REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 6 de Octubre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : XK01-P-2003-000010
ASUNTO : XK01-P-2003-000010
Corresponde en esta oportunidad a esta Corte de Apelaciones, dictar sentencia con respecto a los recursos interpuestos por la abogadas EDITA FRONTADO JIMENEZ, en su carácter de defensora privada de las penadas antes identificadas, por considerar inmotivada la sentencia, y KALY BARRIOS de FERNANDEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIA LUCIA GARCIA, parte acusadora en la presente causa, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio de este Circuito Judicial, por la cual se condena a las ciudadanas ODILIA ISABEL CABULLA de GALVIS, venezolana, casada, e hogar, con domicilio en la calle Bolívar casa N° 118, San Carlos de Río Negro, Estado Amazonas y titular de la Cédula de Identidad N° V-4.908.178, y NELDA MARGARITA GALVIS CABULLA, venezolana, soltera, de profesión Estudiante, con domicilio en la calle Bolívar, casa N° 118, San Carlos de Río Negro Estado Amazonas y titular de la cédula de identidad N° V-15.303.336, por la comisión del delito de Difamación, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal, estableciéndose que no hay condenatoria en costas por ser la justicia gratuita, recurso que se ejerce conforme a lo establecido en el artículo 452 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Cumplidos los trámites procesales de segunda instancia y designado ponente quien con tal carácter suscribe el presente fallo, se procede a dictar sentencia en los términos siguientes:
Capitulo I
I.1.- ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA RECURRENTE:
La abogada defensora en su escrito contentivo del recurso de apelación (fs. 88 al 94 de la pieza II), manifestó que apela de la sentencia definitiva condenatoria dictada y publicada en su texto íntegro por el tribunal el día 04JUN2004, de conformidad con los artículos 451 y subsiguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y por la cual se condena a sus defendidas a sufrir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISION por el delito de Difamación, conmutados en trabajo comunitario, debiendo las condenadas prestar dos (02) horas diarias de limpieza en el Hospital de la población de San Carlos de Río Negro, apelación que interpone, por las razones y motivos que de seguidas denuncia y que, en su criterio, vician la sentencia de NULIDAD ABSOLUTA.
Alega que con fundamento en el numeral 2, del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia que la sentencia recurrida en apelación está infectada del vicio de inmotivación del fallo, toda vez que no se observa la motivación por la cual la sentenciadora, mediante la aplicación de un silogismo lógico-jurídico, llega a la conclusión de que efectivamente las acusadas fueron agentes activas en la comisión del hecho punible que se le atribuyó, agregando que la decisión apelada comienza por hacer una narrativa de lo sucedido durante la audiencia oral, y que de seguidas hace referencia sin sentido lógico alguno a las pruebas, haciendo una transcripción de lo expuesto por los testigos traídos al juicio oral, pasando luego, a tomar una decisión arbitraria y forzosa sin el previo razonamiento lógico que debió haber hecho sobre la base de los hechos narrados durante el desarrollo del juicio oral, para encuadrar dichos hechos en el tipo legal de la norma atribuida, debiendo señalar cuales fueron los elementos de convicción en que fundamentó su decisión después de dicho razonamiento lógico-jurídico.
Agrega la recurrente que el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, indica que la sentencia contendrá la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados, y la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, y que tales requisitos legales son básicos y fundamentales, para el cumplimiento de lo que en doctrina se denomina la motivación del fallo; que la sentencia adolece de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estimó acreditados; que por ninguna parte del texto integro de la sentencia apelada aparece una exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho en que quedó planteada la situación debatida, toda vez que la jueza omitió la explanación precisa; que la sentencia apelada, debió de haber sido construida y estructurada con los fundamentos de hecho y de derecho debidamente circunstanciados y debidamente acreditados, y que con un razonamiento lógico otra hubiese sido la decisión.
Afirma que la ausencia de motivación ha sido considerada como una violación al debido proceso, como garantía constitucional establecida en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, y que ha sido definido como un conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso que le aseguren a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia y así como una seguridad jurídica.
