REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 7 de Octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : XK01-P-2002-000002
ASUNTO : XK01-P-2002-000002


La Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, estando el presente proceso, en estado de dictar sentencia, lo hace en la siguiente forma:

Le corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse con respecto a la apelación interpuesta por la Abogada EDITA FRONTADO JIMENEZ, en su condición de defensora privada del penado, en contra de la sentencia definitiva de fecha 01JUN2004, dictada por el Juzgado Segundo con Funciones de Control de Primera Instancia Penal de este Circuito Judicial, en causa que se sigue al ciudadano JOSE RAFAEL ARAPE MORALES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 2.137.277.

Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, presentado el escrito de fundamentación del recurso, esta Corte de Apelaciones, habiéndose designado ponente en el presente caso a quien suscribe como tal la presente decisión, y luego de una exhaustiva revisión de los autos, procede a pronunciarse en los términos siguientes:

Capitulo I
I.1.- ALEGATOS DE LA PARTE APELANTE:

La abogada Edita Frontado Jiménez, en su condición de defensora privada del imputado, en su escrito de fundamentación del recurso en cuestión (fs. 249 al 258), argumentó, que interpone el recurso, con base en el artículo 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones y motivos que de seguida denuncia y que vician la sentencia de Nulidad Absoluta.

En primer lugar denuncia la recurrente la Falta de Motivación de la sentencia, con fundamento en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en su criterio, ”…no se encuentra por ningún lado la motivación en la misma, y la sentenciadora mediante la aplicación de un silogismo lógico jurídico pudiera haber llegado a la conclusión de que efectivamente el acusado fue agente activo en la comisión del hecho punible que se le atribuyó.”

Al respecto agrega:

“Que adolece de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estimó acreditados. Por ninguna parte del texto integro de la sentencia aparece una exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho en que quedó planteada la situación debatida, toda vez que la jueza omitió la explanación precisa y circunstanciada de los hechos debatidos.
Que si la sentencia, hubiese sido construida y estructurada con los fundamentos de hecho y de derecho debidamente circunstanciado y debidamente acreditado, con razonamiento lógico otra hubiese sido la decisión. Es decir si hubiese motivado exhaustivamente su decisión con arreglo a los hechos narrados y descritos durante el desarrollo del debate, lógicamente hubiese arribado a una conclusión opuesta a la que llegó”.

Así mismo denuncia la recurrente la ilogicidad del texto de la sentencia, con fundamento en el numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la sentencia está contaminada de ilogicidad, argumentando para ello, que:

“Todo el texto escrito de la sentencia carece de los elementos propios y suficientes de la sintaxis del idioma castellano. No se aprecia correlación lógica entre los elementos básicos de la construcción morfológica de la oración, vale decir: Sujeto, Verbo y Predicado. Se aprecia una ilogicidad lingüística en la narrativa de la sentencia, esta ilogicidad se evidencia en que no existe concatenación alguna entre el primer párrafo con el segundo del Capítulo II de las Pruebas y de éste con el tercer y el cuarto y así sucesivamente. Que la inconsistencia lógica presente en el texto de la sentencia infecta la comprensión jurídica y hace confuso e incoherente el propósito jurídico de la sentenciadora.

Además denuncia la recurrente, el vicio de ilogicidad manifiesta en la recurrida, “…toda vez que la sentenciadora expresa en el texto de la sentencia que las pruebas testimoniales…tanto por el Ministerio Público y la querellante, siendo que nunca identificó en el texto de la sentencia cuál fue o era la parte querellante. Todo lo cual infecta de incomprensión lógica los actores del proceso judicial que se juzgó en la sentencia de marras”.

La accionante denuncia la falta de enunciación de los hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio, y con fundamento en el ordinal 4° del artículo 452, denuncia la violación de la ley por Falta de Aplicación de una Norma Legal, contenida en el numeral 2 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que la sentencia debe contener: “…omissis…2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio…”, por cuanto, alega, la sentenciadora está en la obligación de hacer una narración sucinta, precisa y lacónica de los hechos que fueron objeto del juicio y que causaron el inicio de la investigación; que la sentencia necesariamente debe contener la narrativa de la ocurrencia de los hechos que originaron la apertura de la investigación judicial; que la misma debe narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que se le atribuyen al acusado.

