REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 21 de octubre de 2004
194° y 145°

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2004-000213
ASUNTO : XP01-P-2004-000213
AUDIENCIA PRESENTACION
JUEZ JAIRO AÑEZ OROPEZA
PROCEDENCIA: Fiscalía Segunda del Ministerio
DEFENSOR: Néstor Machado
VÍCTIMA: El Estado Venezolano
SECRETARIA: Geraldine Saad Roa
IMPUTADOS: Melquisider Gualdron Pérez, Javier López Parra,
Jasmidh Pérez, Aquilino Serna y
Jorge Enrique Rodríguez.

En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se constituyó el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en la sala de Audiencias Nº 02 de este Circuito Judicial, con la presencia del Juez JAIRO AÑEZ OROPEZA, la Secretaria Geraldine Saad Roa y los alguaciles Carlos Hay y Víctor Blanca, oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia de presentación en la causa N° XP01-P-2004- 000213, seguida a los ciudadanos MELQUISIDER GUALDRON PÉREZ, JAVIER LÓPEZ PARRA, JASMIDH PÉREZ Y AQUILINO SERNA, por la presunta comisión del delito de contrabando, previsto y sancionado en el artículo 104 literal c de la Ley de Aduanas, en perjuicio del Estado Venezolano. Presentes el Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. Richard Monasterios, el Defensor Publico Tercero Penal, Abogado Robert Mundarain, y los imputados de autos. Se dio inicio al acto y se le concedió la palabra al Representante del Ministerio Público, quien manifiesta que por error involuntario se incluyo en el escrito de presentación al adolescente Isman Uribe y se excluyo al ciudadano Jorge Enrique Rodríguez, quien fue aprendido en el mismo procedimiento por lo cual de conformidad la articulo 352 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a corregir el error y solicita se libre traslado a este ciudadano y se suspende la audiencia hasta tanto el mismo se encuentre presente en el acto, posteriormente toma la palabra el defensor quien manifiesta que los imputados le han manifestado su deseo de revocar la defensa pública, seguidamente el juez pregunta a cada uno de los imputados a este respecto, manifestando cada uno de ellos que deseaban revocar al defensor publico y nombrara como su defensor al Abg. Néstor Machado, a continuación el juez procede a tomarle juramento de ley al Abg. Nestor Machado, quien juro cumplir cabalmente con la defensa. Posteriormente el Juez en vista de la corrección presentada y expuesta por el representante fiscal, acuerda suspender la audiencia hasta las tres de la tarde, notificando a los presentes. En este estado hace acto de presencia el imputado Jorge Enrique Rodríguez, quien también manifiesta que desea revocar la defensa pública y nombrar como su defensor al Abg. Néstor Machado, procediendo el juez a tomarle juramento de ley al Abg. Néstor Machado, jurando este cumplir fiel y cabalmente con la defensa, seguidamente se suspende el acto. Siendo las 3:00 p.m. de la tarde se reanuda la audiencia con la presencia del Fiscal Segundo del Ministerio Público, el Abg. Nestor Machado y los acusados de autos. El juez otorga nuevamente la palabra al fiscal quien procedió a relatar los hechos que dieron lugar a la presente causa, ratificando en su totalidad el escrito de presentación de autos, de fecha 20 de octubre de 2004, solicita así la calificación de la aprehensión en flagrancia de los imputados Melquisider Gualdron Pérez, Javier López Parra, Jasmidh Pérez, Aquilino Serna y Jorge Enrique Rodríguez, por la presunta comisión del delito de contrabando, previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley de Aduanas, su privación judicial preventiva de libertad, advirtiendo que el Ministerio Público presume peligro de fuga en virtud de que la residencia de estos ciudadanos se encuentra en Puerto Inirida y la continuación de la causa por el procedimiento ordinario. Luego se le concedió la palabra a la defensa, quien sede el derecho de palabra a los imputados. De seguidas antes de conceder la palabra a los imputados les informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso a los imputados de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podían decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, seguidamente el Juez de conformidad con el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, informó al alguacil que desalojara a los imputados quedando únicamente para declarar la ciudadana . Es todo. Seguidamente entra a la sala la ciudadana Yasmidh Pérez , quien procedió a identificarse como Yasmidh Pérez, de nacionalidad colombiana, cedula de ciudadanía N° 40.360.048, natural del Puerto López, departamento del Meta Colombia, nacida el 24-07-1972, de 33 años de edad, hija de Petra Díaz (v) y de Francisco Pérez (v), de ocupación ama de casa, residenciado en Pto. Inírida Departamento