REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL, CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, TRABAJO, MENORES Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho
Expediente N° 000525
Magistrado Ponente: Roberto Alvarado Blanco
Identificación de Las Partes:
PARTE ACTORA: GABRIELINA PATRICIA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.325.204.
REPRESENTANTES JUDICIALES DE LA ACTORA: ANTONIO REYES SANCHEZ y EDGAR RODRÍGUEZ MORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.759.454 y 2.940.700, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, con los números 6.217 y 7.053.
ACTO RECURRIDO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos.
PARTE DEMANDADA: Instituto de la Vivienda del Estado Amazonas (INVIA), representada por el Licenciado GERARDO HERNANDEZ, quien es venezolano, mayor de edad y de este domicilio.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, dictar sentencia definitiva en el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, intentara la ciudadana GABRIELINA PATRICIA HERNANDEZ, en contra del Instituto de la Vivienda del Estado Amazonas, a cuyos efectos solicita las citaciones y notificaciones correspondientes.
Al efecto, esta Corte observa:
Se inició el presente juicio mediante demanda interpuesta, en fecha 11 de Junio de 2004, por la ciudadana GABRIELINA PATRICIA HERNANDEZ, representada judicialmente por los profesionales del derecho ANTONIO REYES SANCHEZ y EDGAR RODRIGUEZ MORA, con el objeto de que se le cancelen las prestaciones sociales y demás conceptos que considera le corresponden por haber prestado sus servicios en el Instituto de Vivienda del estado Amazonas, según alega, durante un (01) año, siete (07) meses y ocho (08) días, lapso de tiempo comprendido entre el 22ENE2001 al 30AGO2003, desempeñándose como Gerente de Desarrollo Social, devengando un salario mensual, durante todo ese tiempo, de UN MILLON DOCE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.1.012.284,00).
Capitulo I
DEL OBJETO DE LA ACCION PROPUESTA POR PARTE ACTORA
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, actuando en sede Contencioso Administrativa, pronunciarse en relación a la acción propuesta por la ciudadana GABRIELINA PATRICIA HERNANDEZ, representada por los abogados ANTONIO REYES SANCHEZ y EDGAR RODRIGUEZ MORA, en la cual solicita le sean canceladas las prestaciones sociales y demás conceptos laborales de los cual señala, es acreedora su representada, por haber prestado servicios en comisión de servicio en el Instituto de Vivienda del Estado Amazonas, según afirma, desde el 22ENE2002 hasta el 30AGT2003 (1 año, 7 meses y 8 días).
Capitulo II
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
Seguidamente, y estando dentro del lapso legal para ello, la parte recurrida, en fecha 21JUL2004, presentó escrito ante esta Corte (fs. 24 al 27), por el cual contradice y se opone a los hechos expuestos por la actora en su libelo, manifestando que previo a la contestación de la demanda, solicita que de conformidad a las facultades que le confiere el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se declare la nulidad del acto contentivo de la admisión de la demanda, por cuanto en el auto de admisión de la demanda, de fecha 21 de junio de 2004, entre otras cosas se identifica a la institución demandada como Instituto Nacional de la Vivienda Amazonense (INAVI), siendo su denominación correcta la de Instituto de la Vivienda del Estado Amazonas (INVIA); agrega que al no ser subsanada dicha situación, se viola el artículo 26, en su único aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por estar demostrado afirma, que en el acto de admisión de la demanda no se llenaron las formalidades esenciales para la validez de dicho acto, considerando que debió admitirse la acción en contra de la persona indicada por el accionante, y no en contra de otra, como en efecto se realizó.
Por otra parte niega, rechaza y contradice, tanto en los hechos como en el derecho, los alegatos de la accionante y alega que no es cierto que su representada le adeude a la ciudadana GABRIELINA HERNANDEZ, la cantidad de DOS MILLONES CIENTO OCHENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS TRECE BOLIVARES CON VEINTE Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 2.183.813,29), por concepto de antigüedad; la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS VEINTE Y CUATRO MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 1.224.568,20), por concepto de Bono Vacacional; la cantidad de UN MILLON TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.033.535,56), por concepto de bono vacacional fraccionado; la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 1.836.852,30), por concepto de bonificación de fin de año; y, la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS VEINTE Y CUATRO MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 1.224.568,20), por concepto de bonificación de fin de año fraccionado; que solo se le computara dicho derecho, cuando termine su relación laboral, y la misma no ha culminado, tal como la accionante lo manifiesta en su libelo de demanda; que dicha funcionaria está adscrita a la Gobernación del Estado Amazonas y no al Instituto de la Vivienda del Estado Amazonas, lo cual se demuestra con su respectiva designación como Técnico Superior Universitario en informática, en la Tesorería General de la Gobernación del Estado Amazonas.