Denuncia la defensa con fundamento en el numeral 2, del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, que la sentencia recurrida en apelación está contaminada de ilogicidad, por que todo el texto escrito de la sentencia carece de los elementos propios y suficientes de la sintaxis del idioma castellano; que no se aprecia correlación lógica entre los elementos básicos de la construcción morfológica de la oración, vale decir: Sujeto, Verbo y Predicado, y se aprecia una ilogicidad lingüística en la narrativa de la sentencia; que esta ilogicidad se evidencia porque no existe concatenación alguna entre el primer párrafo con el segundo, del Capítulo II de las Pruebas y los párrafos siguientes, donde la sentenciadora, asienta que le corresponde ahora la valoración de las pruebas evacuadas en el debate probatorio; que es necesario traer a colación que en el texto de la sentencia nunca se identificó quien era la parte querellante ni la víctima, todo lo cual afecta dice, de incomprensión lógica los actores del proceso judicial que se juzgó en la sentencia de marras.
Con fundamento en el ordinal 4° del artículo 452, denunció la violación de la ley por falta de aplicación de una norma legal, circunstancia contenida en el numeral 2 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la sentenciadora está en la obligación de hacer una narración sucinta, precisa y lacónica de los hechos que fueron objeto del juicio y que causaron el inicio del proceso, y que la sentencia necesariamente debe contener la narrativa de la ocurrencia de los hechos que originaron la apertura del proceso, esto con el fin de dar paso al derecho de la defensa del acusado y de que el tribunal se forme clara conciencia y en detalle de la situación fáctica de ocurrencia de los hechos.
Añade además la defensa que la sentenciadora confunde la “Enunciación de los hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio”, que la sentenciadora no determina el día, hora, modo, lugar y demás circunstancias que dieron inicio a la acusación y por ende el proceso, y que concluye con la sentencia condenatoria que aquí recurre.
Señala que la sentenciadora debió haber hecho una narración lacónica y precisa de los hechos, y en el caso de marras no lo hizo así, todo lo cual vicia de nulidad la decisión apelada, según expone, ya que desaplicó el numeral 2 del artículo 364 del Código Orgánico procesal Penal, y en consecuencia, inobservó la ley por falta de aplicación de una norma legal.
Denuncia con fundamento en el numeral 4, del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, la errónea aplicación por parte de la sentenciadora de la norma contenida en el artículo 344 del Código Penal venezolano, por cuanto debió tomar en cuenta cuando el legislador nos habla de honor o reputación, que ésta no surge por generación espontánea, sino que es la opinión que albergan otros sobre una persona natural. Sigue diciendo que en el delito de difamación, la doctrina ha sostenido que, se lleva al extremo el perjuicio que causó en la fama de la víctima, pues se rodeó la imputación de una apariencia formidable de veracidad dado que se afianzó en supuestos hechos circunstanciados; que en este caso no quedó demostrado en forma alguna el daño causado a MARIA LUCIA GARCIA, y que se le haya puesto al desprecio o al odio público, u ofensivo a su honor o reputación; que el delito exige animus difamando (voluntad consciente de difamar), y que el mismo se hubiese realizado dirigiéndose a personas juntas o separadas, tal como lo indica la norma, por lo cual queda excluida la respectiva responsabilidad penal al no haber ese ánimo sino otros animi.
Concluye diciendo que el quebrantamiento por la recurrida al interpretar erróneamente la norma contenida en el artículo 444 del Código Penal, ocasiona que el presente recurso deba ser declarado con lugar, y culmina su escrito, solicitando que se declare con lugar el presente recurso de apelación.
I.2.- ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE RECURRENTE:
La abogada de la parte acusadora, en su escrito contentivo del recurso de apelación (fs. 83 al 86 de la pieza II), manifestó que interpone el recurso con fundamento a lo establecido en el artículo 452, ordinal 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a la “Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”, por cuanto considera que la juez incurre en inobservancia de una norma jurídica en virtud de que las costas siempre se le impondrán a los acusados que resulten condenados; que el legislador del referido código, previó muy acertadamente la condenatoria en costas para la parte perdidosa, y que en ese mismo sentido, si es el Ministerio Público la parte vencida, porque el imputado es absuelto, de conformidad con el Artículo 268, la totalidad de las costas le corresponderá al Estado.
