REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 04 de octubre de 2004
194º y 145º


ASUNTO PRINCIPAL : XP01-O-2004-000014
ASUNTO : XP01-O-2004-000014


Procede a dictar sentencia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en el expediente de Amparo Constitucional signado con el número XP01-O-2004-000014, lo que hace de la siguiente forma:

AMPARO CONSTITUCIONAL

Capitulo I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

AGRAVIADO o QUERELLANTE: DULCE MARIA ANIJA PEREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad número 13.714.484, en su carácter de hermana del ciudadano MADIEL RENIEL PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.304.567, a quien se le sigue la causa signada con el N° XJ01-P-2003-000011.

DEFENSOR JUDICIAL DEL AGRAVIADO o QUERELLANTE: EDITA FRONTADO JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-1.568.208, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 93.784.

AGRAVIANTE O QUERELLADO: TRINA YSABEL CARABALLO BUSTOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, en su carácter de Juez de Primera Instancia Penal con funciones de Juicio de este Circuito Judicial.
Capitulo II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 18AGO2004, se recibió escrito contentivo de acción de Amparo Constitucional, presentado por la ciudadana DULCE MARÍA ANIJA PEREZ, asistida por la abogada EDITA FRONTADO JIMENEZ (fs. 2 al 9), con sus recaudos anexos constantes de diez (10) folios útiles (fs. 10 al 19).

Por auto que riela al folio (26) de la presente causa, se admitió la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana DULCE MARIA ANIJA PEREZ, debidamente asistida de abogado, en su carácter de hermana del ciudadano MADIEL REMIEL PEREZ, contra la ciudadana TRINA YSABEL CARABALLO BUSTOS, en su carácter de Juez de Primera Instancia Penal con funciones de Juicio, ordenándose seguir el procedimiento fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02FEB2000.

Por auto que riela al folio (33) de la presente causa, se fijó para el día miércoles 22SEP2004, a las once de la mañana, la oportunidad para la realización de la Audiencia Constitucional.

Capitulo III
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En fecha 22SEP2004, siendo las once horas de la mañana, día y hora fijada para que tuviera lugar la celebración de la audiencia constitucional, la misma se llevó a efecto, haciendo acto de presencia la ciudadana DULCE MARIA ANIJA PEREZ, junto a su abogado asistente EDITA FRONTADO JIMÉNEZ, el abogado JORGE RAMÍREZ GUIJARRO, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público.

Iniciada la audiencia se le otorgó el derecho de palabra a la parte recurrente, abogada EDITA FRONTADO JIMENEZ, quien manifestó que “…en fecha 29 de julio del presente año interpuso ante el Juzgado Segundo de juicio apelación contra Sentencia definitiva, Que a pesar de ello el dos de agosto del presente año recibió un escrito por medio del cual se le devolvía su escrito de apelación, supuestamente por ser irrespetuoso contra la majestad del poder judicial y a quien desempeñaba el cargo de Juez, con posterioridad interpuso recurso de revocación contra el auto que decidió devolver su escrito de apelación, y la juez de autos, teniendo tres días para responderlo no lo hizo dentro de ese lapso, por lo que decidió junto a su asistida interponer recurso de amparo, que en este caso ha sido objeto de lesiones del derecho a la defensa, que su escrito no tiene manifestaciones irrespetuosas, sino que lo que hizo fue denunciar que no se le permitió dejar constancia en el acta de juicio que no se convalidarían los vicios procesales del proceso, y es el caso de que había solicitado una prueba de espermatograma y no se efectuó dicha prueba, pero tenía que denunciarlo porque ya había sufrido varios atropellos en las salas, y por eso tenía como testigo a los alguaciles que estuvieron en la sala y su defendidos, entrega a esta Corte copia fotostática del escrito de apelación que había interpuesto, pero es el caso que en este no aparece ningún tipo de concepto irrespetuoso, asimismo hace cinco días recibió boleta de notificación por parte del Juzgado Segundo de Juicio mediante el cual le informaba que no fue admitido el recurso de revocación interpuesto contra la decisión que ordenó devolver el escrito de apelación, por lo que continúa considerando que se le violaron estos cuatro derechos constitucionales y aunque se decretado in admitido el recurso de revocación considera que debe ser declarado con lugar el recurso de amparo interpuesto, que no obstante la jueza de primera instancia haya señalado una sentencia del Tribunal Supremo de Justicia que autoriza devolver los escritos que consideren que tienen conceptos irrespetuosos a la majestad del Tribunal, no tienen potestad para hacerlo la jueza de Primera instancia sino esta corte de apelaciones que es quien iría a conocer del recurso, pero ha quedado clara la violación del artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo consignó ante la corte copia fotostática de la boleta mediante el cual se le notifica que recurso de revocación fue declarado inadmisible”.