Niega, rechaza y contradice, que el instituto tenga que computarle los intereses sobre prestaciones sociales, ya que su empleador es quien tiene que hacer el cálculo correspondiente; que pretende solicitar los intereses sobre prestaciones, pago de antigüedad y otros beneficios laborales a un ente que no ha sido ni es su empleador, ya que su relación laboral no es con el Instituto de la Vivienda por cuanto la accionante solo estaba de Comisión de Servicio; que de conformidad con lo establecido en el artículo 429, primer aparte, del Código de Procedimiento Civil, impugna los instrumentos acompañados por la accionante contentivos de comprobante de pago, orden de pago y retiro de pago, a través de fotostato, en virtud de que con ello la parte demandante pretende considerarlos como fundamentales de la acción o como prueba demostrativa de lo que pretende, por carecer las mismas de valor probatorio alguno, según alega.
Solicita al final que la demanda objeto del presente proceso sea declarada sin lugar.
Capitulo III
DE LA TRABAZON DE LA LITIS
Llegada la oportunidad prevista en el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, respecto de la trabazón de la litis y por mandato legal y expreso del artículo 108 ejusdem, el fallo definitivo sólo precisará de manera clara, breve y concisa los extremos de la litis, así como los motivos de hecho y de derecho, que llevan a la presente decisión, pasa en consecuencia esta Corte a dar cumplimiento al mandato legal, en los siguientes términos.
Siendo la fecha fijada, para la celebración de la audiencia preliminar, la cual se materializó en fecha 29 de Julio de 2004, tal como consta del acta que al efecto levantó este Tribunal y que riela a los folios 35 y 36 de la presente causa, esta Corte de Apelaciones, actuando en sede Contencioso Administrativa, dejó trabada la litis en un punto denominado único, a saber, procedencia o no del pago de las prestaciones sociales y demás conceptos reclamado por la ciudadana GABRIELINA PATRICIA HERNANDEZ.
Por auto de fecha 11AGO2004, que riela al folio 38, se agregaron los escritos de pruebas presentados tanto por la parte recurrente como por la parte recurrida, y se abrió el lapso de oposición de las pruebas presentadas.
Posteriormente, en la oportunidad de promoción de pruebas el Actor, promovió las siguientes: los recaudos que fueron consignados junto al libelo de demanda, así mismo solicitan se requiera el expediente administrativo que INVIA debe llevar, de quien fuera su Gerente de Desarrollo Social, solicitando además la prueba de cotejo de los instrumentos que fueron impugnados por la querellada, y que no son otros que los comprobantes de pago, orden de pago y recibo de pago que fueron acompañados en copia fotostática, y que constituyen un instrumento administrativo que necesariamente debe estar en poder de INVIA. Solicita además se fije oportunidad para que INVIA exhiba el documento, de manera que se pueda practicar la inspección ocular correspondiente sobre dichos documentos.
Por su parte, la demandada ratificó en todo su valor probatorio, los actos y actas procesales que se desprenden a su favor en el presente proceso, asimismo los documentos anexados a la contestación de la demanda marcada con las letras “A”, “B” y “C”, conforme a los cuales, afirma, se demuestra fehacientemente que la accionante es empleada de la Gobernación del Estado y su relación laboral ha existido con ese ente y no con su representada.
Promueve y ratifica igualmente, en todo su valor probatorio, el expediente administrativo de la accionante el cual se lleva por cuadernos separados, estimando que el mismo es demostrativo de que el petitorio en el libelo de la demanda carece de toda veracidad, por cuanto alega, la accionante es empleada de la Gobernación del Estado Amazonas y no del Instituto de la Vivienda del estado Amazonas.
Los medios probatorios promovidos fueron admitidos, a excepción de la solicitud del expediente administrativo y la ratificación en todo su valor probatorio, de los actos y actas procesales.
Por auto de fecha 10SEP2004, vencido el lapso previsto en el artículo 106 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se fija para la Audiencia Definitiva.
Riela al folio 53 de la causa, auto de fecha 17SEP2004, por el cual se acuerda el diferimiento de la Audiencia Definitiva, fijando como nueva fecha el 24SEP2004.