Agrega que incurre la ciudadana Juez, en errónea aplicación de una norma jurídica al manifestar en su sentencia “No hay condenatoria en costas por ser la justicia gratuita de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República de Venezuela”.
Sigue diciendo que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana, se refiere a la gratuidad en la administración de justicia; que el Poder Judicial no está facultado para establecer tasas, aranceles, ni exigir pago alguno por sus servicios, pero que es por los servicios que presta el Poder Judicial; siendo por ello, sigue agregando que incluso en los procesos civiles, se eliminó el cobro de estampillas, papel y aranceles judiciales; indica que el artículo 266 del indicado código, claramente señala como contenido de esas costas del proceso, a los gastos originados durante éste, los honorarios de los abogados, expertos, consultores técnicos, traductores e intérpretes.
Afirma que la causa se ventiló directamente por ante el Tribunal de Juicio, por ser de acción privada; que las condenadas obligaron a la acusadora a contratar abogados privados para poder accionar ante la jurisdicción penal, por la naturaleza del delito, siendo ésta la única forma que la misma acudiera a los órganos de administración de justicia a hacer valer sus derechos e intereses, para hacer que se respeten su honor y reputación, teniendo que cancelar honorarios profesionales por los servicios recibidos durante todo un proceso; que además por causas imputables a las condenadas al haber actuado durante el proceso de mala fe, se tuvo que realizar dos (2) veces el juicio oral; que la anterior circunstancia le ocasiono gastos adicionales al tener que trasladarse desde San Carlos de Río Negro en todas las oportunidades que se fijó audiencia, y teniendo además, que pagar pasaje desde San Carlos de Río Negro y estadía en dos oportunidades distintas a los testigos que fueron presentados dos (2) veces a rendir declaración; que considera que todos esos gastos, deben ser resarcidos por las condenadas, quienes la obligaron a instaurar un juicio penal con todas sus consecuencias económicas.
Solicita que el presente recurso de apelación se admita y se decida favorablemente, revocando la decisión recurrida en relación a la no condenatoria en costas y en consecuencia se CONDENE EN COSTAS a las penadas ODILIA ISABEL CABULLA de GALVIS y NELDA MARGARITA GALVIS CABULLA, de conformidad con el Artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal.
Capitulo II
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA
En fecha 04AGO2004, este Tribunal celebró audiencia oral y pública en el presente asunto (folios 109 al 112 de la pieza II), en virtud de las apelaciones planteadas por las abogados KALI BARRIOS de FERNANDEZ y EDITA FRONTADO JIMENEZ, en su condición la primera, de apoderada judicial de la ciudadana MARIA LUCIA GARCIA, víctima en la presente causa, y la segunda en su condición de defensora privada de las ciudadanas ODILIA ISABEL CABULLA de GALVIS y NELDA GALVIS CABULLA, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio de este Circuito Judicial, en fecha 04JUN2004. Al serle otorgado el derecho de palabra a la abogado KALY BARRIOS de FERNANDEZ, la misma expone que su recurso se fundamenta en el artículo 452, ordinal 4º, del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que la Juez incurre en el vicio denunciado por cuanto el artículo 265 del COPP se refiere a las costas procesales en materia penal las cuales corresponden a la parte condenada, y que el 267 establece que si el imputado ha sido condenado se le impondrán las costas tratándose de una acción privada en la que a la víctima le corresponde buscar un abogado para que represente sus derechos, a diferencia de la acción publica donde quien acusa es el Estado a través del Ministerio Público; que la Juez violenta además con la no condenatoria en costas de las condenadas, los artículos 265, 266, y 267 en concordancia con el 254 de la Constitución, al manifestar en su sentencia que no hay condenatoria en costas al ser la justicia gratuita; que es cierto que la justicia es gratuita por cuanto el poder judicial no puede establecer aranceles ni tasas, pero que esa norma se refiere a que se suprimió en el proceso civil el pago de aranceles; que el Código Orgánico Procesal Penal establece las costas procesales, las cuales consisten en los gastos de proceso, los honorarios de los abogados