Al otorgarle el derecho de palabra al abogado Jorge Ramírez, manifestó que “…la función del ministerio público es actuar como tercero garante de los derechos fundamentales, luego de escuchada la exposición de la abogada Frontado, observa que el recurso de amparo se interpuso por la abstención de pronunciamiento por parte de la jueza Segunda de Primera Instancia y vista la boleta recibida por la abogada Edita Frontado, y viendo el escrito de apelación devuelto, observa que no hay situación Jurídica infringida ya que se le respondió el recurso interpuesto ante el Tribunal de Juicio, aunque no asume ninguna defensa hacia ninguna de las partes actuantes en este procedimiento pero deja a consideración de la Corte de las Observaciones hechas anteriormente”.

En dicha oportunidad, este Tribunal acordó, de conformidad con la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en fecha 01FEB2000, requerir del Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial, elementos probatorios indispensables para la resolución de la causa sometida a nuestro conocimiento.

Capitulo IV
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 18AGO2004, la ciudadana la ciudadana DULCE MARIA ANIJA PEREZ, debidamente asistida de abogado, en su carácter de hermana del ciudadano MADIEL REMIEL PEREZ, interpuso acción de amparo en contra de la ciudadana TRINA YSABEL CARABALLO BUSTOS, en su carácter de Juez de Primera Instancia Penal con funciones de Juicio, alegando que en fecha 29JUL2004, se ejerció recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal con funciones de Juicio, por la que se condenara a su hermano MADIEL RENIEL PEREZ, a cumplir la pena de nueve (9) años de prisión al considerarlo incurso en la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal, que dicha impugnación la ejecutaron de conformidad con lo dispuesto en los numerales 1, 2 y 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

Que en fecha 02AGO2004, la abogada defensora de su hermano, recibió oficio N° 277-04, emanado del ciudadano RUBEN SANCHEZ, Alguacil Jefe (E) de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, por el que le devuelve el recurso de apelación por instrucciones de la abogada TRINA CARABALLO, Juez Segunda de Juicio, y que de cuyo contenido de dicho oficio se evidencia que la Juez de la Causa efectúa la devolución, en virtud de contener el recurso de apelación conceptos maliciosos, irrespetuosos y ofensivos a la majestad del Tribunal; que en virtud de ello, y conforme a lo establecido en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, ejercieron recurso de revocación en fecha 04AGO2004, al considerar que conforme a lo establecido en el artículo 455 eiusdem, quien debe pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación es la instancia superior.

Que en el presente caso, ha surgido una omisión por parte de la Juez de la Causa, en virtud de que el recurso de revocación fue interpuesto en fecha 04AGO2004, y aún para la fecha de la interposición del recurso de amparo, no han recibido respuesta alguna, aún cuando el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, “la obliga a: …omissis …En las actuaciones escritas las decisiones se dictaren (sic) dentro de los tres días siguientes”, y el artículo 446 ejusdem, fundamentación del RECURSO DE REVOCACION, le indica: “…omissis …El Tribunal resolverá dentro del plazo de tres días y la decisión que recaiga se ejecutará en el acto”.

Manifiesta que con la omisión de parte de la juez de la causa de no pronunciarse sobre el recurso de revocación interpuesto, le coarta a su hermano, a disfrutar de una justicia expedita sin dilaciones indebidas, y a obtener oportuna respuesta en virtud del derecho constitucional previsto en nuestra Carta Magna en su artículo 52.

Señala que los derechos constitucionales violados son: el de acceder a los órganos de administración de justicia, obtener oportuna y adecuada respuesta, debido proceso, derecho a la defensa, previstos y sancionados en los artículos 26, 51, 49, ordinal 1°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no tramitar el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia que condenara a su hermano a cumplir la pena de nueve (9) años de prisión, al no emitir pronunciamiento alguno sobre el recurso de revocación interpuesto en fecha 04AGO2004, y al usurpar la competencia de esta Corte de Apelaciones al pronunciarse sobre la admisión del ya mencionado recurso de apelación.