Sigue manifestando, que en la sentencia apelada la sentenciadora confunde la “Enunciación de los hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio”, con “La forma en que se desarrolló el debate durante la audiencia oral y pública.”; que efectivamente, la sentenciadora no determina el día, hora, modo, lugar y demás circunstancias que dieron inicio a la investigación judicial y que concluyó con la sentencia condenatoria que aquí recurro; que debió haber hecho una narración lacónica y precisa diciendo que “…esta causa se origina a partir de determinadas circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales ocurrieron los hechos ventilados en el juicio”, y en el caso de marras, no lo hizo, Todo lo cual, vicia de nulidad la decisión apelada, ya que desaplicó el numeral 2 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia, Inobservó la ley por falta de aplicación de una norma legal.

Denuncia además la recurrente la Violación de la ley por errónea aplicación de una Norma Jurídica, con fundamento en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por errónea aplicación por parte de la sentenciadora de la norma contenida en el artículo 358 del Código Penal, por cuanto en la parte dispositiva de la decisión se condena al ciudadano JOSE RAFAEL ARAPE MORALES a sufrir la pena de OCHO AÑOS DE PRISION por la supuesta comisión del delito de APODERAMIENTO DE AERONAVES que según la sentenciadora esta previsto y sancionado en el artículo 358 del Código Penal.

Arguye la recurrente que, cuando la sentenciadora condena genéricamente al acusado JOSE RAFAEL ARAPE MORALES por la comisión del delito previsto en el artículo 358 del Código Penal, sin especificar en cual de las hipótesis se subsume el hecho perpetrado, incurre en violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica; que efectivamente, la juzgadora comete un error de juzgamiento al aplicar el tipo legal en forma genérica al acusado.

Indica además, que la norma señala que la pena a cumplir es la de PRESIDIO y, la sentencia apelada condena a JOSE RAFAEL ARAPE MORALES a sufrir la pena de PRISION, la cual no está contemplada en el artículo 358 del Código Penal.

También denunció la recurrente que la sentencia impugnada incurrió en la Violación de la Ley por errónea aplicación de una Norma Jurídica, con fundamento en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por errónea aplicación por parte de la sentenciadora, de lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, el cual describe la forma como el juez debe aplicar la pena; que la anterior disposición fue erróneamente aplicada por la sentenciadora en contra del acusado cuando al igual que en las denuncias anteriores trata de hacer un cotejo de la penalidad a imponer, resultando una sentencia vaga y confusa.

Argumenta la recurrente, que la sentencia de marras señala que en vista de las atenuantes establecidas en el artículo 74 del Código Penal no se puede aplicar la pena determinada en el segundo aparte del artículo 358 ejusdem y resulta que éste segundo aparte del tipo legal señalado, se corresponde con otro tipo delictual que no es precisamente, el APODERAMIENTO DE AERONAVES.

Argumenta la recurrente además, que la sentenciadora, señalando que va a aplicar las atenuantes previstas en la norma sustantiva, condena al acusado a sufrir la pena en su límite máximo que es de ocho años; y que aplicando las atenuantes del artículo 74 ejusdem que ella misma señala, entonces, hubiese tenido que rebajar la pena a su límite inferior, es decir, cuatro años de presidio.

Señala también, la defensa del acusado JOSE RAFAEL ARAPE MORALES que en el presente caso se ha violado flagrantemente el derecho del penado a tener un juez competente e idóneo, por la cual la sentencia recurrida es violatoria del artículo 253 de la Constitución Nacional de 1999.

Culmina su escrito la recurrente, solicitando que se declare con lugar el presente recurso de apelación, anule la sentencia recurrida y ordene la celebración de una nueva audiencia oral y pública.

Capitulo ll
II.1.- ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO:

El representante del Ministerio Público, luego de ser emplazado a efectos de dar contestación a la apelación interpuesta por la Abogada EDITA FRONTADO JIMENEZ, presentó escrito de contestación al recurso interpuesto (fs. 03 al 07 de la Pieza N° XIII), en el que manifiesta que en fecha 15JUN2004, la Abogada Edita Frontado Jiménez, interpone Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada por el tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio.