Guainia y expone: “ Salimos el día domingo a las 6 de la tarde entramos en el Orinoco, el bote nos iba fallando por eso nos cambiamos y nos cogió la noche, llevábamos las reses y la gasolina, pero se la llevábamos a un brasilero, Jordy, que nos pagó por hacer el viaje, el combustible era para regresarnos, había una piedra y como no conocemos por allí el bote se nos volteó y nos cogió la guardia. A preguntas del defensor responde que ellos conocen al señor que le pidió que transportaran las reses, en el momento del decomiso no le encontraron ningún dinero porque no les habían pagado, el negocio se hizo con su esposo, Melquisider Gualdron. A preguntas del Fiscal responde que las otras personas iban para acompañarlos, para ayudarlos con los animales. . Es todo. Seguidamente entra a la sala el ciudadano Aquilino Serna, quien procedió a identificarse como Aquilino Serna, de nacionalidad colombiana, indocumentado, natural del Girardo, departamento de Cundinamarca Colombia, nacido el en el mes de marzo de1941, de 65 años de edad, hijo de Lucila Serna (F), de ocupación obrero, residenciado en Pto, Inárida departamento del Guainia, quien expone: “ yo la única declaración que doy es que soy un obrero del señor, no se como se llama, el apellido es Gualdrón y yo venía en el viaje, no más, yo soy obrero, iba ganando mi jornada”. A preguntas del Juez responde que lo que él hacía en el bongo era achicar. . Seguidamente entra a la sala el ciudadano Javier López Parra, quien procedió a identificarse como Javier López Parra, de nacionalidad colombiana, indocumentado, natural del Puerto López, departamento del Meta Colombia, nacido el 19-01-1971, de 33 años de edad, hijo de Alicia Parra (v) y de Jesús Antonio López (v), de ocupación Pescador, residenciado en Pto. Inárida departamento del Guainia, quien expone: “ yo soy simplemente un obrero del señor, cuando nos hicieran luz ahí íbamos a arribar, pero la primera luz que vimos fue la de la Guardia”. A preguntas del Fiscal responde que ellos no sabían donde estaba ubicada la alcabala de la Guardia Nacional, que ninguno de ellos sabía como era eso por ahí, que a ellos los contrató Melesquisider, ayudaba a cualquier cosa, a achicar, ayudaba con los animales. A preguntas del Defensor responde: es primera vez que pasan al territorio venezolano, el nos iba a pagar en jornada los días que trabajáramos, desde el día domingo cuando parten del territorio colombiano hasta cuando los captura la Guardia su función fue achicar y manejar, corriendo con el mismo sueldo del jornal, pero no tiene contrato de trabajo con el patrón, sólo de palabra, le iban a pagar dependiendo de cómo le pagaran a él, la Guardia no les decomisó ningún dinero, le iban a pagar en Inirida cuando le pagaran al señor Gualdron. Es todo. Seguidamente entra a la sala el ciudadano Jorge Enrique Rodríguez, quien procedió a identificarse como Jorge Enrique Rodríguez, de nacionalidad colombiana, cédula de ciudadanía N° 18.201.285, natural del Mitu, departamento del Baupes, nacido el 01-01-1959, de 50 años de edad, hijo de Amelia Cubea (F) y de Pedro Rodríguez (F), de ocupación obrero, residenciado en Pto. Inárida departamento del Guainia, quien expone: “yo soy un trabajador, yo estaba era ayudando, como mis compañeros trabajaba ahí”. A preguntas del Fiscal responde que para hacer ese viaje lo contrató Melquisider Gualdrón, su trabajo era achicar y ayudar en lo que saliera; dice que el iba en el bote porque trabajaba allí. A preguntas del defensor responde que es primera vez que pasa al territorio venezolano con el señor a quien le dice patrón, él le ofreció una paga por eso, porque él le dijo que necesitaba trabajar. A preguntas del Juez dice que el patrón es el señor Gualdrón, que para achicar la canóa para que no se hunda se necesitaban varias personas porque se llevaba ganado. Melquisider Gualdron Pérez quien procedió a identificarse como Melquisider Gualdron Pérez, de nacionalidad colombiana, cedula de ciudadanía N° 18.220.615, natural del Puerto López, departamento del Meta Colombia, nacido el 29-06-1966, de 38 años de edad, hijo de Teolinda Pérez (v) y de Primitivo Gualdron (v), de ocupación Pescador y residenciado en Pto. Inárida departamento del Guainia, Barrio Primavera, casa color azul de tablas quien expone: “ yo venía, nosotros venimos de Inirida, Joryi me contrató para hacerle el viaje hasta Guachapan, él me dijo que no había ningún inconveniente, que en Santa Bárbara se podía estar, que donde nos llamaran allí era, la alcabala no la vimos porque estaba oscuro, nada estaba iluminado, yo iba a entregar eso y nos regresábamos el mismo día, incluso tenemos a los niños solos, dos niños y una niña, a los señores los contraté para que nos ayudáramos, todavía no les había dado ni un peso, se los