Agrega para finalizar, que solicita a favor de su hermano MADIEL RENIEL PEREZ, se le ampare constitucionalmente en los derechos que tiene de acceder a la justicia, a obtener una tutela jurídica efectiva de sus derechos, a un debido proceso, a disfrutar de una justicia expedita sin dilaciones indebidas, a obtener oportuna y adecuada respuesta, y al derecho a la defensa y, que como consecuencia de ello, se le restituya inmediatamente su derecho a que surja pronunciamiento sobre el recurso de revocación, se tramite el recurso de apelación interpuesto por la abogada EDITA FRONTADO JIMENEZ, en fecha 29JUL2004, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal con funciones de Juicio de este Circuito Judicial.

Capitulo V
DE LA COMPETENCIA

La competencia para conocer del presente amparo le está dada a este Tribunal por mandato del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, proferida en fecha 20NOV2002, (Caso Ricardo Baroni Uzcategui), decisión ésta vinculante, referida a la competencia en materia de amparos y garantías constitucionales, por lo que este Tribunal se declara competente para conocer de la presente acción. Y así se decide.

Capitulo VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Tenemos entonces, que como se ha afirmado antes, el objeto del presente recurso de amparo es la acción intentada por la ciudadana DULCE MARIA ANIJA PEREZ, en su carácter de hermana del ciudadano MADIEL RENIEL PEREZ, a quien se le sigue el asunto signado XJ01-P-2003-011, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal con funciones de Juicio de este Circuito Judicial, donde alega que la actuación de la ciudadana TRINA YSABEL CARABALLO, Juez Segunda de Primera Instancia Penal con funciones de Juicio, vulneró a su hermano los derechos y garantías constitucionales de acceder a la justicia, a obtener una tutela jurídica efectiva de sus derechos, a un debido proceso, a disfrutar de una justicia expedita sin dilaciones indebidas, a obtener oportuna y adecuada respuesta, y el derecho a la defensa.

Al efecto observa esta Corte de Apelaciones, que en la audiencia oral y pública efectuada en fecha 22SEP2004, la representante legal de la parte recurrente, expresó entre otros argumentos que recurría en amparo constitucional debido a que en fecha 29JUL2004 interpuso recurso de revocación contra el auto que acordó devolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 30JUL2004, por contener el mismo conceptos considerados por el A quo como ofensivos a la majestad de la jueza, incurriendo la Juez de la causa según la recurrente, en la presunta infracción constitucional relativa a una tutela judicial efectiva, a obtener oportuna y adecuada respuesta, debido proceso, derecho a la defensa, previstos y sancionados en los artículos 26, 51, 49, ordinal 1°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no dar respuesta la accionada al recurso de revocación propuesto en el lapso legal establecido, no obstante, indica la accionante que en fecha 13SEP2004, dicho recurso ordinario fue decidido declarándolo la accionada inadmisible, lo cual a su criterio, aun cuando se haya decidido dicho recurso es obvio que el mismo se excedió del lapso legal establecido para resolverlo.

Ahora bien, al tratarse de una acción de amparo contra un acto que presuntamente lesiona derechos constitucionales, el fundamento de la misma se encuentra en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, artículo éste que contiene el presupuesto procesal de existencia necesaria para la procedencia de la acción, y dispone:

“Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

Al respecto, este Tribunal Colegiado, considera pertinente indicar la opinión que le merece a este punto, el autor RAFAEL CHAVERO GAZDIK, en su obra “EL NUEVO REGIMEN DEL AMPARO CONSTITUCIONAL EN VENEZUELA”, Editorial Sherwood, Caracas 200, pag.497, en donde estableció como interpretación a la normativa anterior, que: “Sin embargo, la jurisprudencia en materia de amparo contra decisiones judiciales no se ha conformado con esa definición tradicional de incompetencia constitucional, sino que ha extendido su ámbito a aquellas actuaciones judiciales donde se realiza un uso indebido de las funciones que le son atribuidas por la ley, que llevan al juez a incurrir en un abuso de autoridad y por tanto en una violación de derechos constitucionales.”