Señala el Ministerio Público, que el recurso de apelación ejercido por la abogada Edita Frontado Jiménez, lo fundamenta en que la sentencia impugnada está inmotivada; que es ilogica; que existe en ella falta de aplicación de una norma legal; y, que viola la ley por erronea aplicación de una norma juridica.

Cita el representante del Ministerio Público, sentencia N° 1090 de fecha 12MAY2003, del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció, entre otras consideraciones, los correctivos a los litigantes que públicamente, o en escritos redactados por los mismos abogados litigantes, ofendan o irrespeten a los integrantes del Poder Judicial, autorizándose a que operen de conformidad con lo establecido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, en caso de que se concreten las interferencias u ofensas, como consta en las actas que conforman la Apelación de la abogada Edita Frontado.

Que la apelación de la abogada Edita Frontado, refleja en varias disposiciones de su escrito conceptos irrespetuosos u ofensivos, como por ejemplo “INFECTADA DEL VICIO DE INMOTIVACION DEL FALLO” “2. CONTAMINADA DE ILOGICIDAD”, los cuales son hacia el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas; que es un componente del Poder Judicial; que estamos en presencia de una actitud irrespetuosa, sabiendo como abogada que debe abstenerse de cualquier acto o utilizar expresiones contrarias a la majestad de la Justicia; que siendo que los conceptos emitidos por el accionante respecto a la decisión accionada, sobre la Juez ponente de la misma, el irrespeto y la ofensa se demuestran en el mismo escrito de la abogada Edita Frontado.

Agrega que el condenado JOSE RAFAEL ARAPE MORALES, manifestó en varias oportunidades, en el juicio Oral y Público, que el si se llevo la aeronave y es un derecho que tiene el acusado de admitir su propia culpa, extrañando a la representación fiscal, el porque la defensa no tomo en cuenta las medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, los cuales son derechos del imputado.

Considera la representación fiscal, que el condenado JOSE RAFAEL ARAPE MORALES, admitió los hechos cuando manifestó, como consta en las Actas del Juicio Oral y Público, que si fue él, quien se llevo la aeronave, y se excusa manifestando que estaba amenazado, y es por eso que comete ese hecho delictivo, alega, pero que la defensa nunca probo que lo alegado por el imputado fuese cierto; que de las pruebas aportadas por la Fiscalía se demuestra que la aeronave salió del aeropuerto, sin ningún tipo de autorización, sin permiso y sin ningún tipo de soporte o excusa para retirar la aeronave del aeropuerto.

Culmina su escrito la Representación Fiscal, solicitando la correspondiente apertura de los procedimientos civiles, penales y disciplinarios a que hubiere lugar, y declarando que sea excluido del respectivo juicio al responsable de los hechos, solicitando sea sancionada, la abogada EDITA FRONTADO, que sea declarado sin lugar el recurso interpuesto y que se confirme la decisión publicada por el Juez Segundo de Primera Instancia con Funciones de Juicio.

Capitulo lll
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

En fecha 27JUL2004, este Tribunal celebró audiencia oral y pública en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 30 al 33 de la pieza N° XIII). En dicha oportunidad el abogado EDGAR ENRIQUE MORALES RAMIREZ, en su carácter de defensor privado del ciudadano JOSE RAFAEL ARAPE MORALES, manifestó que la sentencia recurrida condenó a su defendido a cumplir la pena de prisión de 8 años; que se denunció el vicio de falta de motivación, porque no existe tal motivación; que el sentenciador debe valorar todas las pruebas una por una; que la sentencia cuestionada hace una narración de los hechos debatidos en el debate oral mas no de los hechos que se relacionan con los hechos imputados; que no se motiva, no se hace un análisis razonable de las pruebas; que el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que las sentencias deben ser motivadas; que la sentencia recurrida esta viciada de falta de motivación y además de ilogicidad, vicio contenido en el artículo 452, ordinal 2, del mismo Código; que la logicidad no esta presente en la sentencia recurrida; que los párrafos no se relacionan entre sí; que si la Juez señaló que su defendido fue constreñido para cometer el delito debe en tal caso aplicársele un atenuante, pero sin embargo al imponer la pena se le condenó con el limite máximo; que además la sentencia esta viciada de inobservancia de la Ley, de conformidad con el artículo 452, ordinal 4º, del referido código, por no tomarse en cuenta el artículo 364 en su ordinal 2º; que también hay errónea interpretación de una norma jurídica, con respecto al computo de la pena establecido en el artículo 74 del Código Penal, que la sentencia señala las atenuantes aplicables y luego no aplicó éstas sino una agravante; que la Juez señaló que la pena aplicable es la contenida en el artículo 358 del Código Penal, y siendo que ese artículo tiene cinco supuestos, debió señalar con exactitud que supuesto se le esta aplicando; que la Ley establece una pena de 4 a 8 años de presidio y se le condenó a 8 años de prisión; que la Juez dejó asentado en la sentencia que su defendido fue constreñido a cometer el delito bajo amenaza, por lo que debió absolver al mismo; que el escrito del Ministerio Público no es un escrito de contestación del recurso; que cree que el Ministerio Público se ofendió debido al uso del término de que la sentencia esta infectada de nulidad, el cual ha sido aceptado doctrinariamente desde hace mucho tiempo. Al ejercer el derecho a réplica, la abogada defensora EDITA FRONTADO, expuso que una vez oída la exposición del Ministerio Público, en la cual reconoce que ciertamente la sentencia esta viciada de nulidad, en nombre de su defendido, considera que no tiene nada que replicar al respecto.