y expertos, siendo que su representada tuvo que contratar abogado y pagar en dos oportunidades el traslado de los testigos y el de ella misma, debiendo pagar hospedaje en esta ciudad por cuanto su domicilio está en San Carlos de Río Negro; que en razón de lo expuesto solicita que se condene a las ciudadanas ODILIA CABULLA y NELDA GALVIS, a pagar las costas del proceso a favor de su representada. Al ejercer su derecho a replica, manifestó que es falso que la ciudadana juez en la sentencia halla incurrido en el vicio de inmotivación, pues claramente en el texto de la sentencia la Juez hace referencia a la acusación interpuesta por la víctima señalando quienes eran las acusadas y cual era el delito; que el vicio de ilogicidad se refiere a que en la sentencia exista un tipo de contradicción; que la ciudadana Juez claramente valora las pruebas testimoniales al establecer que de las declaraciones de los testigos se aprecia que las acusadas atacaron de palabra, el honor y reputación de su representada; que es cierto que la sentenciadora omitió indicar a la querellante pero que tal situación no vicia la sentencia considerando lo establecido en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución; que en cuanto a lo referido al artículo 444 del Código Penal fue tema del debate y se estableció que ciertamente existió el animus de difamar; que la recurrente no señaló en su recurso cual es la solución que ella pretende con el recurso requisito exigido por la norma para la interposición del mismo; y, con fundamento en lo expuesto, solicita se declare sin lugar el recurso interpuesto por la defensora privada de las ciudadanas ODILIA CABULLA y NELDA GALVIS.
Al tomar el derecho de palabra la abogada EDITA FRONTADO JIMENEZ, la misma expuso que denuncia la falta de motivación e ilogicidad de la sentencia de conformidad con el artículo 452, ordinal 2º, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la Juez no cumplió con los requisitos establecidos en los numerales 3 y 4 del artículo 364 del referido código; que del contenido de la sentencia se observa que la sentenciadora se limitó a efectuar una trascripción de lo ocurrido en el juicio oral; que la Juez no señaló una a una las pruebas en que se basa su decisión; que no existe coherencia entre los párrafos primero con el segundo y el segundo con el tercero; que la sentencia esta viciada de nulidad; que igualmente denuncia el vicio contenido en el artículo 452, numeral 4º, del mismo código, por cuanto la Juez confundió totalmente el contenido de la norma al simplemente enunciar los hechos ocurridos en el juicio oral; que existe errónea aplicación de la norma por cuanto estamos en presencia del delito de difamación contenido en el 444 del Código Penal, siendo que la jurisprudencia ha establecido para que proceda el ilícito penal contenido en dicha norma deben darse todos los supuestos establecidos en la misma; que por estar entonces en presencia de otro ilícito penal, solicita que se declare la nulidad de la sentencia con fundamento en lo expuesto. Al ejercer su derecho a contrarréplica, manifestó que son los jueces los que garantizan la aplicabilidad de la constitución; que no obstante al no señalar la solución del recurso esta Corte como operador de justicia es garante del cumplimiento de las normativas y le corresponde determinar cuando exista violaciones legales; ratifica su exposición y la fundamentación de su recurso; agrega que si bien es cierto que nos encontramos en presencia de un delito de acción privada, la acusadora en ningún momento del debate solicito la condenatoria en costas por lo que mal podría el Tribunal de Primera Instancia pronunciarse sobre las costas porque entraría en ultrapetita, no siendo esta la oportunidad para presentar tal pedimento, por lo que solicita que se declare sin lugar el recurso de apelación de la parte querellante. A preguntas del Magistrado Félix Basanta, contestó que la sentenciadora hace una narrativa de lo sucedido el día del juicio oral; que pasa a un segundo párrafo a señalar que ella va a analizar todas las pruebas de cada una de las partes y de seguida pasa a condenar; que se pregunta en donde la sentenciadora analizó las pruebas; que la forma en que ella desarrolló la sentencia causa confusión, porque señaló que iba analizar cada una de las pruebas y luego no lo hizo; y que por eso manifiesta que hay ilogicidad, por no encontrarle el sentido a la sentencia.