Por otro lado advierte esta Corte, que uno de los requisitos de procedencia de la acción de amparo constitucional, es que la lesión constitucional sea susceptible de reparar o ser corregida como efecto primordial de este recurso extraordinario como es el efecto restablecedor que le confiere la Ley Orgánica de Amparo Constitucional no siendo admisible o procedente dicho recurso cuando la infracción o la amenaza a algún derecho o garantía constitucional haya cesado que hubiese podido causarla, conforme al artículo 6° ejusdem.

En adición a lo anterior, tenemos que el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 444 y 446, respecto al recurso de revocación expresan que:

“Artículo 444. Procedencia. El recurso de revocación procederá solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda.”

“Artículo 446. Procedimiento. Salvo en las orales, este recurso se interpondrá en escrito fundado, tres días siguientes a la notificación. El tribunal resolverá dentro de tres días y la decisión que recaiga se ejecutará en el acto.”

De todo lo anterior, se puede colegir como primer punto a resolver por este Tribunal Superior, lo relacionado con el ejercicio de una vía ordinaria como es el recurso de revocación, el cual fue interpuesto en tiempo útil, en fecha 04AGO2004 tal como consta al folio 52 de la presente causa con motivo de la resolución tomada por el Tribunal Segundo de Juicio en fecha 30JUL2004, donde expresamente señala, que:

“Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la abogado EDITA FRONTADO, donde de manera maliciosa emite conceptos irrespetuosos y ofensivos a la majestad del Tribunal y por consiguiente de esta operadora de justicia, el mismo (sic) rechaza y se acuerda remitirlo a la Unidad de Alguacilazgo mediante un oficio para que sea devuelto a la accionante.
Todo ello amparado en la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de mayo del año 2003 y de acuerdo de la Sala Plena de fecha 16 de Julio del año 2003.


Observa esta Corte de Apelaciones, que la actora como fundamento de la infracción constitucional apunta a la omisión del Tribunal A quo de resolver dentro de los tres días tal como lo pauta la ley adjetiva penal el recurso de revocación. Por consiguiente se desprende de los autos que cursan en el expediente en estudio, que tal recurso, ciertamente no fue resuelto en el lapso legal correspondiente, decidiéndolo posteriormente en fecha 13SEP2004, es decir 28 día después de haberse recibido, deduciéndose que en el caso de la violación del derecho a una oportuna respuesta invocado, que si bien la misma no fue oportuna, no obstante la misma se verificó, por lo que el carácter restablecedor de este recurso extraordinario como es la acción de amparo constitucional no puede aplicarse, pues esta acción está dirigida como lo ha dicho la doctrina y la jurisprudencia, a colocar a la persona afectada en el goce de sus derechos constitucionales conculcados, siendo evidente que en el presente caso la providencia judicial fue dictada (f.56), no existiendo lesión o infracción constitucional alguna que reparar o corregir en virtud que el Juzgado Segundo de Juicio decidió dicho recurso, lo cual hace que estemos en presencia obviamente, de una situación jurídica en la cual ha cesado la lesión constitucional. Y así se declara.

Respecto a lo antes señalado, el artículo 6, ordinal 1°, de la Ley Oergánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, indica que la acción de amparo no se admitirá cuando haya cesado la violación o amenaza constitucional que hubiese podido causarla, lo cual hace necesariamente que el amparo presentado en base a este supuesto por ante este Tribunal Constitucional, sea declarado inadmisible. Y así se declara.

Al respecto tenemos, que el artículo 6, ordinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo, dispone lo siguiente:

“No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías Judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistente. En tal caso, al alegarse la violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24, y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.


Determinado lo anterior, esta Corte considera que la acción de amparo constitucional debe llenar algunos requisitos de admisibilidad, en tal sentido el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, dictó una sentencia de fecha N° 2369 del 23 de Noviembre de 2001, caso Parabólicas Service´s Maracay C. A., en la cual señaló lo siguiente:

“En concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.”
 
Considera esta Corte, que la accionante, ciertamente puede lograr mediante la vía ordinaria tal como los establece la normativa legal, el restablecimiento de la situación jurídica que denuncia como infringida, constatándose de los elementos que cursan al expediente, como antes se dijo, el ejercicio de dicho medio de impugnación, el recurso de apelación.