Luego se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien manifestó que no tiene ninguna objeción que hacer a los alegatos hechos por la defensa; que considera que el Juez conoce el derecho; que ciertamente la sentencia adolece de ciertos vicios pero estima que es a esta honorable Corte a la que corresponde pronunciarse al respecto.

Al ejercer su derecho de palabra el ciudadano JOSE RAFAEL ARAPE, el mismo expuso que fue sorprendido en su buena fe porque lo único que fundamenta el Fiscal Auxiliar Segundo es que había dicho que se había llevado la aeronave; que si eso fuera lo único no se hubiera ido a un juicio pues hubiera admitido los hechos; que sólo dijo que se monto en la avioneta constreñido bajo amenaza familiar; que ha estado detenido ya varias veces; que en su caso se efectuaron dos audiencias preliminares; que nunca ha dejado de creer en la Administración de Justicia, ni en los administradores de justicia”.

Capitulo IV
IV.1.- CONTENIDO DE LA DECISIÓN RECURRIDA:

En la audiencia celebrada en fecha 01JUN2004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal con Función de Juicio, emitió los siguientes pronunciamientos:
“PRIMERO: Declara culpable al ciudadano: José Rafael Arape Morales…por la comisión del delito de APODERAMIENTO DE AERONAVES, previsto y sancionado en el artículo 358 del Código Penal y lo condena a cumplir la pena de OCHO (8) años de prisión. SEGUNDO: Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación. TERCERO: La fundamentación de la presente decisión será publicada dentro de los 10 días siguientes a la presente decisión.

Capitulo V
MOTIVA

Al entrar a analizar los alegatos hechos por la recurrente, esta Corte de Apelaciones observa, que como fundamento del presente recurso de apelación interpuesto por la defensa en contra de la sentencia por la cual se condenó a cumplir la pena de Ocho (8) años de prisión, al ciudadano JOSE RAFAEL ARAPE MORALES, por la comisión del delito de APODERAMIENTO DE AERONAVES, previsto y sancionado en el artículo 358 del Código Penal, se alega que las razones y motivos que denuncia la recurrente vician de nulidad absoluta a la sentencia, manifestando la defensa en la audiencia oral y pública que hay falta de motivación porque en toda la parte motiva de la sentencia no existe la misnma.

Tenemos que la fundamentación legal del recurso de apelación interpuesto, se encuentra en los artículos 451 y 452 numerales 2° y 4° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen:

“Artículo 451.Admisibilidad. El recurso de apelación será admisible contra la sentencia definitiva dictada en el juicio oral.”

“Artículo 452. Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en:
…omissis…
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta de la sentencia…”.
…omissis…
4. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”.

