Juzgado Primero de Primera Instancia Penal Función Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, domingo 03 de octubre de 2004
194° y 145°

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-S-2004-005679
ASUNTO : XP01-S-2004-005679

AUDIENCIA DE PRESENTACION


JUEZ: JAIRO ENRIQUE AÑEZ
OROPEZA
PROCEDENCIA Fiscalía Quinta del Ministerio
Público
DEFENSA: Pública Sexta Penal
SECRETARIA: Rima Kalek
IMPUTADOS: Jhon Jairo Terán
VÍCTIMA Luis David Lema

En el día de hoy, domingo 03 de octubre de 2004, siendo las 10:30 a.m., se constituyó el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal Función Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, con la presencia del Juez JAIRO ENRIQUE AÑEZ OROPEZA, la Secretaria Rima Kalek y el Alguacil Israel Fuentes, en la oportunidad fijada para realizar la audiencia de Presentación del ciudadano JHON JAIRO TERAN, en la cual se considerará la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien la Fiscalía Quinta del Ministerio Público le imputa la presunta comisión de uno de los delitos que atentan Contra la Libertad Individual, específicamente los que se encuentran previstos y sancionados en los artículos 174 y 178 del Código Penal, y los delitos tipificados como Privación Ilegítima de la libertad, Transporte ilegal de un Niño o un Adolescente, Admisión o Lucro por Trabajo de Adolescente sin Autorización, Trato Cruel, Trabajo Forzoso, Sustracción y Retención de Niños y Adolescentes, previstos y sancionados en los artículos 268, 231, 239, 254, 255 272 respectivamente de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del niño Luis David. Se da inicio al acto presentes el Abogado Pedro Elías Fernández, Fiscal Segundo (Auxiliar) del ministerio Público, actuando en este acto en representación de la Abg. Thiare Mercedes Aponte Brito, Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la Abogada Elizabeth Carrasquel, Defensora Pública Sexta Penal (Suplente), actuando en representación del Abg. Marcos Morales, defensor Público Sexto Penal adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Amazonas, la víctima, la ciudadana María Maigualida Rincones Ron, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 23.701.631, actuando en este acto en su condición de Consejera del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Autónomo Atabapo del Estado Amazonas, y el imputado de autos. Acto seguido se dio inicio a la audiencia, el Juez instruyó al imputado a prestar atención a lo que se realizaría en la audiencia, y se le informó del motivo de su comparecencia. Acto seguido se le otorga la palabra al fiscal quien: relató los hechos que dieron lugar a la presente causa. ratificó la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de uno de los delitos que atentan Contra la Libertad Individual, señaló igualmente que en fecha 12-08-2004, se recibió en la Fiscalía, escrito suscrito por el ciudadano Carlos Gómez, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.469.175, en su carácter de Consejero de Protección de niños y Adolescentes del Municipio Autónomo Atabapo del Estado Amazonas, representando al Adolescente Luis David Lema, mediante el cual se deja constancia de unos hechos “ En fecha 11 de agosto de 2004, siendo las 10:00 A.M., se presentó ante el Consejo de Protección el Adolescente Luis David Lema, de nacionalidad Ecuatoriana, de 13 años de edad, residenciado en Quito, Capital de la República de Ecuador, en el Barrio Agoto, Calle centro, al lado de la Bodega OEQUITA TIA, casa sin número, N° teléfono 0977714839 código internacional(122), sus padres JOSE CARLOS LEMA y LUZ MARÍA RAMOS. La acción del imputado a criterio de esta Representación Fiscal podría inicialmente enmarcarse, en la presunta comisión de uno de los delitos que atentan Contra la Libertad Individual, específicamente los que se encuentran previstos y sancionados en los artículos 174 y 178 del Código Penal, y los delitos tipificados como Privación Ilegítima de la libertad, Transporte ilegal de un Niño o un Adolescente, Admisión o Lucro por Trabajo de Adolescente sin Autorización, Trato Cruel, Trabajo Forzoso, Sustracción y Retención de Niños y Adolescentes, previstos y sancionados en los artículos 268, 231, 239, 254, 255 272 respectivamente de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del niño Luis David. De seguidas el Juez le concede la palabra a la defensa quien expone: Del escrito presentado se observa entre los delitos, que la Fiscalía le imputa entre ellos se encuentra el delito de Secuestro, de la conversación sostenida con mi defendido el mismo me ha manifestado que el padre del niño escribió una carta donde le entrega el niño para ponerlo a trabajar y la misma se encuentra en manos de la Consejera, por lo que solicito sea consignada en esta audiencia y que la Consejera posteriormente la consigne en original. Lo que nos preocupa en este acto es la situación del niño y la defensa solicita que en principio y en el interés superior del niño solicitar al Consejo de Protección que el padre del niño sea trasladado hasta acá para poder llevarse al niño. Y deja a criterio del Tribunal la decisión que tenga a bien tomar en relación a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Luego el Juez antes de conceder la palabra al imputado le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podían decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y lo interrogó sobre su identificación, haciéndolo este de la siguiente manera: JHON JAIRO TERAN, de nacionalidad Ecuatoriana, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Indocumentado, igualmente manifestó que no desea declarar. De conformidad con lo previsto en el artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal, Yo estaba en