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público Regional les imputa la comisión del delito de Encubrimiento, previsto y sancionado en el artículo 255 del Código Penal Venezolano.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese a las partes, Déjese copia de la presente decisión y Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal Primero de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio, Notifíquese al Tribunal Segundo de Control.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los veintiséis (26) días del mes de octubre del año dos mil cuatro (2004). Años 194° y 145°.
La Magistrada Presidenta,


ANA NATERA VALERA
El Magistrado,


ROBERTO ALVARADO BLANCO El Magistrado Ponente,


FÉLIX BASANTA HERRERA
La Secretaria


YURAIMA CORDERO HAMILTON
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
La Secretaria


YURAIMA CORDERO HAMILTON


Exp. N° XP01-R-2004-000081