Por otra parte, se observa que la recurrente argumenta como fundamento de su recurso, que la sentenciadora debió valorar todas las pruebas una por una, que la sentencia cuestionada hace una narración de los hechos debatidos en el debate oral mas no los hechos que se relacionan con los hechos imputados, que no se motiva, que en la decisión no se hace un análisis razonable de las pruebas, que las sentencias deben ser motivadas, que la sentencia recurrida esta viciada de falta de motivación, que además esta viciada de ilogicidad, que la logicidad no esta presente en la sentencia recurrida y que los párrafos no se relacionan entre sí, que la Juez señaló que si su defendido fue constreñido a cometer el delito, debió en tal caso aplicársele un atenuante, pero que sin embargo al imponer la pena se le condeno con el limite máximo, que además en la sentencia se inobservó la Ley, por cuanto en la misma se señalan las atenuantes aplicables, y luego no aplican éstas sino una agravante, que la Juez señaló que la pena aplicable es la contenida en el artículo 358 del Código Penal, siendo que ese artículo tiene cinco supuestos, sin señalar con exactitud que supuesto se le esta aplicando y, que el escrito del Ministerio Público no es un escrito de contestación del recurso.

En virtud de lo anterior, esta Corte de Apelaciones advierte que la parte recurrente motiva su recurso fundamentado en los ordinales 2° y 4° del artículo 452 referentes a la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, y la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, toda vez que la decisión que dictó el Tribunal, presuntamente adolece de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estimó acreditados, en virtud que del texto íntegro de la sentencia por ninguna parte, se alega, aparece una exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho en que quedó planteada la situación debatida, toda vez, se sigue argumentando, que la juez omitió la explanación precisa y circunstanciada de los hechos debatidos en el juicio oral y público para llegar silogísticamente a la decisión a la que llegó.

Al respecto observa este Tribunal de Alzada, que el juicio oral y público, en el que se produjo la sentencia impugnada por la ciudadana abogada Edita Frontado Jiménez, en representación del ciudadano José Rafael Arape Morales, estuvo enmarcado en las normas contenidas en el artículo 344 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, que refieren el desarrollo del debate, por cuanto en fecha 01JUN2004, se constituyo el Tribunal Primero de Juicio, para llevarse a efecto la audiencia oral y pública correspondiente, conforme a los parámetros establecidos en el precitado artículo, otorgándosele el derecho de palabra a las partes, al imputado, a los testigos y funcionarios actuantes, culminando dicho juicio con la sentencia de condena contra el imputado José Rafael Arape Morales, decisión ésta en la que la jueza consideró que los hechos demostrados se subsumían en las circunstancias previstas en el artículo 358 del Código Penal, tipificando dicha conducta como Apoderamiento de Aeronaves, aunando esto al hecho de que el acusado de autos manifestó en su declaración haber sido él, quien se llevo la avioneta bajo amenaza, imponiéndosele al acusado la pena de Ocho (8) años de prisión.

En tal sentido, esta Corte estima en relación a este argumento, que de un estudio pormenorizado de la sentencia objeto de esta apelación, nos podemos percatar que el Tribunal de la Causa al referirse al análisis probatorio que debió hacer de los instrumentos de prueba aportados por las partes, estableció:

“Corresponde ahora la valoración de las pruebas evacuadas en el debate probatorio de acuerdo a la convicción razonada de los jueces, tomando en cuenta para valorarlas la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, conforme al articulo 22 de Código Orgánico Procesal Penal, para el juzgamiento de los acusados con imparcialidad y probidad, con su apreciación interna, subjetiva, sin limite de ninguna naturaleza, pues en el sistema de pruebas no se miden, no se pesan, se siente, se intuye y se falla con éstos sentimientos.
Así las cosas, corresponde entonces, el análisis de las pruebas que han sido explanadas una, a una por cuanto debe reflejarse el derecho de las partes a que se evalué por el juzgador las pruebas incorporadas al proceso, todo ello, por cuanto esta operadora de justicia goza de un gran poder discrecional para valorar el material probatorio en el cual debe fundar su decisión, y dicha autoridad no puede ser arbitraria, ignorando la prueba u omitiendo su valoración, debiendo dar por probado o no el hecho controvertido en forma clara y objetiva.
Las pruebas Testimoniales ofrecidas tanto por el Ministerio Público y la querellante nada aportaron a este Tribunal que demostraran que efectivamente el acusado José Rafael Arape Morales había sido la persona que ese día 29 de agosto del 2001, se apoderó de la aeronave Cessna, modelo 203, siglas YV-237C, serial chasis U20606263, motor 550, color blanco con rojo, solo la deposición de testigos que dicen haberlo visto ese día por las inmediaciones del terminal y en el kiosco ubicado en la base aérea acompañado de otra persona y taxistas que dicen que le hicieron una carrera dentro de las mismas instalaciones del aeropuerto. Situación esta normal en el acusado porque como piloto siempre se mantuvo dentro de esas instalaciones más aún como piloto instructor en el avión escuela. Solo la deposición de los funcionarios adscritos a la Dirección General Sectorial de Inteligencia Militar, el que recibió la llamada telefónica donde un ciudadano se identificó como José Arapé Morales y la del funcionario que fue a buscarlo a la población del Amparo, Municipio Páez del Estado Apure, señalan directamente al acusado de autos por las circunstancias transcritas anteriormente.

