REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 19 de octubre de 2004
194° y 145°
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2004-000192
ASUNTO : XP01-P-2004-000192
AUDIENCIA PRELIMINAR


JUEZ JAIRO AÑEZ OROPEZA
PROCEDENCIA: Fiscalía Segunda del Ministerio
DEFENSOR: Abg. Edgar Rodríguez Mora
VÍCTIMAS: Rafael Guzamana y Horacio Guzamana
SECRETARIA: Indra Cedeño
IMPUTADO: Melvin Mauricio Franco Vergara

En esta misma fecha, siendo las 9:30 a.m., se constituyó el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en el despacho del Juez ubicado en este Circuito Judicial, con la presencia del Juez JAIRO AÑEZ OROPEZA, la Secretaria Indra Cedeño y el alguacil Wilmer Aponte, oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia Preliminar en la causa N° XP01-P-2004- 000192, seguida al ciudadano MELVIN MAURICIO FRANCO VERGARA, por la presunta comisión de los delitos de Lesiones Personales Graves y Lesiones Personales Leves, previstos y sancionados en los artículos 417 y 418 ambos del Código penal vigente, en perjuicio del los ciudadanos Rafael Guzamana y Horacio Guzamana respectivamente. Presentes la el Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. Richard José Monasterios Marrero, el Defensor Privado, Abogado Edgar Rodríguez Mora, la asistente legal Ana Reyes, las victimas y el acusado de autos. Se dio inicio al acto y se le concedió la palabra al Representante del Ministerio Público, quien procedió a relatar los hechos que dieron lugar a la presente causa y ratificó en su totalidad su acusación de autos, de fecha 16 de Setiembre de 2004, que corre inserta a los folios 01 al 07, del presente asunto, así como también los medios de pruebas testimoniales y escritos ofrecidos en el escrito de acusación. Luego se le concedió la palabra a la defensa, quien procedió a exponer y ratificar su escrito de contestación a la acusación, presentado en fecha 11 de octubre de 2004, que corre inserto a los folios 76 al 82, igualmente manifestó que era necesario para acusar tener suficientes elementos de convicción que tengan un margen de certeza para probar que la persona que se acusa cometió un delito, si no hay estos fundados indicios de culpabilidad no debe el fiscal acusar a un ciudadano y por lo relatado por el ciudadano fiscal se llega a la conclusión que en este caso no hay tales indicios en vista de que las victimas presentan un cuento novelesco de los supuestos hechos acaecidos, procediendo a contradecir las pruebas aportadas por el representante fiscal, indicando que el ciudadano José Rafael Guzamana miente en sus declaraciones y existen contradicciones en las mismas, en este estado el representante fiscal interviene indicando que se estad tocando puntos relativos al Juicio Oral, por lo cual el ciudadano Juez procede a indicarle a los presentes los puntos que se deberán tocar esta audiencia, manifestado que el Tribunal deberá saber de donde provienen las pruebas a fin de establecer, si son licitas, necesarias y pertinentes, posteriormente toma la palabra nuevamente el defensor quien manifiesta que no se debe llevar a juicio una persona solo por declaraciones contradictorias, las cuales no representan fundados indicios y mucho menos elementos de convicción para fundamentar y posteriormente presentar una acusación, por lo cual solicito en su escrito el sobreseimiento de la presente causa que se basa solo en los dimes y diretes incongruentes de las victimas cuyas declaraciones son contradictorias, además indico que el fin de sus alegatos es que se utilice el principio in dubio pro reo, en caso de duda se favorece al acusado, alegando nuevamente que no hay múltiples indicios de culpabilidad por lo que no hay presunción de prueba alguna de que su defendido cometió este delito, lo que el Fiscal presenta son las declaraciones disconformes de las victimas, lo que hay es sobrados indicios de que se cometió un delito pero no hay sobrados indicios de culpabilidad que impliquen o relaciones al imputado, cita los artículos 318 en concordancia con el artículo 20 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal con el fin solicitar se sobresea la causa, y en caso de que no se sobresea la causa, solicita se desestime la prueba promovida en el escrito de acusación en el N° 05, consignando oficio a estos efectos suscrito por la Juez Wlima Colmenares, en este estado el representante fiscal hace oposición de conformidad lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, por ultimo solicito se oficie al Cuerpo Investigaciones Penales, Científicas y Criminlísticas, para que remitan a este Tribunal la ropa que su defendido entrego voluntariamente, que fue la que uso el 12 de junio de 2004, así como la experticia medico legal que se le practico al imputado, luego exhorta al Tribunal a instar al representante del Ministerio Público a ahondar las investigaciones. De seguidas antes de conceder la palabra al imputado le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, posteriormente el imputado procedió a identificarse como Melvin Mauricio Franco Vergara, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8.903.878, natural de esta ciudad, nacido el 10-04-1966, de 38 años de edad, hijo de Maria Ramona Vergara de Franco (v) y de Eugenio Antonio Franco Eregua (v), de estado civil casado, residenciado en la Prolongación Andrés Eloy Blanco, casa N° 914, al costado izquierdo del Polideportivo de esta localidad, quien manifestó que se abstendría de declarar es todo. De seguidas el juez pregunta a las victimas si desean agregar algo, a lo que el ciudadano Horacio Guzamana respondió que desea declarar, tomando la palabra el ciudadano Horacio Guzamana, titular de la cédula de identidad N° 1.561.641, quien manifestó: Que solo venia a pedir justicia y que ratificaba la declaración que hizo ante las autoridades, que quedo invalido en esa mano, que ese ciudadano llego diciendo que lo iba a matar, procediendo a mostrar al tribunal las cicatrices que le quedaron de la agresión, una vez culminada su