REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 4 de Octubre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL :XP01-P-2004-000192
ASUNTO :XP01-P-2004-000192
AUTO
Visto el escrito que antecede, suscrito por el Dr. Edgar Rodríguez Mora, en su carácter de Defensor Privado del Imputado de Autos ciudadano MELVIN FRANCO VERGARA, recibido en fecha 01 del corriente mes y año, en atención de su contenido, este Tribunal observa que, ciertamente, consta en autos, que la defensa fue notificada el día 27 de septiembre de 2004 a las 10:00 a.m., de la oportunidad para la realización de la audiencia preliminar en el presente asunto la cual era para el día de hoy 04 de octubre de 2004 y que, fue en fecha 29 de ese mismo mes y año, que este Tribunal ordenó la notificación del imputado de autos, la cual no consta hasta los momentos que se haya practicado. Además, se observa que ciertamente como lo señala la defensa no se anexó copia del escrito de acusación presentado por el estado Venezolano a través de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, dejando sólo menos de cuatro (4) días de despacho para que el imputado pudiese ejercer cabalmente su derecho a la defensa; en tal sentido es de una claridad meridiana el contenido del Artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer:

“…Artículo 328. FACULTADES Y CARGAS DE LAS PARTES
Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación preliminar, el Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes:
1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos;
2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar;
3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos;
4. Proponer acuerdos reparatorios;
5. Solicitar la suspensión condicional del proceso;
6. Proponer las pruebas que podrán ser objeto de estipulación entre las partes;
7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertenencia y necesidad;
8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal…” (Subrayado y destacado del Tribunal).-

De tal manera pues, que al ser notificada tardíamente la defensa y al desconocerse si el imputado de autos fuera realmente notificado, se estarían violando los derechos del imputado para el cabal ejercicio de su derecho a la defensa. En este orden de ideas, también es claro el contenido de los Artículos 191, 192, 193, 194, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales rezan:

“…Artículo 191. NULIDADES ABSOLUTAS
Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República…”

En el caso que nos ocupa, se trata de violación de derechos del imputado referentes a intervención, asistencia y representación del imputado contenidos en la Garantía Constitucional al Derecho de la Defensa de toda persona. Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

“…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y DE DISPONER DEL TIEMPO Y DE LOS MEDIOS ADECUADOS PARA EJERCER SU DEFENSA. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…/…”(Subrayado y destacado del Tribunal).-

Violación ésta, que se produjo por error material involuntario del Tribunal, al notificar al Defensor Privado, cuatro días antes de la realización de la Audiencia Preliminar cercenándole a éste y al propio imputado, parte del plazo concedido por la Ley impidiéndole así DISPONER DEL TIEMPO Y DE LOS MEDIOS ADECUADOS PARA EJERCER SU DEFENSA, error material éste no imputable a las partes en el presente proceso.

Así también tenemos,

“…Artículo 192 RENOVACIÓN, RECTIFICACIÓN O CUMPLIMIENTO
Los actos defectuosos deberán ser inmediatamente saneados, renovando el acto, rectificando el error, o cumpliendo el acto omitido, de oficio o a petición del interesado.
Bajo pretexto de renovación del acto, rectificación del error o cumplimiento del acto omitido, no se podrá retrotraer el proceso a períodos ya precluidos, salvo los casos expresamente señalados por este Código…” (Subrayado y destacado del Tribunal).-

En consecuencia, debe proceder este Tribunal, inmediatamente, a rectificar el error material involuntario, que enervó derechos y garantías del imputado y así se decide.-

De igual manera el
“…Artículo 193. SANEAMIENTO
Excepto los casos de nulidad absoluta, sólo se podrá solicitar el saneamiento del acto viciado mientras se realiza el acto o dentro de los tres días después de realizado.
Si por las circunstancias del acto ha sido imposible advertir oportunamente su nulidad, el interesado deberá reclamarla dentro de las veinticuatro horas después de conocerla.
La solicitud de saneamiento describirá el defecto, individualizará el acto viciado u omitido, al igual que los conexos o dependientes del mismo, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y propondrá la solución.
El saneamiento no procederá cuando el acto irregular no modifique, de ninguna manera, el desarrollo del proceso, ni perjudique la intervención de los interesados.
En ningún caso podrá reclamarse la nulidad de actuaciones verificadas durante la fase de investigación después de la audiencia preliminar.
La solicitud de nulidad presentada extemporáneamente, o sin llenar los requisitos exigidos en el segundo aparte de este artículo, será declarada inadmisible por el propio tribunal ante el cual se formula. Contra lo decidido no procederá recurso alguno…” (Subrayado y destacado del Tribunal).-

Se puede observar que la solicitud de la defensa, llena los parámetros exigidos en el en el segundo aparte del artículo transcrito al ser presentada antes del acto viciado, describe el defecto, individualiza el acto viciado, al igual que los conexos o dependientes del mismo, y señala cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y propone una solución, la cual es la reposición de la causa al estado de nueva fijación de la Audiencia Preliminar.

Igualmente, nos habla el
“…Artículo 194. CONVALIDACIÓN
Salvo los casos de nulidad absoluta, los actos anulables quedan convalidados:
1. Cuando las partes no hayan solicitado oportunamente su saneamiento;
2. Cuando quienes tengan derecho a solicitarlo hayan aceptado, expresa o tácitamente, los efectos del acto;
3. Si, no obstante la irregularidad, el acto ha conseguido su finalidad…”(Subrayado y destacado del Tribunal).-

Y se evidencia que existiendo violación al Derecho de la Defensa del imputado de marras, se trata de nulidad absoluta, no siendo posible, entonces, la convalidación del acto.

En consecuencia, de todo lo anteriormente expuesto, y en estricto apego a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al Ordenamiento Jurídico Vigente, y al Artículo 195.del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se transcribe a continuación,

“…Artículo 195. DECLARACIÓN DE NULIDAD
Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, EL JUEZ DEBERÁ DECLARAR SU NULIDAD por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente, cuáles son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven.
En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.
Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento.
El Juez procurará sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones. (Subrayado y destacado del Tribunal).-
este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara NULO DE NULIDAD ABSOLUTA, LAS NOTIFICACIONES LIBRADAS A LAS PARTES, DE LA OPORTUNIDAD PARA LA REALIZACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, ASÍ COMO LA OPORTUNIDAD MISMA DE LA REALIZACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, POR SER VIOLATORIAS DEL DERECHO DE LA DEFENSA DEL IMPUTADO MELVIN MAURICIO FRANCO VERGARA, plenamente identificado en autos y titular de la Cédula de identidad N° 8.903.878, al no permitirle a éste y a su abogado defensor privado Dr. EDGAR RODRÍGUEZ MORA, DISPONER DEL TIEMPO Y DE LOS MEDIOS ADECUADOS PARA EJERCER SU DEFENSA, a tenor de los transcritos Artículos 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 191, 192, 193, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: Se fija como nueva oportunidad para la realización de la Audiencia Preliminar el día 19 de octubre de 2004 a las 9:30 a.m., Notifíquese a las partes. Anéxese Copia Certificada de la acusación presentada a la Boleta de notificación del Imputado de autos y a la de su abogado defensor. Quedan así rectificados los actos viciados, que fueron declarados nulos por esta decisión ASÍ SE DECIDE.- Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL

JAIRO AÑEZ OROPEZA La Secretaria

Indra Cedeño