En cuanto a las testimoniales presentadas por la defensa no aportan nada a favor del acusado, Las (sic) pruebas testimoniales, estaban referidas en su mayoría a Actas policiales que de plano este Tribunal desestimó en virtud de que las actas policiales son actos de investigación, que son las diligencias realizadas con el fin de esclarecer el hecho delictivo presuntamente cometido y la identificación de las personas involucradas en su comisión a título de autores o partícipes. Estas actividades, aun cuando se realizan bajo la dirección del Ministerio Público, carecen de eficacia probatoria, pues en ellas no está presente la contradicción y, de ordinario suelen ser practicadas sin intervención judicial. Tal consideración es válida independientemente de que esas diligencias sean practicadas por órganos policiales o por el propio fiscal del Ministerio Público pues aún cuando éste es quien ejerce la acción penal en nombre del Estado, su condición de parte (aun cuando de buena fe) le impide generar actos de prueba.(VASQUEZ, Magali, UCA 2003)
Al momento de hacer uso de su derecho a declarar, el acusado José Rafael Arape Morales, dentro de amplia exposición manifestó que el si se hay llevado la avioneta pero que lo hizo constreñía porque la vida de su familia corría peligro”… A la circunstancia de que tenía bajo amenaza a su familia y el simple hecho de él haber confesado un delito, admitiendo que se había llevado la avioneta, sin que haya ninguna evidencia tangible que lo demostrara, además de haber llamado para enfrentar la justicia, da suficientes créditos para que este Tribunal crea en la tesis que tal hecho lo efectuó movido por un elemento de mayor entidad como lo es la protección de su familia, encuadrando este hecho dentro de las circunstancias atenuantes.”

Se concluye de la anterior transcripción que la recurrida al referirse al análisis probatorio, establece que las mismas han sido explanadas una a una, y advierte que no se puede ignorar la prueba ni omitir su valoración, pero al referirse a las que ofreció el Ministerio Público y la querellante, afirma que nada aportaron al tribunal y que demostraran que fue el acusado quien efectivamente se apoderó de la aeronave, refiriendo además las deposiciones de testigos los cuales ni siquiera identifica, que afirman haber visto al hoy penado en las inmediaciones del Terminal, lo que considera la recurrida normal por ser el sitio de trabajo del mismo, indicando también que solo las deposiciones de los funcionarios adscritos a la Dirección General Sectorial de Inteligencia Militar, así como la declaración misma del penado, señalan a éste como autor de los hechos que se le imputan. En cuanto a las pruebas testimoniales presentadas por la defensa, las mismas son desestimadas, por estar presuntamente la mayoría referidas a actas policiales, a las que considera como actos de investigación, realizadas con el fin de esclarecer el hecho delictivo.

Es obvio y evidente entonces, la falta de análisis y comparación de los medios probatorios presentados y evacuados, cuyo contenido ni siquiera es referido en la sentencia impugnada, siendo desechados algunos en forma genérica, y otros con una simple referencia a las actas policiales, olvidando la recurrida que el testimonio rendido durante el juicio oral y público tiene un valor propio, independiente de las actuaciones anteriores y es que durante el juicio es que se controla la prueba, y por ello tiene su propio valor aunque al final se deseche por las razones que a bien considere el juzgador, cuando así lo considere pertinente, pero luego de su respectivo análisis, el cual en la decisión impugnada no existe, siendo de resaltar igualmente que debe distinguirse de toda la compilación probatoria aquellas en las cuales recae por un lado la certeza en la cual descansa en tal caso, tanto la materialización del hecho punible como la responsabilidad del mismo.