Capitulo IV
DE LA AUDIENCIA
En fecha 24SEP2004, se llevo a efecto la Audiencia Definitiva, de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, levantándose dicha actuación en acta que cursa inserta a los folios del 54 al 57. Al otorgársele la palabra al apoderado judicial de la querellante ANTONIO REYES SANCHEZ, el mismo expuso que de acuerdo a la delimitación de la litis quedó establecido el punto en discusión que hay en presente causa, y lo que se discutiría es si la ley ordenaba el pago reclamado; que su representada estaba trabajando en la gobernación del estado y fue puesta a las órdenes de INVIA, cuya institución no se encuentra adscrito al poder ejecutivo y este último solo la envió en comisión de servicios a este instituto; que su representada recibía los pagos de la diferencia del salario directamente de esta institución, lo cual queda demostrado con los recibos; que INVIA estableció las modalidades de pago, por lo que toda esa estructura de pago debe estar dentro de su presupuesto, donde debían estar incluidos todos los beneficios que le corresponden a su representada; que concluida la comisión de servicio, su representada volvió a cumplir sus funciones en la gobernación, y ésta le requirió a INVIA el pago de todos los emolumentos que le correspondían por la relación que tenía con INVIA, para que le cancelara todas las remuneraciones que se le adeudaban; que en la litis se estableció que solo se discute el pago, pero INVIA si tiene cualidad para cancelar lo que le corresponde a su representada; que el artículo 71 lo establece, al referirse a la comisión de servicios y todas las consecuencia que esta produce; que la Ley del Estatuto de la Función Pública, aclaró los criterios que estaban difusos antes de su existencia; que a INVIA le corresponden los pagos tales como la diferencia del bono vacacional, los aguinaldos; que no están reclamando que se pague antigüedad, pero si que en base al artículo 108, se remitan a la gobernación cinco días de salario por cada año en que ejecutó sus funciones en el instituto; que asimismo están requiriendo los intereses moratorios por el retraso en ese pago; que si ella cumplía una actividad en ese instituto le corresponden todas las remuneraciones por esa actividad que ejecutaba. Al ejercer su derecho a réplica, manifestó que no entiende el concepto de su colega sobre las prestaciones sociales y que éste se encuentra establecido en la ley; que el mismo puede ser pagado periódicamente, mensual o anualmente, o al finalizar la relación laboral, pero que debe ser pagado al finalizar la relación; que solicitaron que lo que corresponde a ello sea enviado a la gobernación del estado; que si solicitaron es el pago de intereses ya que si esto no está en manos de la gobernación generando los intereses que le corresponde, pues deben enviarse los intereses que han generado; que ya ha quedado claro que el instituto tiene cualidad para realizar el pago de las acreencias de su representada; que quedó claro que se le estaba pagando por el instituto y como constancia de ello quedaron los recibos, por lo que deben cancelárseles las demás acreencias que son correspondientes a la función ejecutada y no le fueron canceladas.
Luego se le otorgó la palabra a la abogada ARIANNIS RAMIREZ, quien manifestó que en este lapso procesal se deben dejar claras las pretensiones del querellante, ya que las mismas no son ciertas, como ya ha quedado demostrado; que ellos piden bono vacacional, bono de fin de año y una indemnización, y esos pagos no les corresponden ya que la ciudadana admitió que es funcionaria de la Gobernación del Estado Amazonas; que no pueden pagar intereses de una deuda que no les corresponde; que tampoco le corresponden prestaciones sociales ya que estas son consecuencias de la existencia de una relación laboral, la cual guardaba con la Gobernación del Estado Amazonas y no con el instituto. Al ejercer su derecho a contrarréplica, manifestó que se admitió la solicitud del querellante como prestaciones sociales, y su representada no le adeuda por concepto de prestaciones sociales ninguna de las cantidades que ellos alegan, por eso es que solicita se declare enteramente sin lugar la demanda; que la ciudadana es funcionaria adscrita a la Gobernación del Estado Amazonas, pero no al instituto de vivienda; que este instituto se encuentra adscrito al gobierno regional y este le suministra un porcentaje de dinero para que el mismo pueda subsistir, y deja bien claro que su representada no le adeuda a la demandante ninguna cantidad de dinero por concepto de prestaciones sociales.
