REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia Penal Función Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 11 de octubre de 2004
193° y 144°
ASUNTO PRINCIPAL: XP01-P-2004-000190
ASUNTO: XP01-P-2004-000190
AUDIENCIA DE REVISIÓN DE MEDIDAS
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: JAIRO ENRIQUE AÑEZ OROPEZA
PROCEDENCIA Fiscalía Segunda Ministerio Público
DEFENSOR PRIVADO: Eli Guerra y Alirio Ortiz
VICTIMA: Audi Javier Colina
SECRETARIA: Indra Cedeño
IMPUTADOS: Arlindo Alberto Bueno P.
Harrison Dionisio Fernández
AUDIENCIA DE REVISION DE MEDIDA
En esta misma fecha, siendo las 2:45 p.m., se constituyó el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, en la sala de Audiencias Nº x de este Circuito Judicial, con la presencia del Juez JAIRO AÑEZ OROPEZA, la Secretaria Indra Cedeño y el Alguaciles Renny Salillas y Víctor Blanca, oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia para considerar la solicitud de Revisión de Medida, en la causa seguida a los ciudadanos Arlindo Alberto Bueno Payema, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.086.128, y Harrison Dionisio Fernández, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.106.323, a quienes la Fiscalía Segunda del Ministerio Público les imputa la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Audi Javier Colina, titular de la cédula de identidad N° 14.364.164. Encontrándose presentes, el Abogado Pedro Fernández, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, los Defensores Privados abogados Eli Guerra, Alirio Ortiz y los imputados de autos. Acto Seguido el ciudadano Juez inicia el acto e informa a las partes del motivo de su comparencia. Cede el derecho de palabra al Defensor quien expuso: Que ratifica el contenido el contenido del escrito de solicitud presentado en fecha 07 de octubre del año en curso y corre inserto a los folios cincuenta (50) y cincuenta y tres (53) del presente asunto. Así mismo citaron nuevamente los contenidos de los artículos 264 del Código Orgánico Procesal Penal, 49 ordinal 2° de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, y el artículo 8 ordinal 2° del pacto de San José, indicando que estos artículos configuraban la base jurídica de su solicitud, alegando que el peligro de fuga no se configura en el caso de sus defendidos y que la situación predelictual de los mismos esta demostrada. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público: Quien manifiesta que no se opone a la revisión de la medida en vista de que la ley contempla esta prerrogativa, e indico que en cuanto a la calificación del delito el Ministerio Público a tomado las medidas necesarias en cuanto a solicitar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas se practique las diligencias necesarias para probara la comisión del delito, por lo cual deja a criterio del Tribunal la decisión en cuanto a la medidas solicitadas. Seguidamente, el Juez pregunta a ambos imputados si desean agregar algo a lo que respondieron que no, posteriormente los interroga a fin de que manifiesten su disposición a cumplir con las medidas que le serían impuestas, manifestando cada uno de los imputados su disposición cumplirlas. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal, Función Control, de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Conforme a lo expuesto por las partes, Este Tribunal considera, que los supuestos que motivaron la aplicación de la medida de privación Judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfecho con la aplicación de otra medida menos gravosa en consecuencia se sustituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por una Mediada Cautelar Sustitutiva de las contempladas en el artículo 256 numerales 3°, 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente una presentación periódica ante el Tribunal los días 15 y 30 de cada mes; prohibición expresa de salida del Estado sin autorización del Tribunal; Prohibición de comunicarse con la victima. SEGUNDO: Líbrese Boleta de Excarcelación. TERCERO: Ofíciese lo conducente a la Unidad de Alguacilazgo. Quedan notificadas las partes presentes de la decisión. -Así se decide, Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
JAIRO AÑEZ OROPEZA
Representante del Ministerio Público
Abg. Pedro Fernández
Los Defensores
Abg. Eli Guerra Abg. Alirio Ortiz
Los Imputados
Arlindo Alberto Bueno Payema Harrison Dionisio Fernández
La Secretaria,
Indra Cedeño
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