TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 07 de octubre de 2004
194° y 145°

AUDIENCIA DE PRESENTACION


JUEZ PRIMERO DE CONTROL: JAIRO ENRIQUE AÑEZ OROPEZA
PROCEDENCIA: Fiscalía Quinta
DEFENSORA: Pública Primera
VICTIMA: Maria Cedeño
SECRETARIA: Indra Cedeño
IMPUTADO: Ramón Payema

En el día de hoy, 07 de octubre de 2004, siendo las 2:30 p.m., se constituyó el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal Función Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, con la presencia del Juez JAIRO ENRIQUE AÑEZ OROPEZA, la Secretaria Indra Cedeño y el Alguacil Renny Salillas, en la oportunidad fijada para realizar la audiencia de Presentación del ciudadano Ramón Payema, en la cual se considerará la solicitud de medidas cautelares, previstas en el artículo 39 numerales 1°, 5° y 9° de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, y la aplicación del Procedimiento Abreviado de conformidad con el artículo 36 de la citada ley Especial, de conformidad con lo previsto en el artículo 372 numeral 3° y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien la Fiscalía Quinta del Ministerio Público le imputa la comisión de los delitos de Violencia Física y Violencia Psicológica, previstos y sancionados en los artículos 17 y 20 respectivamente, de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia. Se da inicio al acto presentes de la Abg. Thiare Aponte, Fiscal Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, el Abg. María Infante, Defensora Pública Primera de esta Circunscripción Judicial, la víctima y el imputado de autos. Seguidamente se dio inicio a la audiencia, el Juez instruyó al imputado a prestar atención a lo que se realizaría en la audiencia, y se les informó del motivo de su comparecencia. Acto seguido se le otorga la palabra al fiscal quien relató los hechos que dieron lugar a la presente causa, procediendo a citar el artículo 379 del Código penal y el artículo 216 de al Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente que la faculta par perseguir de oficio el hecho punible contenido en el artículo 379 del Código Penal, como lo es el acto carnal, y realiza un cambio en el escrito de solicitud pidiendo se le aplique al imputado una medida de Privación de Libertad de las contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal. De seguidas el Juez le concede la palabra a la defensa, quien solicitó que se le otorgue la palabra a su defendido. Luego el Juez antes de conceder la palabra al imputado le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podían decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y lo interrogó sobre su identificación, haciéndolo este de la siguiente manera: Ramón Payema, venezolano, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.024.565, nacido en fecha 03-08-1959, de profesión u oficio Marinero, de estado civil soltero, residenciado en Puerto Samariapo, casa S/ N del Municipio Atures, igualmente manifestó que desea declarar: Indicando que el estaba en casa de un amigo bebiendo, y que su mujer también salio a beber, y le mando a pedir dinero con su sobrina, enviándole el 5.000 Bs., luego se puso brava, comenzó a pelear y el se puso bravo porque ella comenzó a reclamarle y le dio tres coscorrones. A preguntas del Fiscal contestó: Maria Cedeño, no estoy casado con ella, vivo con ella desde hace cuatro meses, la mama me dijo a mi del embarazo, porque ella no me dicho nada, si es mi hijo, ella tiene trece años va a cumplir los catorce años, vivía con la mama, yo la vi en samariapo, vivo en castillito en Atabapo, vivimos los dos en samariapo, vivimos en la casa de la suegra. A preguntas de la defensa respondió: Como cuatro meses, si toda la familia sabe, es la primera vez que tenemos una riña, soy indígena bare y ella también, estábamos tomando los dos. A preguntas del Tribunal respondió y no me hizo caso: Como cinco minutos. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa: Quine manifiesta que tanto la victima como el imputado son indígenas y que ese día se encontraban ambos en estado de ebriedad, se opuso a la solicitud fiscal, en vista de que no ve que halla peligro inminente para victima, indico que imponerle una medida privativa a su defendido seria causarle un daño tanto a la victima, como al niño que esta por nacer ya que su defendido es sostén de hogar, por lo cual hace oposición a la calificación del delito solicitada por la represéntate fiscal ya que esta era una relación pública con el consentimiento de la familia de la victima, lo cual es un hecho normal por ser indígena la pareja, por lo cual solicita la libertad plena o en todo caso una medida cautelar, seguidamente toma la palabra la representante fiscal en ejercicio de su derecho a replica, haciendo oposición a los alegatos de la defensa, indicando que ninguna a persona tiene derecho a agredir físicamente a otra persona e hizo referencia nuevamente al acto carnal, además agrego que la edad de la victima esta plenamente probada ya que fue consignada por ante la fiscalía la partida de nacimiento de la misma, posteriormente tomo la palabra la defensora quien procedió a ejercer su derecho a replica manifestando que ratificaba su solicitud anterior y que la conducta tanto de su defendido como de la victima corresponde a sus costumbres. A continuación el Juez le concede la palabra a la adolescente Maria Cedeño, venezolana, de 13 años de edad, indocumentada, el Juez la interrogó si deseaba declarar, le señaló que puede ser oída por el tribunal sin rendir el Juramento de Ley, y le advirtió las disposiciones acerca del falso testimonio contenidas en el Código Penal. Manifestando esta: Que lo que deseaba era que lo soltaran porque se sentía sola en la casa. De seguidas es Juez realiza a las partes unas consideraciones en cuanto a el delito establecido en la ley Orgánica Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, indicándoles que existe la figura de la gestión conciliatoria, establecida en el artículo 34 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, que según su apreciación en esta causa es lo mas viable en este caso ya que tanto la victima como es acusado han manifestado su deseo de reconciliarse en esta audiencia, procedió a explicarle tanto a la victima como al imputado, todo lo relativo a la violencia física o psicológica, una vez concluido este punto tanto la victima como el imputado manifestaron su deseo de reconciliarse, seguidamente hizo algunas consideraciones en cuanto al acto carnal. Acto seguido y oídas las exposiciones de las partes, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la Aprehensión en flagrancia, por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 34 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, se llama a conciliación a la presunta victima y al presunto agresor quienes manifiestan estar de acuerdo en reconciliarse, la victima perdona al agresor. En consecuencia se declaran conciliadas las partes con respecto a los presuntos delitos de violencia física y violencia psicológica. TERCERO: Se ordena la continuación del presente asunto por las reglas del procedimiento ordinario por cuanto el Ministerio Público debe continuar con la investigación correspondiente relacionada la imputación de Acto Carnal. CUARTO: Se decreta la Medida Cautelar sustitutiva prevista en los ordinales 3°,4° 6° y 7° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Referentes a la presentación periódica los días lunes, miércoles y viernes de cada semana, ante la Cuarta Compañía del Destacamento de Fronteras N° 91 del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional, con sede en la población de Samariapo. Por cuanto aun con la aplicación de todas las agravantes el termino máximo de la pena aplicable, no excede de tres años, y no se encuentra acreditado en autos una mala conducta predelictual, este sentenciador considera se encuentran llenos los parámetros exigidos por el legislador en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Líbrese lo conducente. QUINTO: Líbrese Boleta de Excarcelación. Quedan notificadas las partes en este acto sobre la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide, Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. Culminando la audiencia siento las cuatro y cuarenta y cinco de la tarde (4:45 p.m.)
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
JAIRO AÑEZ OROPEZA


La Fiscal Quinta del Ministerio Público
Abg. Thiare Aponte


La Defensora

Abg. Maria Infante




El Imputado La Víctima




La Secretaria
Abg. Indra Cedeño