Seguidamente el Magistrado FÉLIX BASANTA, realizó unas preguntas a la abogada ARIANNI RAMÍREZ, quien respondió que la compensación entre el salario que devengaba de la gobernación y su salario de INVIA se cancelaba por órdenes de pago; que por casualidades el expediente de la ciudadana es el único que no aparece, pero parece ser que las órdenes de pago y los recibos consignados por los demandantes eran las formas en que se realizaban los pagos de esta ciudadana, y que el instituto durante mucho tiempo no tuvo asesor jurídico.
Capitulo V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De la Competencia de este Tribunal Colegiado:
Esta Corte pasa a pronunciarse sobre su competencia en materia Contencioso Funcionarial y, a tal efecto observa:
En el caso de autos, la parte accionante ciudadana GABRIELINA PATRICIA HERNANDEZ, ya identificada ut supra y manifestando ser funcionaria pública al servicio de la Gobernación del Estado Amazonas, intentó la presente acción mediante la cual reclama le sea acordado el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales del cual se considera acreedora, con motivo de la comisión de servicio por la que laboró para con el Instituto de la Vivienda del Estado Amazonas, como Gerente de Desarrollo Social.
Ahora bien, del contenido de las actuaciones que conforman el expediente administrativo de la actora, y muy especialmente del folio 12, se desprende que dicha ciudadana ingresa a prestar servicios para la Gobernación del Estado Amazonas, en fecha 01MAR2001, bajo la figura del contrato y por un período de prueba que durará desde la fecha indicada hasta el 31MAY2001; asimismo se desprende del contenido del folio 18 del referido expediente, que la misma continua en la nómina de contratados, y que como tal cobra las vacaciones correspondientes al período 2001-2002; esta condición de contratada la reconoce la actora tal como se evidencia de los folios 23, 31 y 39, aceptando en este último instrumento que no pudo participar en los concursos para optar a cargos fijos, por encontrarse hospitalizada, perdiendo por tanto tal posibilidad. Igualmente se desprende la voluntad de mantener dicha contratación, de los instrumentos que cursan a los folios 24 y 25, los cuales son contratos suscritos por la querellante, pero no así por la Gobernación del Estado Amazonas. Todos los instrumentos anteriormente identificados, se aprecian en su pleno valor probatorio por ser documentos administrativos no impugnados.
Ahora bien, siendo todo lo anterior así, es evidente que estamos en presencia de una trabajadora que labora para la Gobernación del Estado Amazonas, pero en su condición de contratada tal como ella misma lo acepta muy particularmente al folio 39 del expediente administrativo, tal como se observó antes, por tanto el conocimiento de la presente causa, corresponderá al Tribunal de Primera Instancia del Trabajo, de esta Circunscripción Judicial.
Al respecto, ha señalado nuestro Máximo Tribunal, en sentencia número 135, de fecha 19FEB2004, proferida por la Sala Político Administrativa, que:
No obstante lo anterior, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa la Sala que el accionante prestaba servicios para la Gobernación del Estado Apure en calidad de contratado, tal como se evidencia de los recibos de cancelación de salario (folios 7 y 8), así como del oficio de notificación dirigido al actor, mediante el cual se le comunicó que el mencionado ente acordó dar por terminado el contrato de trabajo suscrito entre ambas partes (folio 6).
En tal sentido, debe atenderse a lo dispuesto en artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza:
“Artículo 146.- Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la ley.
(omissis).”.
Asimismo, la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482 del 11-07-2002, reimpresa el 6 de septiembre de 2002, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.522, consagra en el artículo 38 lo siguiente:
“Artículo 38. El régimen aplicable al personal contratado será aquél previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral.”.
“Artículo 39. En ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública.”.
En consecuencia, al no encontrarse el accionante amparado por el régimen estatutario aplicable a los funcionarios públicos consagrado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de haberse desempeñado bajo el régimen de contratado con el cargo de Administrador del Departamento de Relaciones Públicas en la Gobernación del Estado Apure, al mismo le resultan aplicables las disposiciones consagradas en la Ley Orgánica del Trabajo.
En virtud de lo antes expuesto, y por cuanto se evidencia del escrito libelar que el accionante lo que pretende es el pago de las prestaciones sociales, así como el pago de otros beneficios laborales, tales como antigüedad, cesta tickets, vacaciones, etc., lo cual no puede accionarse mediante el ejercicio de un recurso por abstención o carencia tal como lo señaló el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, esta Sala declara que la competencia para conocer de los autos corresponde a los tribunales con competencia laboral, específicamente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Así se decide.”
