REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMER DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 25 de octubre de 2004
194° y 145°
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2004-000214
AUDIENCIA DE PRESENTACION
JUEZ: JAIRO ENRIQUE AÑEZ OROPEZA
PROCEDENCIA Fiscalía Primera del Ministerio Público
DEFENSA: Defensor Público Tercero
SECRETARIA: Indra Cedeño
IMPUTADO: Jorge Enrique Banoy Piñeros
VÍCTIMA El Estado Venezolano
En el día de hoy, 25 de octubre de 2004, siendo las 9:00 a.m., se constituyó el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal Función Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, con la presencia del Juez JAIRO ENRIQUE AÑEZ OROPEZA, la Secretaria Indra Cedeño y el Alguacil Israel Fuentes, en la oportunidad fijada para realizar la audiencia de Presentación del ciudadano Jorge Enrique Banoy Piñeros, en la cual solicita se considerará la Calificación de la Aprehensión en flagrancia, del imputado antes señalado y la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y la solicitud de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en los términos previstos en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien la Fiscalía Primera del Ministerio Público le imputa la comisión del delito de Contrabando, previsto y sancionado en la Ley de Aduanas, en perjuicio del Estado Venezolano, estado presentes en este acto presentes el Abg. Jorge Ramírez Gijarro, Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la Abg. Maria Infante, Defensor Público Primera Penal, el Secretario del Cónsul de Colombia ciudadano German Díaz Garavito. Acto el Juez informa a los presentes que se están presentando problemas con los traslados de los imputados por parte del Comando Policial, por lo cual se suspende el presente acto hasta las dos de la tarde (2:00 P.M.) y se instruye la secretaria a librar el Traslado respectivo. Siendo las 2:18 de la tarde el Tribunal se Traslado y Constituyo en la sede de la Comandancia Policía del Estado en vista a que el traslado no se efectuó a la sede del Circuito Judicial. Acto seguido se dio inicio a la audiencia, el Juez instruyó al imputado a prestar atención a lo que se realizaría en la audiencia, y se les informó del motivo de su comparecencia, posteriormente se le otorga la palabra al fiscal quien relató los hechos que dieron lugar a la presente causa y ratificó la solicitud presentada en fecha 23-10-2004, señalando que en esta misma fecha, se recibió en esa Fiscalía, oficio N° CR-9-DF-94-SO-1045, de fecha 22-10-2004, remitiendo actuaciones del Destacamento de Fronteras N° 94 de a Guardia Nacional, en las cuales realizaron la aprehensión del imputado de autos. Este hecho podría inicialmente enmarcarse en el delito de Contrabando, previsto y sancionado en la Ley de Aduanas, en perjuicio del Estado Venezolano, solicita se determine la Calificación de la Aprehensión en flagrancia, del imputado antes señalado y la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y le sea decretada de Medida de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en los términos previstos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. De seguidas el Juez le concede la palabra a la defensa quien expone: Quien solicita sea escuchado primero su defendido. Luego el Juez antes de conceder la palabra al imputado le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podían decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, seguidamente el Juez le indica al imputado que se identifique, procediendo el imputado a identificarse como Jorge Enrique Banoy Piñeros, de nacionalidad Colombiana, cédula de ciudadanía N° 19.015.364, nacido el 20 de agosto de 1954, de 50 años de edad, hijo de Delfina Piñeros (F) y de Luis Eduardo Banoy (F), de profesión u oficio Transportista, residenciado Amanaven-Departamento del Vichada Colombia, seguidamente manifestó su deseo de declarar indicando que: Si era cierto lo de los cuatro tambores de 220 litros de gasolina y los tres bidones de gasolina, que uno de los bidones estaba usado, que eran para su uso, que los traía desde Chaquita –Colombia hasta Amanaven-Colombia, que como alas ocho de la noche fue cuando lo intercepto la Guardia, frente a Mavisco-Colombia, el motor venia malo, cuando la Guardia me salio me preguntaron para donde va y yo les conteste para Amanaven, de allí en teniente me llevo par la Guardia y después para el comando. A preguntas del Fiscal respondió: No se era el rió atabapo, la gasolina la adquirí en Chaquita, iba para Amanaven, no solo me llamaron para firmar y leerme los derechos, si puedo probarlo pidiendo la factura de la gasolina al que me la vendió que es un señor que es joyero, nunca dije eso, me agarraron mas o menos 1. 500 mts. De la orilla de Venezuela, el joyero vive en inárida vía al aeropuerto, yo solo venia bajando. A preguntas de la defensa respondió: Si es la primera vez que estoy detenido, yo tengo 2 motores un 55 y un 40 Yamaha de mi uso, no acostumbro compara allí fue una oportunidad que se me presento y como esta tan difícil aproveche, es todo, seguidamente intervino el secretario del cónsul de Colombia quien manifestó que existe un tratado desde el año 1942 que regula la libre navegación para los ríos comunes el cual esta suscrito tanto por Colombia, y Venezuela, como en este caso el rió Atabapo, seguidamente toma la palabra la defensa quien manifiesta que este trabajo de transportista, es un trabajo que su defendido viene realizando con mucha frecuencia, que existe un convenio de navegación que permite el libre transito cuando son aguas internacionales, que le parece muy extraño que si una persona sabe que esta haciendo algo ilegal lo va a reconocer como supuestamente lo hizo mi defendido al declarar en la Guardia Nacional, solicito para su defendido una Medida Cautelar de la contempladas en el artículo 256 de Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de que se le de la oportunidad de conseguir las facturas que demuestren la procedencia del combustible, posteriormente el juez otorga la palabra al represéntate fiscal para que ejerza su derecho a replica, manifestando este que la parecía muy extraño que los Guardias se tomaran el trabajo de detener a una persona si no se encontraba en una zona prohibida, por lo que ratifico nuevamente su solicitud e hizo oposición alo alegado por el imputado y la defensa, seguidamente toma la palabra la defensa para ejercer su derecho a replica quien ratifica sus alegatos y solicitud. Acto seguido y oídas las exposiciones de las partes, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se Califica la Aprehensión en Flagrancia, por considerarse que se encuentran llenos los extremos exigidos por el Legislador previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de que en las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el imputado fue detenido en el mismo lugar donde se señala que ocurrieron los hechos, y se acuerda a solicitud Fiscal la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la privación judicial preventiva de libertad al imputado Jorge Enrique Banoy Piñeros, de nacionalidad Colombiana, cédula de ciudadanía N° 19.015.364, nacido el 20 de agosto de 1954, de 50 años de edad, hijo de Delfina Piñeros (F) y de Luis Eduardo Banoy (F), de profesión u oficio Transportista, residenciado Amanaven-Departamento del Vichada Colombia, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: Líbrese Boleta de Encarcelación. Así se decide, Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JAIRO AÑEZ OROPEZA
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