declaración se le otorga la palabra l representante fiscal quien manifestó que las heridas fueron ocasionadas en el lado izquierdo como lo indica el examen medico legal, indicando que de este lado del cuerpo queda el corazón, posteriormente toma la palabra la defensa quien indica que esto no demostraba que las heridas se las infringió su defendido. Seguidamente se le otorgo la palabra a la Representación Fiscal a fin de que ejerza su derecho a replica, manifestando el mismo que el en ningún momento manifestó que el acusado tenia antecedentes penales, que el lo que menciono fue registros policiales, e hizo nuevamente oposición a la prueba aportada por la defensa en esta audiencia por lo establecido en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente procedió a contradecir los alegatos de la defensa. Posteriormente toma la palabra la defensa para ejercer su derecho a replica, quien manifiesta: Que elementos de convicción de que, que la culpabilidad como tal es el elemento ultimo, no se esta discutiendo que no existen las heridas si no quien las cometió, lo que no hay es elementos suficientes para relacionar los hechos con el imputado, procediendo a contradecir los dichos del representante fiscal en la replica, indico nuevamente que no hay presunciones que relacionen al imputado con los hechos acontecidos, cito nuevamente el articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó que este caso se encuadraba en las causales de sobreseimiento ordinales 1° y 4° del 318 ejusdem. Seguidamente vistas y oídas las exposiciones de las partes este TRIBUNAL PRIMERO PRIMERA INSTANCIA PENAL, FUNCIÓN CONTROL, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite Totalmente la Acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por cuanto llenan los requisitos exigidos en los artículos 326 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten parcialmente las pruebas promovidas por por la Fiscalía Segunda del Minsterio Público, entre las admitidas estan las testimoniales promovidas en los numerales PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, QUINTO, SEXTO, SEPTIMO, NOVENO, DECIMO y UNDECIMO; Así como las pruebas para ser incorporadas por medio de su lectura que constan en los numerales PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO y CUARTO, por ser estas pruebas, legales, lícitas, pertinentes y necesarias; por cuanto llenan los requisitos exigidos en los artículos 326 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se niega la admisión de las pruebas testimoniales promovidas por el Ministerio Público en los numerales: CUARTO, por ser innecesaria puesto que el imputado ya ha quedado debidamente identificado en la presente audiencia, lo cual desvirtúa su procedencia y finalidad; OCTAVO: por ser innecesaria puesto que, no aporta nada para la determinación de la identidad del autor de las lesiones, ni aporta nada pertinente para el Juicio Oral y Público, lo cual desvirtúa su procedencia y finalidad; DUODÉCIMO: por ser innecesaria puesto que, no aporta nada para la determinación de la identidad del autor de las lesiones, y es impertinente para determinar la culpabilidad o no del imputado y su relación con los hechos, lo cual desvirtúa su procedencia y finalidad; DECIMOTERCERA: por ser innecesaria puesto que, no aporta nada para la determinación de la identidad del autor de las lesiones, y es impertinente para determinar la culpabilidad o no del imputado y su relación con los hechos, lo cual desvirtúa su procedencia y finalidad; DECIMOCUARTA: por ser innecesaria puesto que, no aporta nada para la determinación de la identidad del autor de las lesiones, ni aporta nada pertinente para el Juicio Oral y Público, lo cual desvirtúa su procedencia y finalidad; CUARTO: Se niega la admisión de la prueba promovida por el Ministerio Público en el numeral: DECIMOQUINTO de los Medios De Pruebas (testimoniales) y en el numeral QUINTO de las pruebas para ser incorporadas por medio de su lectura, por cuanto su promoción es ilegal, ya que si bien como dice el Ministerio Público, el documento consignado por la defensa se encuentra presentado fuera de la oportunidad correspondiente, ésta si menciona en su escrito de promoción la existencia de ese proceso, seguido en contra de su representado y esa es la conclusión de tal proceso, que “…Se consideró que no existen indicios de culpabilidad en su contra…”, más sin embargo, el Ministerio Público, señala que ese proceso o antecedente policial traído a colación, como medio de prueba data de fecha 12 de mayo del año 1990, es decir CATORCE (14) AÑOS, CINCO (5) MESES Y SIETE (7) DIAS, tiempo más que suficiente para que haya operado la prescripción de un antecedente penal, mucho más de un antecedente policial. QUINTO: Se admiten totalmente todas las pruebas promovidas por la Defensa, por ser estas pruebas, legales, lícitas, pertinentes y necesarias; por cuanto llenan los requisitos exigidos en los artículos 326 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 197, 198, 325 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal;. SEXTO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial para lo cual se emplaza a las partes para que en el término de cinco (05) días que concurran al referido Tribunal, todo ello de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Auto de Apertura A Juicio. Ofíciese a Cuerpo Investigaciones Penales, Científicas y Criminlísticas, a fin de que remitan los resultados de la experticia practicada en la ropa que uso el imputado en el día en que presuntamente sucedieron los hechos imputados, así como los resultados de las experticia medico legal practicada al imputado de autos. LÍbrese lo conducente. ASÍ SE DECIDE. Quedan notificadas las partes de la presente decisión; Es todo, terminó, se leyó y conformes firman., siendo las 01:10 p.m.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,



ABG. JAIRO AÑEZ OROPEZA



El Representante del Ministerio Público,



La Defensa,



El Acusado




Las Victimas


La Secretaria,