REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 14 de Octubre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-S-2004-004143
ASUNTO : XP01-S-2004-004143
DECRETO DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de sobreseimiento interpuesta por ante este Tribunal de Control por el representante de la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas en el proceso seguido al ciudadano JOSE LUIS RINCONES CARVAJAL, conforme al artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el Artículo 108 Ordinal 4° y 6° del Código Penal y con el Artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se les imputaba la comisión del delito LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 417 y el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 ambos del Código Penal en perjuicio del ciudadano ZORAIDA COBOS DE FERREIRA. Y que según el criterio del Fiscal, ha prescrito la acción penal, sin que hasta los momentos, existan fundados elementos de convicción para que se le pueda atribuir en consecuencia la comisión del referido delito calificado ut supra, ya que de las investigaciones practicadas no emergen bases suficientes para solicitar el enjuiciamiento de alguna persona.
Analizado como ha sido por este Tribunal la presente solicitud de Sobreseimiento, se encuentra procedente y ajustada a derecho tal solicitud de la parte Fiscal del Ministerio Público, fundamentada en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en lo atinente al delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 417 del Código Penal, el lapso de Prescripción establecido es de cinco (5) años conforme al ordinal 4° del artículo 108 del Código Penal; y del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, el lapso de Prescripción es de un (1) año de conformidad con lo establecido en el ordinal 6° del artículo 108 ejusdem, por cuanto observa este Tribunal que desde que se ordeno la apertura de la investigación han transcurrido más de diecisiete (17) años, rebasando holgadamente el tiempo establecido en nuestra norma sustantiva penal para la prescripción de los delitos calificados ut-supra, extingiendose así la acción penal; y por cuanto se encuentran llenos los extremos de ley y el lapso de prescripción para este tipo de delito, aunado al hecho de que en el presente caso no opera la imprescriptibilidad en virtud del principio de irretroactividad de la ley Penal, cuando perjudique al procesado. Así se decide.
Siendo de una claridad meridiana, lo dispuesto en el Artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer:
“…Artículo 319. Efectos
EL SOBRESEIMIENTO PONE TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas…”
Así pues, el presente decreto de sobreseimiento pone término al procedimiento, como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por lo cual no podrá realizarse una nueva persecución penal por el mismo hecho a los mismos imputados, y deben cesar todas las medidas que se hubieren decretado en el presente procedimiento.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el Artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en los mismos términos y condiciones en que lo solicitó la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas. Así se decide. Líbrese lo conducente. Así mismo, el Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su primera parte: “presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, SALVO QUE ESTIME, QUE PARA COMPROBAR EL MOTIVO NO SEA NECESARIO EL DEBATE”. En el caso que nos ocupa, quien aquí decide, considera que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se trata del la simple verificación del cumplimiento del lapso de prescripción, con sólo la realización de una sencilla operación matemática y así se decide.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.
EL JUEZ DE CONTROL


ABOG. JAIRO ENRIQUE AÑEZ OROPEZA

LA SECRETARIA