Capitulo III
LA SENTENCIA RECURRIDA
La decisión contra la cual fue ejercido el recurso de apelación que nos ocupa, corre inserta del folio 65 al 74 de la pieza II del presente asunto, y la misma es del tenor siguiente:
“…Primero: Declara culpable a las ciudadanas: ODILIA ISABEL CABULLA DE GALVIS y NELDA GALVIS DE CABULLA,… por la comisión del delito de DIFAMACION, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal Venezolano y lo condena a cumplir la pena de SEIS (6) meses de prisión, EL CUAL SE CONMUTA EN TRABAJO COMUNITARIO, debiendo las condenadas prestar dos (2) horas diarias de limpieza en el Hospital de la Población de San Carlos de Río Negro. Segundo: Líbrese oficio al Director del Hospital de la Población de San Carlos de Río Negro, notificándoles de la presente decisión.
No hay condenatoria en costas por ser la justicia gratuita de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República de Venezuela. Contra la presente sentencia procede el recurso de Apelación por ante la Corte de Apelaciones conforme a los dispuesto en el artículo 453 del Código Orgánico procesal Penal…”.
Capitulo IV
MOTIVACION PARA DECIDIR
Observa esta Corte de Apelaciones, al entrar a analizar el recurso interpuesto por la defensa privada de las querelladas, que el mismo está fundamentado en los ordinales 2° y 4° del artículo 452, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 452. Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en:
1. …omissis…
1. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.
1. …omissis…
1. Incurrir en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”.
Ahora bien, en relación a la impugnación realizada por la Defensa de las querelladas, esta Corte de Apelaciones observa que ésta fundamentó su recurso en los artículos 451 y subsiguientes del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando la recurrente que con fundamento en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia que la sentencia recurrida en apelación está infectada del vicio de inmotivación del fallo, por cuanto la decisión apelada comienza con la narrativa de lo sucedido durante la audiencia oral, haciendo una transcripción de lo expuesto por los testigos traídos al juicio oral, pasando a tomar una decisión sin el previo razonamiento lógico que debió haber hecho sobre la base de los hechos narrados durante el desarrollo del juicio para cuadrar dichos hechos en el tipo legal de la norma atribuida.
En tal sentido, esta Corte estima en relación a este argumento, que de un estudio pormenorizado de la sentencia objeto de esta apelación, nos podemos percatar que el Tribunal de la Causa concluye tanto los hechos que el tribunal estima acreditados como la responsabilidad del penado de autos, fundamentándose efectivamente en las declaraciones tanto de la víctima como de los testigos que declararon en el juicio oral y público, obviando evidentemente en primer término un razonamiento lógico, limitándose solamente a la aplicación de su convencimiento subjetivo e interno para demostrar la culpabilidad de las penadas, sin hacer un previo análisis y la comparación de todos esos elementos de prueba, a fin de distinguir de toda la compilación probatoria aquellas en las cuales recae por un lado la certeza en la cual descansa en tal caso, tanto la determinación de los hechos que el tribunal estime acreditados, como la responsabilidad de las hoy penadas; de igual modo las probanzas que producen alguna circunstancia que la sentenciadora pueda tomar a favor de la penada.
En virtud a lo anterior, observa esta Corte de Apelaciones, que nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala de Casación Penal, en fecha 13FEB2001, sobre el punto concerniente a la motivación en la sentencia, indicó que:
“La motivación del fallo se logra a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador.”
Esta Corte sostiene, de lo antes transcrito, que se hace necesario para las partes en un proceso penal el tener claro por parte del Juez, conforme a la actividad procesal desplegada por estas, como llegó a la convicción en el caso sometido a su consideración y que razones privaron luego de la decantación probatoria, decidir sobre la responsabilidad o no de las penadas. En adición a lo anterior, este Tribunal Colegiado cita la opinión del autor CARLOS MORENO BRANT, en su libro “El Proceso Penal Venezolano”, Hermanos Vadell Editores, pag. 572, Caracas, Venezuela, quien refiere en su libro en cuanto a este punto, el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, que “La falta de motivación del fallo, es un “(…) vicio que se traduce en la violación del derecho que tiene todo imputado de saber por qué se le condena o absuelve mediante una explicación que debe constar en la sentencia (…) (…) ha dicho en múltiples oportunidades esta Sala que la insuficiencia de motivos y razones en la sentencia, equivale a falta de motivación y que adolece de este vicio la sentencia que se reduce a una simple enumeración de los elementos probatorios (…)
“Es inmotivada la sentencia que no se pronuncia de manera alguna en relación con los alegatos del imputado, vulnerando el derecho a la defensa y el principio de presunción de inocencia.”