iba a dar cuando nos pagaran”. A preguntas del Fiscal responde que Jordy no los acompañaba en la embarcación porque iba adelante en una voladora, nos dijo que siguiéramos que no había ningún problema, que nunca había ingresado así al país, que iban a llegar a Guapachana con la explicación que le dio Jordy, de que se pararan cuando los llamaban, navegaban sin un rumbo, no sabían que habían tantas islas. A preguntas del defensor dice que contrató a los demás para que lo ayudaran, porque el solo no podía con esos animales, él les iba a pagar luego, cuando el recibiera el pago, a pernas llegara. A preguntas del Juez responde que el señor Jordi le ofreció dos millones de pesos, que la embarcación y el motor no son suyos, son de unos señores de Inirida, que el se aventuró sin una persona que supiera el camino porque él le dijo las indicaciones, el pensó que era un río normal, no con un poco e brazos, él no le explicó eso, en la entrada se ve como un río normal. La defensa manifiesta que cuando le hace la pregunta al señor Gualdrón debe recordar que ellos son indígenas, que para ellos no existen fronteras como para nosotros los criollos, trae a colación el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que fue invocado en su oportunidad por el Fiscal y que está estipulado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica del Ministerio Público, en cuanto a las sanciones desproporcionadas, visto que lo único decomisado fueron dos cabezas de ganado, un combustible, la magnitud del daño causado no está manifiesta, por lo que concateno este artículo al 9 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; trae también a colación el artículo 251, en cuanto al peligro de fuga, dice que no se da el artículo 250, pues tendrían que darse los tres elementos, él está de acuerdo que se cometió un hecho punible que merece pena privativa, pero se opone a la privación porque nos están llenos los otros dos; la pena estipulada es de prisión de 2 a 4 años, así mismo el daño causado es mínimo, debería haber una proporcionalidad, además no se presentaron ni registros policiales ni antecedentes penales, el artículo 252 tampoco existe; se pudiera aplicar el procedimiento administrativo de la Ley Orgánica de Aduanas, la recomisión de la carga y multa, como se conversó con funcionario del SENIAT, por otro lado el combustible se usaba para la misma embarcación; por consiguiente se solicita al Tribunal se declaren inocentes y se conceda la libertad inmediata de Javier López Parra, Yasmidh Pérez, Aquilino Serna y Jorge Enrique Rodríguez y al señor Gualdrón se le conceda una medida cautelar sustitutiva. Se da la palabra al Fiscal, quien manifiesta que considera acreditados todos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en este momento no puede acreditar antecedentes penales ni registros policiales, que el sólo hecho de traerlos ha sido prácticamente una odisea, no han podido traerse; en cuanto al peligro de fuga, el legislador dice que se tendrán en cuenta especialmente esas circunstancias, afortunadamente no es grande la pena, la magnitud del daño causado esta de acuerdo que no es grande, el afectado es el Estado Venezolano y el Ministerio Público está obligado a defender los intereses de las mismas, son trabajadores, pero al trae mercancía sin los debidos controles sabían que cometían un delito, que tal y como lo señaló el Sr. Romero de la aduana de Ayacucho, es un delito de múltiples consecuencias, tiene como penas accesorias el decomiso de los objetos y multa, pero una cosa no es excluyente de la otra, no podemos quebrantar el ordenamiento jurídico; en cuanto a la medida, rectifica con respecto a Javier López Parra, Jasmidh Pérez, Aquilino Serna y Jorge Enrique Rodríguez y al señor Gualdrón, mantenerla pero de conformidad con el artículo 84, 3° numeral del Código Penal; con respecto al arraigo, no es un secreto que para personas establecidas en el territorio colombiano, manifestado por ellos mismos que es primera vez que ingresan al territorio venezolano, de no aparecer más nunca llegaríamos a efectuar el juicio, pudiera no ser una acusación, pero apenas estamos en la audiencia e presentación, el Estado casi no le duele a nadie, pero si las personas no tienen arraigo acá y no las encontramos, mucho o poco el daño no podemos hacer nada, deja claro que respecto a las personas mencionadas su participación es en grado de colaboradores. El defensor manifiesta que el Estado nos duele a todos, especialmente a él como venezolano y funcionario público que es y será, que en el acta policial no refleja que estas personas estaban achicando, por eso solicita se aparte de esto y se otorgue la libertad plena de estas personas; en cuanto a la medida cautelar sustitutiva la solicita en base al numeral 2° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esa persona a cuya vigilancia se sometería es un familiar del señor Gualdrón, venezolano, pero con arraigo en el país, en cuanto a la magnitud del daño insiste en que es un delito ínfimo y que el Código Orgánico Procesal Penal se presume peligro de fuga en delitos de 10 años o más y este no es el caso. Se suspende la audiencia por 5 minutos, pasados los cuales solicita la palabra el Fiscal, quien en virtud de conversación sostenida con el Defensor, manifiesta que habiendo hecho la calificación jurídica final y no habiendo testigos a quien promover a efecto de verificar la participación de los ciudadanos Javier López Parra, Jasmidh Pérez, Aquilino Serna y Jorge Enrique Rodríguez, solicita el Ministerio Público respecto de ellos la aplicación del principio de oportunidad contemplada en el artículo 37 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que su participación se considera de menor relevancia, no así respecto del Sr. Gualdrón, respecto de quien se mantiene la calificación de contrabando, prevista y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas, con respecto a quien solicita la medida de privación judicial preventiva de libertad. La defensa se adhiere a tal solicitud, salvo en lo referente al Sr. Gualdrón, en razón al caul mantiene su solicitud de una medida cautelar contemplada en el artículo 256 ordinal 2°, para lo cual solicita se escuche al familiar ofrecido, pudiera ser incluso presentación dos veces al día, si no se llega a un acuerdo solicita en lugar del procedimiento ordinario el abreviado. Se da la palabra al Fiscal, quien manifiesta que con respecto al Sr. Melquisider se solicitó la privación, corresponderá al Tribunal decidir si conceder esta o la sustitutiva, pero a todo evento sugiere se escuche al familiar y con respecto al procedimiento insiste en la aplicación del procedimiento ordinario, pudiéndose presentar el acto conclusivo en un corto plazo, más aún tomando en cuenta que siendo un defensor privado puede estar pendiente de ello en la Fiscalía. El Fiscal solicita viendo la buena fe del Fiscal para que se oficie a los puntos de control del Estado, para que la persona no salga de él. Se hace comparecer al ciudadano Pompilio Rodríguez, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 22.568.768, dice ser primo de la señora y amigo de su esposo. El Juez le explica lo que el defensor a propuesto, lo que implica que el tendría que cuidar y vigilar al ciudadano Gualdron, debiendo presentarlo las veces que se ordene e informar al Tribunal a los fines de poder ser juzgado en libertad. El ciudadano Rodríguez manifiesta estar de acuerdo y estar residenciado en Pedro Camejo, calle principal, no sabe el N° de la casa, más arriba del cementerio viejo, por donde lavan carros, en una casa alquilada, con un hermano que se está presentando aquí también, que tiene la capacidad económica de alimentarlo. A preguntas del Fiscal dice que él está aquí para el momento, que el viaja a Puerto Inirida. Se da la palabra al Defensor, quien solicita se mande un Alguacil a la dirección que el ciudadano manifiesta y verifique el domicilio. Se deja constancia de que en este acto el Fiscal consigna 28 folios en fotocopia, contentivos de las actuaciones desplegadas por el órgano aprehensor. Seguidamente vistas y oídas las exposiciones de las partes este TRIBUNAL PRIMERO PRIMERA INSTANCIA PENAL, FUNCIÓN CONTROL, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se Califica la Aprehensión en Flagrancia, por considerarse que se encuentran llenos los extremos exigidos por el Legislador previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de que en las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que los imputados fueron detenidos en el mismo lugar donde se señala que ocurrieron los hechos, y se acuerda a solicitud Fiscal la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se autoriza al Fiscal a prescindir de la acción penal en relación a los ciudadanos Javier López Parra, Jasmidh Pérez, Aquilino Serna y Jorge Enrique Rodríguez, de conformidad con el artículo 37 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a los cuales se produce la extinción de la acción penal en consecuencia la libertad plena. Líbrese boleta de excarcelación. TERCERO: Con respecto al ciudadano Melquiseder Gualdrón Pérez se decreta la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, Líbrese Boleta de Encarcelación; CUARTO:Quedan notificadas las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 05:20 p.m.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,


ABG. JAIRO AÑEZ OROPEZA
El Representante del Ministerio Público,

Abg. Richard Monasterios


La Defensa

Abg. Néstor Machado
Los Imputados




Secretaria

Abg. Geraldine Saad Roa