En virtud a lo anterior, observa esta Corte de Apelaciones, que nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala de Casación Penal, en fecha 13FEB2001, sobre el punto concerniente a la motivación en la sentencia, indicó que:

“La motivación del fallo se logra a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador.”

Esta Corte concluye, de lo antes transcrito, que se hace necesario para las partes en un proceso penal el tener claro por parte del Juez, conforme a la actividad procesal desplegada por estas, como llegó a la convicción en el caso sometido a su consideración y que razones privaron luego de la decantación probatoria, para determinar la materialidad delictiva, así como para decidir sobre la responsabilidad o no del penado.

En adición a lo anterior, este Tribunal Colegiado cita la opinión del autor CARLOS MORENO BRANT, en su libro “El Proceso Penal Venezolano”, Hermanos Vadell Editores, pag. 572, Caracas, Venezuela, quien refiere en su libro en cuanto a este punto, el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, que

“La falta de motivación del fallo, es un “(…) vicio que se traduce en la violación del derecho que tiene todo imputado de saber por qué se le condena o absuelve mediante una explicación que debe constar en la sentencia (…) (…) ha dicho en múltiples oportunidades esta Sala que la insuficiencia de motivos y razones en la sentencia, equivale a falta de motivación y que adolece de este vicio la sentencia que se reduce a una simple enumeración de los elementos probatorios (…)
“Es inmotivada la sentencia que no se pronuncia de manera alguna en relación con los alegatos del imputado, vulnerando el derecho a la defensa y el principio de presunción de inocencia.”
Esta Corte de Apelaciones, observa que la Sentenciadora también incurre en el incumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 364 en sus ordinales 3° y 4°, que indican, respectivamente, que la sentencia debe contener “…la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados y la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho”, estando claro la falta de explicación de las razones que tuvo el tribunal al condenar al penado de marras, surgiendo la indeterminación de los hechos considerados por la recurrida y que dan forma a la comisión del hecho punible.

Ahora bien, este Tribunal de Alzada estima, que si bien es cierto, los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas en el juicio oral y público en base a la regla de la sana crítica, no es menos cierto, que debe existir un razonamiento lógico de los medios probatorios, y en tal sentido vale citar al autor CAFFERATA NORES, en su obra “LA PRUEBA EN EL PROCESO PENAL”, 3ra. Edición, Ediciones De Palma, Buenos Aires, 1998, pag. 45, explica que en cuanto a la libre convicción, que:
“El sistema de la libre convicción o sana crítica racional…establece la más plena libertad de convencimiento de los jueces, pero exige,…que las conclusiones a que se llegue sean el fruto razonado de las pruebas en que se apoye.
Claro si bien el juez, en este sistema, no tiene reglas jurídicas que limiten sus posibilidades de convencerse, y goza de las más amplias facultades al respecto, su libertad tiene un límite infranqueable: el respeto de las normas que gobiernan la corrección del pensamiento humano. La sana crítica racional se caracteriza, entonces, por la posibilidad de que el magistrado logre sus conclusiones por los hechos de la causa valorando la eficacia conviccional de la prueba con total libertad, pero respetando, al hacerlo, la recta razón, es decir, las normas de la lógica (constituidas por las leyes fundamentales de la coherencia y la derivación, y por los principios lógicos de identidad, de no contradicción, de tercero excluido y de razón suficiente), los principios incontrastables de la ciencias (no solo la psicología, utilizable para la valoración de dichos o actitudes) y la experiencia común (constituida por conocimientos vulgares indiscutibles por su raíz científica; v.gr., inercia, gravedad).
La otra característica de este sistema es la necesidad de motivar las resoluciones, o sea, la obligación impuesta a los jueces de proporcionar las razones de su convencimiento, demostrando el nexo racional entre las afirmaciones o negaciones a que llegó y los elementos de prueba utilizados para alcanzarlas.
Esto requiere la concurrencia de dos operaciones intelectuales: la descripción del elemento probatorio (v.gr., el testigo dijo tal cosa o cual cosa) y su valoración crítica, tendiente a evidenciar su idoneidad para fundar la conclusión que en el se apoya.”