Esta Corte de Apelaciones, observa que la Sentenciadora incurrió en el incumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 364 en sus ordinales 3° y 4°, que indican, respectivamente, que la sentencia debe contener la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados y la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, estando claro la falta de explicación de las razones que tuvo el tribunal al condenar a las penadas de marras, surgiendo la indeterminación de los hechos considerados por la recurrida y que dan forma a la comisión del hecho punible.
En efecto, en su sección segunda la recurrida se refiere a los hechos y circunstancias acreditados por el tribunal, y narra las incidencias del juicio oral desde su comienzo, indicando el contenido de las exposiciones tanto de la querellante como de las querelladas, así como la de la propia defensa, pero en ninguna parte de dicha sección, se establecen los hechos que el tribunal verdaderamente da por probados, tal como lo exige la norma antes indicada.
De igual forma, en el capítulo referido a las pruebas, se señalan los testimonios de los ciudadanos CARLOS GARCIA, ELIZABETH GREGORIA ACOSTA CADENA, HILDA CORDERO, y ALCIRA YARUMARE SILVA, indicando la sentencia al final de dicho capítulo que “…corresponde entonces, el análisis de las pruebas que han sido explanadas una, a una por cuanto debe explanarse el derecho de las partes a que se evalué (sic) por el juzgador las pruebas incorporadas al proceso…”; pero es el caso que por ninguna parte consta tal análisis probatorio, existiendo sólo en la sección correspondiente a la calificación jurídica y a la penalidad la siguiente referencia “…En éste (sic) sentido y en base a las consideraciones de hecho y de derecho, y con fundamento en afirmaciones doctrinales el Tribunal consideró ajustado condenar a las acusadas…”, considerando además que el delito de injuria se encuentra prescrito, conclusión a la que llega sin un mayor análisis, y sin que conste en la dispositiva el pronunciamiento correspondiente a tal decisión.
Ahora bien, este Tribunal de Alzada estima, que si bien es cierto, los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas en el juicio oral y público en base a la regla de la sana crítica, no es menos cierto, que debe existir un razonamiento lógico de los medios probatorios, y en tal sentido vale citar al autor CAFFERATA NORES, en su obra “LA PRUEBA EN EL PROCESO PENAL”, 3ra. Edición, Ediciones De Palma, Buenos Aires, 1998, pag. 45, explica que en cuanto a la libre convicción, que:
“El sistema de la libre convicción o sana crítica racional…establece la más plena libertad de convencimiento de los jueces, pero exige,…que las conclusiones a que se llegue sean el fruto razonado de las pruebas en que se apoye.
Claro si bien el juez, en este sistema, no tiene reglas jurídicas que limiten sus posibilidades de convencerse, y goza de las más amplias facultades al respecto, su libertad tiene un límite infranqueable: el respeto de las normas que gobiernan la corrección del pensamiento humano. La sana crítica racional se caracteriza, entonces, por la posibilidad de que el magistrado logre sus conclusiones por los hechos de la causa valorando la eficacia conviccional de la prueba con total libertad, pero respetando, al hacerlo, la recta razón, es decir, las normas de la lógica (constituidas por las leyes fundamentales de la coherencia y la derivación, y por los principios lógicos de identidad, de no contradicción, de tercero excluido y de razón suficiente), los principios incontrastables de la ciencias (no solo la psicología, utilizable para la valoración de dichos o actitudes) y la experiencia común (constituida por conocimientos vulgares indiscutibles por su raíz científica; v.gr., inercia, gravedad).
La otra característica de este sistema es la necesidad de motivar las resoluciones, o sea, la obligación impuesta a los jueces de proporcionar las razones de su convencimiento, demostrando el nexo racional entre las afirmaciones o negaciones a que llegó y los elementos de prueba utilizados para alcanzarlas.