A tal efecto, aprecia esta Corte que la actora en el escrito por el cual recurre en contra del auto que declaró inadmisible el recurso de revocación por ella interpuesto, señaló que: “…Yo, EDITA FRONTADO JIMENEZ, mayor de edad, venezolana, abogada en ejercicio, con domicilio en la Av. Aguerrevere, NO. 103 de esta ciudad, titular de la Cédula de Identidad NO. V-1.568.208, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 93.784, actuando en este acto con el carácter de defensora privada de MADIEL RENIEL PEREZ; identificado en el asunto No. XJ01-P-2003-000011, estando dentro del lapso legal ante usted respetuosamente acudo a fin de interponer RECURSO DE APELACION en contra del fallo dictado por ese Tribunal que declaró INADMISIBLDE el RECURSO DE REVOCACION interpuesto ante ese Tribunal a su digno cargo, contra el auto también emitido por ese Tribunal que declaró INADMISIBLE la apelación interpuesta en contra de la sentencia definitiva, en base a las siguientes razones de derecho.
Este recurso de apelación lo interpongo en conformidad con lo establecido en el artículo 447 numerales 1° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, que se refieren a que son recurribles las decisiones que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación y alas (sic) que causen un gravamen irreparable.
Con esta decisión tomada por la Juez de la Causa, obviamente Ciudadanos Magistrados queda demostrado que la misma le ha puesto fin al proceso, coartándole a mi defendido el derecho a recurrir de la sentencia condenatoria dictada en su contra con una evidente inobservancia de la Ley por parte de la sentenciadora, y como consecuencia de ello un gravamen irreparable, ya que al haberle puesto fin al proceso, dicho gravamen queda perfectamente constituido”.

Tomando en cuenta los argumentos expuestos por la actora en el recurso de apelación anteriormente transcrito, esta Corte aprecia que la accionante ejerció recurso de apelación en contra de la decisión que declaró inadmisible el recurso de revocación por ella interpuesto (folios 56 al 58), por lo que efectivamente la querellante optó por recurrir a otro medio judicial preexistente, como lo es el recurso de apelación tantas veces mencionado, subsumiéndose en el supuesto establecido en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que es forzoso declarar inadmisible la presente acción de amparo constitucional. Y así se declara.

Esta Corte, en adición a lo anterior, estima conveniente citar la sentencia de fecha 22DIC2003, del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, dictada en el expediente N° 03-1442, en la cual, de conformidad a su propia jurisprudencia, declara lo siguiente:
“En virtud de las razones antes expuesta y tomando en cuenta que existía una vía procesal establecida por el legislador para lograr el fin requerido por el accionante -recurso de revocación- la cual no se transitó, se evidencia la inadmisibilidad de la acción propuesta de conformidad con lo establecido en el artículo numeral 5 de la Ley Orgánica de Ampara sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.

Siendo así las cosas, se observa con claridad la posición que mantiene nuestro Alto Tribunal, en cuanto a lo contenido en el artículo 6, ordinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que se hace imperativo para el accionante en amparo el recurrir ante cualquier acto u omisión procesal que considere lo perjudica o ante cualquier fallo que subjetivamente considere que lo lesione, enervarlo a través de la vía judicial o los medios recursivos ordinarios, tanto es así, y tal como lo refiere la sentencia supra citada, con la simple interposición de un recurso de revocación, la acción de amparo constitucional puede declararse inadmisible. Por ello, cuando la parte presuntamente lesionada ha apelado debe decretar necesariamente el Tribunal Constitucional la inadmisibilidad de la acción, como es el caso que hoy nos ocupa. Y así se declara.

En tal sentido, este Tribunal Constitucional, por los argumentos antes expuestos y acogiendo el criterio jurisprudencial establecido en la presente decisión, estima que el recurso de amparo constitucional interpuesto por la parte actora es inadmisible. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Es por todo lo anteriormente expuesto, por lo que esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer y decidir el Recurso de Amparo Constitucional interpuesto. SEGUNDO: Se declara inadmisible la presente acción constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinales 1° y 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la presunta violación de los derechos constitucionales de acceder a los órganos de administración de justicia, obtener oportuna y adecuada respuesta, debido proceso, derecho a la defensa, previstos en los artículos 26, 51, 49, ordinal 1°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, interpuesto por la ciudadana DULCE MARIA ANIJA PEREZ, asistida de abogado, en su carácter de hermana del ciudadano MADIEL RENIEL PEREZ, a quien se le sigue el asunto signado XJ01-P-2003-011, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal con funciones de Juicio de este Circuito Judicial. Y así se declara.
Cúmplase, Publíquese, Regístrese, Consúltese y Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los cuatro (04) días del mes de octubre de dos mil cuatro (2004). 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