ecuador y yo quería ir donde mi hermana a mi Quito, mi papá estaba trabajando el señor Jhon Jairo Teran, conocido por mi y mi familia les dijo a mis padres que llevaría a otra ciudad de Ecuador Burgos, que llegaría en casa de una hermana que tengo en esa misma ciudad, el cual mis padres cedieron el permiso, y me hizo saber el señor Jairo que nos encontrábamos en Bogota Colombia, llegamos a esta población de San Fernando de Atabapo, a seguir vendiendo ropa esperanzado de que algún día podría comunicarme con mis padres para decirles en donde me encontraba y que traten ellos de mandarme a buscar, fue entonces cuando conocí a la señora Linda en esta población de nacionalidad Ecuatoriana, residente con muchos años y me dijo que me iba a ayudar a regresar fue entonces cuando me dijo que viniera a este Consejo de Protección para solicitar ayuda y protección a mi persona y ayudarme a regresar a mi país. A preguntas de la Defensa contestó que Jhon Jairo nunca le pegó, el que me pegó fue el hermano de Jhon Jairo, y que Jhon Jairo le daba comida A preguntas del Tribunal respondió que el dinero de la mercancía que vendía se la daba a la señora Linda, y que el hermano de Jhon fue quien lo trajo a Atabapo, John Jairo no me pegaba, el me daba comida, el no me trataba mal, siempre me trataba bien es el hermano y no él. De seguida el Tribunal le concede la palabra a la ciudadana María Maigualida Rincones Ron, consejera quien manifestó que el Consejo de Protección le otorgó la Guarda y Custodia del niño David Lema a la señora Linda Nuñez, igualmente manifestó que se han comunicado con el padre del niño y el mismo nos ha manifestado que desea que el niño sea enviado hasta Colombia y que el lo se encargaría de buscarlo. En este estado interviene la defensa y solicita que el niño sea resguardado en una casa de cuidad donde se le pueda dar resguardo al niño. A continuación El Fiscal del Ministerio Público solicita al Tribunal que se le tome declaración al imputado a los fines de que informe cual es el nombre de su hermano. Luego manifiesta el imputado que el nombre de su hermano es Luis Alfonso Terán Bautista quien tiene 16 años y vive en Colombia, no se en que parte. De seguidas el tribunal le formula las siguientes preguntas al niño quien respondió que La mercancía me la daba Luis Alfonso, el hermano de Jhon Jairo y el dinero se lo entregaba a la ciudadana Erlinda, no fue Jhon Jairo quien me trajo a Venezuela, él me daba de comer, nunca me maltrató ni se metió conmigo, fue el hermano de él, luego interviene la ciudadana representante del consejo de Protección, señalando al Tribunal que el dinero antes lo recibía el hermano de Jhon Jairo, pero después cuando se le entregó el niño David Lema al ciudadana Erlinda desde allí ella empezó a recibir el dinero y se lo tiene guardado. Acto seguido vistas y oídas las exposiciones de las partes y del imputado y de la victima, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Como consecuencia de la declaración de la propia víctima, se puede evidenciar claramente que ninguno de los delitos que imputa la Fiscalía por la presunta comisión del delitos tipificados como Privación Ilegítima de la libertad, Transporte ilegal de un Niño o un Adolescente, Admisión o Lucro por Trabajo de Adolescente sin Autorización, Trato Cruel, Trabajo Forzoso, Sustracción y Retención de Niños y Adolescentes, previstos y sancionados en los artículos 268, 231, 239, 254, 255 272 respectivamente de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del niño Luis David Lema, se le pueden atribuir al ciudadano Jhon Jairo Terán Bautista, quien manifestó que sus documentos de identidad le fueron retenidos por la Guardia Nacional en el momento de la aprehensión; quedan llenos así los extremos exigidos por el Legislador en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Más sin embargo por encontrarnos en esta etapa incipiente del proceso, se ACUERDA, la libertad inmediata del imputado de autos, sin ningún tipo de medidas de cautelares, por cuanto hasta los momentos considera el Tribunal, no se encuentran llenos los extremos de Ley exigidos en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, Continuándose por el procedimiento Ordinario que se corresponda. Así se decide. SEGUNDO: Líbrese Boleta de Excarcelación. TERCERO: Se insta al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Atabapo del Estado Amazonas, a informar a este Despacho a la brevedad posible los tramites a cumplir y los ya cumplidos para la entrega del niño a sus padres, salvaguardando así el interés superior del niño y del adolescente CUARTO: Se acuerda oficiar al Destacamento de Fronteras N° 94 de la Guardia Nacional, con sede en el Municipio Atabapo, a fin de que proceda a hacer entrega de toda la documentación personal que le fuera retenida al imputado al momento de su aprehensión. QUINTO: Por cuanto la presente actuación la realiza este Tribunal por encontrarse ejerciendo el rol de Guardia, y corresponde el conocimiento de la presente causa al Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal Función Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, se ordena la remisión inmediata del presente expediente a dicho Tribunal mediante oficio. Quedan notificadas las partes en este acto sobre la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide, Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman siendo las 12:30 a.m.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABOG. JAIRO AÑEZ OROPEZA
Representante del Ministerio Público
Abg. Pedro Elías Fernández
La Defensa
Abg. Elizabeth Carra
El Imputado La Víctima
Jairo Terán Luis David Lema


Consejera de Protección del Niño y del Adolescente
María Maigualida Rincones Ron
La Secretaria,
Abg. Rima Kalek