En el caso in comento, es obvio que la recurrida manifiesta su opinión, sin realizar un juicio comparativo, por lo menos de pruebas fundamentales como son las deposiciones de los funcionarios actuantes adscritos a la Dirección General Sectorial de Inteligencia Militar, así como la declaración del imputado, las cuales de acuerdo a su contenido, debió el juez fijar como soporte y fundamentación de su resolución, siendo escueta la manera como determinó el hecho punible, lo cual se aprecia en el punto señalado en la recurrida como DE LAS PRUEBAS (fs. 241 al 243), y que repercute en la imposibilidad que tienen tanto el penado como quien ejerce la acción penal, de conocer las circunstancias de carácter objetivo que formó la convicción personal de la juez. Y así se declara.

De todo lo antes expuesto, se puede concluir la existencia de la inmotivación de la sentencia recurrida, por la falta de pronunciamiento sobre el análisis y comparación de todos los medios probatorios a fin de establecer que hechos dimanan de ellos y en tal sentido el derecho aplicable, violentándose de este modo el debido proceso y derecho a la defensa, y el principio de presunción de inocencia, garantías constitucionales y procesales consagradas en nuestra Carta Magna como en el Código Orgánico Procesal Penal, debiendo esta Corte anular la decisión impugnada por adolecer de nulidad absoluta, de conformidad con el artículo 191 ejusdem, el cual señala como tales aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República. Y así se decide.

En adición a lo anterior, este Tribunal de Alzada considera conveniente transcribir decisión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06JUL2000, expediente N° C-00-185, con Ponencia del Magistrado Jorge Rosell Senhenn, en la cual se estableció que:
“Las reglas de la motivación del fallo constituye la decantación del proceso, la transformación por medio de razonamiento y juicios de la diversidad de hechos, detalles y circunstancias, a veces inverosímiles y contradictorios en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Resulta imposible llegar a esa unidad si se omite el análisis y comparación de pruebas existentes en autos, lo cual ocurrió en el presente caso, y más aún cuando el fallo en cuestión deriva de presunciones e indicios.
La convicción del Juzgador a quo al declarar la culpabilidad del imputado, vulnera el deber que tiene todo juez de relacionar de manera material y directa los hechos constitutivos del delito con todos los elementos probatorios existentes. La omisión de análisis de pruebas, así como el examen parcial de éstas, da lugar a vicios de forma que acarrea su nulidad.”

En cuanto a las demás denuncias realizadas por la Defensa en su escrito de apelación, esta Corte considera innecesario pronunciarse sobre ellas por ser inoficioso, dado el efecto de la nulidad absoluta decretada, la cual es dejar sin efecto la sentencia recurrida debiéndose realizar nuevamente el juicio oral y público ante un Tribunal de Juicio diferente a quien decidió la causa hoy sometida a nuestra consideración. Y así se declara.

Capitulo VI
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite los siguiente pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada EDITA FRONTADO JIMENEZ, actuando en su carácter de defensora privada del ciudadano JOSE RAFAEL ARAPE MORALES, en contra de la decisión dictada en fecha 01JUN2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal con funciones de Juicio de este Circuito Judicial, por la cual se condenó al ciudadano JOSE RAFAEL ARAPE MORALES, anteriormente identificado, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de Apoderamiento de Aeronave, previsto y sancionado en el artículo 358 del Código Penal. SEGUNDO: Se anula la decisión impugnada, ordenándose la realización de un nuevo juicio oral, por ante un Juez de Juicio distinto al que emitió la decisión que hoy se anula. Y así se decide.

Queda de esta forma ANULADA la decisión apelada.

Publíquese, regístrese déjese copia de la presente sentencia.

Remítase el expediente al Juzgado de Primera Instancia. Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los ______________ ( ) días del mes de ___________________ de dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA MAGISTRADA PRESIDENTE,

ANA NATERA VALERA


EL MAGISTRADO PONENTE,

ROBERTO ALVARADO BLANCO.
EL MAGISTRADO,

FELIX BASANTA HERRERA.



LA SECRETARIA,

NINOSKA CONTRERAS.

En la misma fecha, siendo la ________ horas y _______ de la __________ ( : ), se publicó la decisión anterior, conforme a lo ordenado en la misma.
LA SECRETARIA,

NINOSKA CONTRERAS.



Exp. N°.- XK01-P-2002-000002.