La Magistrada Presidente (Ponente),


ANA NATERA VALERA

El Magistrado,


ROBERTO ALVARADO BLANCO

El Magistrado,


FÉLIX BASANTA HERRERA
La Secretaria


NINOSKA CONTRERAS

En la misma fecha, siendo las diez horas y treinticinco minutos de la mañana (10:35 a.m)., se publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA;
NINOSKA CONTRERAS.
VOTO SALVADO

Quien suscribe, FELIX ALBERTO BASANTA HERRERA, Magistrado de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, salva su voto en la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:

Decidió la mayoría sentenciadora, declarar INADMISIBLE la acción de amparo incoada por la ciudadana DULCE MARIA ANIJA PEREZ, asistida de abogado, en su carácter de hermana del ciudadano MADIEL RENIEL PEREZ, a quien se le sigue el asunto N° XJ01-P-2003-000011, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio de este Circuito Judicial, decisión fundada en que ya había cesado la norma constitucional infringida al momento en que el a-quo decidió declarar inadmisible el Recurso de Revocación incoado contra el auto recurrido de fecha 30JUL2004, que acordó rechazar el escrito contentivo del Recurso de Apelación contra la sentencia definitiva, por considerarlo ofensivo a la majestad del Tribunal.

No obstante, quien salva su voto estima que el auto objeto del amparo propuesto es de mero trámite o de mera sustanciación, vale decir, providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de formas procesales que se dirigen para asegurar la marcha del procedimiento, pero no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes. Los autos de mera sustanciación o de trámite constituyen una herramienta de ejecución de facultades otorgadas al juez para dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez.

Vemos pues, que el auto impugnado en amparo, fue dictado por el a-quo en fecha 30JUL2004, y contra el mismo, la Abogada EDITA FRONTADO, defensora del condenado MADIEL RENIEL PEREZ, ejerció el recurso ordinario de revocación, acción recursiva ésta que fue declarada inadmisible por el a-quo en fecha 13SEP2004.

Así las cosas, este disidente considera que el auto de mera sustanciación o de mero trámite no es recurrible en amparo, por cuanto el mismo no tiene recurso de apelación, por tanto debió declararse inadmisible por esta razón, y no la que adujo la mayoría decisora.

Asimismo, se observa de los autos que el a-quo violó el debido proceso cuando no decidió oportunamente el recurso de revocación ejercido, en virtud que debió decidir dentro de los tres (03) días siguientes de interpuesto el mismo, sino produjo la decisión que declaró inadmisible dicho recurso pasados treinta (30) días aproximadamente, lo que debió considerar la mayoría sentenciadora, por cuanto dicha tardanza le cercenó al condenado de autos, el derecho que tiene de disponer de los recursos cuando ha recaído una decisión que le es adversa.

Obviamente, este disidente estima que en la presente causa estamos ante la violación del debido proceso y la tutela judicial efectiva, establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tanto, la decisión proferida por la mayoría sentenciadora debió conocer de oficio de conformidad con lo establecido en el artículo 257 ejusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 13 Código Orgánico Procesal Penal; a los fines de restituir los derechos fundamentales que le fueron infringidos al condenado, ciudadano MADIEL RENIEL PEREZ, y no como lo dejó con esta decisión la mayoría sentenciadora en un estado de indefensión.

Por último, llama la atención a este disidente, que la mayoría sentenciadora toque con su decisión lo relacionado al recurso de apelación, ejercido contra la decisión que declaró inadmisible el recurso de revocación, cuando no tenía que hacerlo, por cuanto no es materia que se está dilucidando con la acción de amparo ejercida.
Queda así expuesto el criterio sostenido por este disidente en relación a lo expresado por los distinguidos colegas.

La Magistrada Presidente (Ponente),


ANA NATERA VALERA

El Magistrado,


ROBERTO ALVARADO BLANCO

El Magistrado Disidente,


FÉLIX BASANTA HERRERA
La Secretaria


NINOSKA CONTRERAS