De igual forma, la Sala Constitucional en sentencia número 949, de fecha 21MAY2004, al determinar cual era el tribunal competente para conceder el amparo interpuesto contra el SENIAT, por una persona que no era funcionaria pública sino contratada, estableció:
“…en el caso de autos, la accionante propuso su demanda constitucional en razón de las supuestas violaciones constitucionales originadas por la terminación de la relación contractual que mantuvo con el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat).
Por ello, observa la Sala, que es una relación de empleo lo que vincula a las partes del presente conflicto. En razón de lo cual, debe dilucidarse si dicha relación es del tipo patrono-empleado, caso en el cual el conocimiento del asunto competerá a la jurisdicción laboral; o bien se trata de una relación Administración-funcionario, supuesto en el que la resolución del caso estará asignada a la jurisdicción contencioso-administrativa.
Al respecto, en el caso de autos, se celebraron contratos de trabajo por tiempo determinado con un organismo adscrito a la Administración Pública, sin que en este supuesto se cumplieran las reglas establecidas para el ingreso a la carrera o función pública establecidas en la Ley de la materia vigente para la época -Ley de Carrera Administrativa-, la cual si bien no definía al funcionario público, si establecía expresamente que, el funcionario público era “de carrera o de libre nombramiento”, determinando a su vez que, la categoría de funcionarios de carrera implicaba el ingreso mediante nombramiento y el desempeño de servicios con carácter permanente, características éstas inherentes al estatuto del servidor público -empleado o funcionario-.
Por otra parte, el artículo 146 Constitucional exceptúa de la función pública al personal contratado por los órganos de la Administración Pública, al consagrar:
“Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño” (subrayado de la Sala).
En este orden de ideas, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su Titulo IV regula lo relativo al personal contratado, y a él se refieren los artículos 37 al 39. Ello con el fin de proporcionar una solución racional y coherente al asunto.
En efecto, bajo la vigencia de la referida Ley de Carrera Administrativa, la Administración, ante la falta de rigor legal, contrataba personal para ocupar cargos de carrera, lo cual, según criterio jurisprudencial, era una forma irregular de ingresar a la carrera cuando el contratado ejercía el cargo mas allá del periodo de prueba sin haber sido evaluado, ya que al ejercer el contratado un cargo de los regulados por la ley, en las mismas condiciones que los funcionarios regulares, existía una simulación de tal contrato, concurriendo una propia y real relación de empleo público, sometida a la legislación funcionarial.
En resguardo de la integridad de la carrera el señalado Estatuto de la Función Pública, determina que el contrato es una vía excepcional, válido sólo en aquellos casos que se requiera personal altamente calificado para tareas específicas y por tiempo determinado. Igualmente precisa que, el régimen aplicable a los contratados es el previsto en el respectivo contrato y, subsidiariamente, el de la legislación laboral. De allí, que el régimen contractual es distinto, podría incluso señalarse paralelo, al de la función pública.
Conforme a lo precedentemente expuesto, a criterio de la Sala, la hoy accionante en ningún momento ostentó la categoría de funcionaria pública de carrera, por no tratarse su relación de empleo de una relación Administración-funcionario, sino del tipo patrono-empleado. En razón de lo cual la resolución del caso corresponde a la jurisdicción laboral…”.
Conforme a los criterios antes expuestos y visto el contenido del artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y visto además que el ingreso de la accionante a la Gobernación del Estado Amazonas no fue ni por concurso ni por nombramiento, resulta claro que la competencia para conocer de la presente causa la tiene atribuida la jurisdicción laboral y no la jurisdicción contenciosa administrativa, esta Corte de Apelaciones deberá declinar la competencia en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Laboral, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial del Estado Amazonas. Y así se declara.
Capitulo VII
DE LA DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de la presente acción en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Laboral, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial del Estado Amazonas contencioso funcionarial.
Publíquese, Regístrese y Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los______________ ( ) días del mes de __________________ Dos Mil Cuatro (2004). Años. 194º y 145º.
LA MAGISTRADA PRESIDENTE,
ANA NATERA VALERA
EL MAGISTRADO PONENTE;
ROBERTO ALVARADO BLANCO.
EL MAGISTRADO,
FELIX BASANTA HERRERA.
LA SECRETARIA,
NINOSKA CONTRERAS.
En la misma fecha, siendo las _______ horas y _______________ minutos de la __________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
NINOSKA CONTRERAS
Exp. Civil N° 000525.
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