Esto requiere la concurrencia de dos operaciones intelectuales: la descripción del elemento probatorio (v.gr., el testigo dijo tal cosa o cual cosa) y su valoración crítica, tendiente a evidencia su idoneidad para fundar la conclusión que en el se apoya.”
En el caso in comento, es obvio que la recurrida manifiesta su opinión, sin realizar un juicio comparativo, sustentándose exclusivamente en los dichos y apreciaciones de la querellante y de los testigos evacuados, tal como antes se asentó, y que repercuten en la imposibilidad que tienen tanto las penadas como la víctima de conocer las circunstancias de carácter objetivo que formó la convicción personal de la juez. Y así se declara.
De todo lo antes expuesto, se puede concluir la existencia de la inmotivación de la sentencia recurrida, por la falta de pronunciamiento sobre el análisis y comparación de todos los medios probatorios a fin de establecer que hechos dimanan de ellos y en tal sentido el derecho aplicable, violentándose de este modo el debido proceso y derecho a la defensa, y el principio de presunción de inocencia, garantías constitucionales y procesales consagradas en nuestra Carta Magna como en el Código Orgánico Procesal Penal, debiendo esta Corte anular la decisión impugnada por adolecer de nulidad absoluta, de conformidad con el artículo 191 ejusdem, el cual señala como tales aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República. Y así se decide.
En adición a lo anterior, este Tribunal de Alzada considera conveniente transcribir decisión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06JUL2000, expediente N° C-00-185, con Ponencia del Magistrado Jorge Rosell Senhenn, en la cual se estableció que:
“Las reglas de la motivación del fallo constituye la decantación del proceso, la transformación por medio de razonamiento y juicios de la diversidad de hechos, detalles y circunstancias, a veces inverosímiles y contradictorios en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Resulta imposible llegar a esa unidad si se omite el análisis y comparación de pruebas existentes en autos, lo cual ocurrió en el presente caso, y más aún cuando el fallo en cuestión deriva de presunciones e indicios.
La convicción del Juzgador a quo al declarar la culpabilidad del imputado, vulnera el deber que tiene todo juez de relacionar de manera material y directa los hechos constitutivos del delito con todos los elementos probatorios existentes. La omisión de análisis de pruebas, así como el examen parcial de éstas, da lugar a vicios de forma que acarrea su nulidad.”
En cuanto a las demás denuncias realizadas por la Defensa en su escrito de apelación, como las incluidas en la impugnación efectuada que hace la parte acusadora, esta Corte considera innecesario pronunciarse sobre ellas por ser inoficioso, dado el efecto de la nulidad absoluta decretada, el cual es dejar sin efecto la sentencia recurrida debiéndose realizar nuevamente el juicio oral y público ante un Tribunal de Juicio diferente a quien decidió la causa hoy sometida a nuestra consideración. Y así se declara.
Capitulo V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho EDITA FRONTADO JIMENEZ, actuando en su carácter de defensora de las ciudadanas ODILIA ISABEL CABULLA de GALVIS y NELDA GALVIS CABULLA, en contra de la decisión publicada en fecha 04JUN2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal con funciones de Juicio de este Circuito Judicial, por la cual se condenó a las ciudadanas ODILIA ISABEL CABULLA DE GALVIS y NELDA GALVIS CABULLA, a cumplir la pena de seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito de Difamación, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal. SEGUNDO: Se anula la decisión impugnada, ordenándose la realización de un nuevo juicio oral, por ante un Juez de Juicio distinto al que emitió la decisión que hoy se anula. Y así se decide.
Queda de esta forma ANULADA la decisión apelada.
Publíquese, Regístrese déjese copia de la presente sentencia.
Remítase el expediente al Juzgado de Primera Instancia. Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los _________________ ( ) días del mes de ___________________ de dos mil cuatro (2004). Años 194° y 145°.
LA MAGISTRADA PRESIDENTE,
ANA NATERA VALERA
EL MAGISTRADO PONENTE,
ROBERTO ALVARADO BLANCO.
EL MAGISTRADO,
FELIX BASANTA HERRERA.
LA SECRETARIA,
NINOSKA CONTRERAS.
En la misma fecha siendo las ____________ horas y _______________ minutos de la ______________ ( ), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
NINOSKA CONTRERAS.
XK01-P-2003-000010.-
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