REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 27 de Octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2004-000153
ASUNTO : XK01-X-2004-000067


Vista la inhibición que con fundamento en el artículo 86 ordinales 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, planteó la abogado TRINA YSABEL CARABALLO, Juez Segunda de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Amazonas, en el asunto N° XK01-X-2003-000067, seguida al ciudadano CARLOS BAUDILIO CORTEZ, esta Corte de Apelaciones, estando dentro de la oportunidad legal para decidir, procede a hacerlo en los términos siguientes:

Capitulo I

Por acta de fecha 22 de septiembre de 2004, la abogada TRINA YSABEL CARABALLO, en su carácter antes señalado expuso:

“...En fecha 20 de septiembre del años 2004, ingresó a este Tribunal asunto signado con el N° XP01-P-2004-000153, procedente del Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial, donde interviene como parte la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada por la abogada Thiaré Mercedes Aponte Brito. Así las cosas, abocado (sic) como estoy al conocimiento de todas y cada una de las causas que se ventilan por ante el Tribunal a mi cargo y revisada la presente, infiero que existe (sic) causas que motivaran mi inhibición de conocer la misma, con fundamento en la norma que rige el particular.
Ahora bien, desde hace muchos años mi familia y por consiguiente mi persona, hemos mantenido una estrecha e íntima relación amistosa con la familia Aponte Brito, vecinos en la ciudad de San Fernando de Apure de donde somos nativa la abogada Thiaré Aponte Brito y mi persona, relación ésta cuya data supera los cuarenta (40) años. A tal efecto es de significar, que desde los primeros años de mi infancia compartí el diario vivir y los juegos propios de la edad con Thiaré (contemporánea conmigo), además de haber estudiado juntas en el mismo Colegio (Sagrada Familia) y en el mismo liceo (Lazo Martí), Debo (sic) referirme igualmente que en virtud de tal amistad y de la extrema confianza existente entre la Fiscal del Ministerio Público Thiaré Aponte Brito y yo, fui escogida como madrina de sus dos hijos Jesús Eduardo y Luís Daniel los cuales confirme, existiendo ahora entre las dos un vinculo (sic) sagrado como lo es la confirmación, siendo por ende comadres. Igualmente debo señalarles que con ocasión del nombramiento de la mencionada abogada como Fiscal, debió trasladarse hasta esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas y la misma se encuentra viviendo en mi casa.
De lo expuesto se evidencia, entre otras cosas, el vínculo familiar y afectivo que une a mis padres y a mi con la familia Aponte Brito así como los sentimientos de gratitud reciprocas entre ambos grupos familiares, surgidos del constante compartir en el pasado así, lo que hace la subsunción total de tal situación en la tesis de la norma contenida en el artículo 86, ordinales 4° y 8° del Código Orgánico procesal Penal lo cual es, además, un hecho notorio del conocimiento de un gran número de personas y de la comunidad, por lo que estimo impertinente, improcedente, innecesario e inoficioso, presentar alguna otra prueba que avale lo expuesto por quien aquí se inhibe, además de que quien alega las causales de inhibición suficientemente expuestas, es quien realmente se siente incurso en ellas y tales hechos señalados no constituyen un impedimento justificado para negarme a conocer de la causa por el contrario en cumplimiento a lo señalado en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal que expresa:
“Articulo 87. Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse…”
Asimismo es evidente que la mencionada Abogada Thiaré Mercedes Aponte Brito es parte en la causa porque es la Fiscal que presenta la acusación y quien en nombre del estado lleva el proceso.
Es necesario señalar que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el juez; se presume la veracidad de los hechos que fundamentan la inhibición.
Por todo lo antes expuesto ME INHIBO DE CONOCER LA PRESENTE CAUSA SIGNADA CON EL N° XP01-P-2004000153, seguida en contra el acusado Carlos Baudilio Cortez, conforme a las previsiones del artículo 86 ordinales 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal y así lo declaro en este Auto....”

II

Estatuye el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a las causales de inhibición y recusación que:

“Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

…OMISSIS…

4°. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.

… OMISSIS…”

8°. Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.”

De igual forma, es importante traer a colación el artículo 87 ejusdem, que estatuye lo siguiente:

“Artículo 87. Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.

Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.

Contra la inhibición no habrá recurso alguno.”

De la disposición de la norma adjetiva penal antes transcrita, y de la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa, notoriamente concluye este Superior Tribunal, que la inhibición plateada por la administradora de justicia, ha sido propuesta en forma legal y fundada en motivos que a juicio de esta Corte de Apelaciones resultan justificados, por cuanto se evidencia de los folios 13 al 17, en escrito de acusación penal presentado por el abogado Carlos Sevira, quien para eso momento actuaba como Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público, y del folio 18 de la misma causa, oficio N° AMAZ-F5-435-04, dirigido a la abogada Trina Ysabel Caraballo Bustos, en su condición de Juez Segunda de Juicio, y suscrito por la abogada Thiaré Mercedes Aponte Brito, por el cual comunica su designación como Fiscal Suplente de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, y que demuestran efectivamente que la abogada THIARE MERCEDES APONTE BRITO, en la actualidad ocupa el cargo como Fiscal Quinto del Ministerio Público, lo que hace que el transcurso del proceso durante el juicio tenga que seguirlo la referida THIARE APONTE, teniendo razón la Juez Inhibida cuando afirma que el Ministerio Público estará representado en dicha causa por la referida THIARE APONTE, ya que el escrito acusatorio lo suscribe el Fiscal Auxiliar, y existiendo un fiscal principal es lógico deducir que las actuaciones correspondientes las asumirá el mismo.
Todo lo anterior, a criterio de esta Alzada, afectaría la imparcialidad de la Juez, garantía esta que bajo ningún respecto puede transgredirse, por cuanto podría comprometerse la objetividad de la misma en el juicio, y siendo que dicha objetividad es la base o sustrato principal sobre la cual se sustenta la actuación de todo funcionario judicial que tiene a su cargo el deber sagrado de administrar justicia, es por lo que considera este Superior Tribunal, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar como en efecto se declara, Con Lugar, la presente inhibición. Y así se decide.

III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, en lo Penal, Civil, Mercantil, Trabajo y Tribunal en lo Contencioso Administrativo de la región Amazonas, Actuando en Sede Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la INHIBICIÓN planteada por la abogada TRINA YSABEL CARABALLO BUSTOS, Juez Segunda de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Amazonas, en el asunto Nro. XK01-X-2004-000067, seguida en contra del ciudadano CARLOS BAUDILIO CORTEZ.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión. Líbrese copia certificada de la decisión al Tribunal de Primera Instancia mediante oficio.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los _________________ ( ) días del mes de ______________ del Dos Mil Cuatro (2004). Años: 194º de la Independencia y 145º de la federación.
LA MAGISTRADA PRESIDENTE,


ANA NATERA VALERA.

EL MAGISTRADO PONENTE,


ROBERTO ALVARADO BLANCO.


EL MAGISTRADO,


FELIX BASANTA HERRERA.



LA SECRETARIA,

YURAIMA CORDERO.


En la misma fecha siendo las ________ horas y ___________ minutos de la ___________ ( ), se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA,

YURAIMA CORDERO.

Asunto N° XK01-X-2004-000067.-