REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 15 de Octubre de 2004
194º y 145º


ASUNTO PRINCIPAL : XJ01-S-2003-000057
ASUNTO : XP01-P-2003-000026

Procede este Operador de Justicia de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, a la publicación dentro del lapso de ley del texto in extenso de la SENTENCIA ABSOLUTORIA que dicto dispositiva del fallo en Audiencia Oral y Pública de fecha 29 de Septiembre de 2004 en contra del acusado de autos.

CAPITULO I

De la identificación de los Acusados.
PABLO FRANCISCO IVHARGUEN MURILLO, cédula de ciudadanía colombiana N° 9.731.233, nacido el 13 de agosto de 1978, de profesión Obrero, residencia do en Inirida en centro, Hotel Surima, Colombia, hijo de Antonio Ivharguen (V) y Justina Murillo (V) y RICARDO RAMIREZ FLORES, cédula de ciudadanía colombiana N° 17.386.808, natural de Puerto López departamento de Meta Colombia, nacido el 15-02-77, residenciado en Inirida en el centro Colombia, hijo de Antonio Ramírez (V) y Maria Idalia Flores (V), a quienes se les acuso por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad,

CAPITULO II

Sección Primera.-

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA ORAL

Primero: El día 20 de Septiembre de 2004 se dio inicio a la celebración del juicio oral y público con las formalidades correspondientes, con salvaguarda del debido proceso y demás garantías constitucionales y procesales conforme a lo establecido en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 1, 7, 8, 10, 12, 13, 14, 15, 16, 17, y 18 del Código Orgánico Procesal Penal, comenzando con las exposiciones de las partes, Ministerio Público y defensa en su orden. Segundo: En fecha 20 de Septiembre de 2004, el Tribunal antes de iniciar el debate oral y Publico hace la advertencia a las partes acerca de cualquier hechos circunstancia que quisieran manifestar como punto previo al debate Orla y Público, manifestando la defensa que deseaba plantear un punto previo referido al deseo de admisión de los hechos de parte de su representado Luis Colombia Largacha Murillo. Posteriormente el Tribunal vista la manifestación de la defensa considero oportuno admitir dicha solicitud, concediéndole el derecho de palabra al Ministerio Publico a fin de que manifestara su opinión al respecto de lo solicitado por la defensa, no presentando objeción alguna y solicito que se le escuchara al acusado sobre la admisión de los hechos. En ese estado el Tribunal le concedió el derecho de palabra al acusado con las debidas advertencia de Ley de conformidad con el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y el artículo 31 del Código Orgánico Procesal Penal, además hizo una explicación resumida sobre la figura Jurídica sobre la admisión de los hechos como una vía alternativa de prosecución del proceso. De inmediato se le concedió la palabra al acusado quien manifestó aceptar los hechos planteados por el Ministerio Público, e hizo un relato sucinto de cómo ocurrieron los hechos. Por lo que de inmediato el Tribunal de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, inicio el procedimiento respectivo e impuso la pena correspondiente al acusado.
Tercero: Luego del punto previo, el Tribunal dio inicio al debate Oral y Publico, concediéndole el derecho de palabra al Fiscal (I) del Ministerio Publico, quien presentó su acusación, haciendo relato detallado del contenido en escrito de acusación, comenzando con una relación sucinta de los hechos por los cuales acusa a los ciudadanos PABLO FRANCISCO IVHARGUEN MURILLO y RICARDO RAMIREZ FLORES, identificados en autos; especificó los elementos probatorios, haciendo resumen de lectura sobre el contenido de cada prueba y finalmente concluyo su exposición haciendo un análisis de la calificación jurídica sobre el delito que corresponde a la conducta desplegada por los acusados, por lo que ratificó su acusación por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad.
Cuarto: Posteriormente a la intervención del fiscal se le concedió la palabra a la defensa, quien en su intervención dijo lo siguiente: “la cual manifiesta que tanto Ricardo Ramírez Flores como Pablo Francisco Ivharguen Murillo, nada tienen que ver con los hechos de los que se le acusa, como afirma el ciudadano Luis Largacha Murillo, inocencia que se acreditará en el transcurso del debate, por lo que el resultado final con respecto a estos dos ciudadanos debe ser una absolutoria.
Quinto: Los acusados PABLO FRANCISCO IVHARGUEN MURILLO y RICARDO RAMIREZ FLORES, previa advertencia de Ley, el Tribunal de conformidad con el ordinal 5° del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 347 del Código Orgánico Procesal Penal, iniciando sus declaraciones en el mismo orden correspondientes: yo no tengo nada que ver con este caso, tampoco sabía que mi hermano llevaba eso, siempre lo he dicho, soy inocente de lo que se me acusa”. A preguntas del Ministerio Público responde: eso fue el 12-11-03, fuimos detenidos por agentes de la Guardia, como a las 2:00, 2:30 p.m., yo estaba como a 5, 6 metros de mi hermano y había otros que se habían ido mas adelante, yo tejo chinchorros, era primera vez que venía a Venezuela, llevábamos dos días de caminos, mi hermano y yo veníamos a trabajar las minas, mi hermano en ningún momento me habló de que llevaba droga, él llevaba el koala que yo sepa en la cintura, el bolso contenía sustancia estupefaciente, como pude saber cuando nos detuvo la Guardia, él no me dijo nada, en ese momento no nos dejaron comunicarnos, yo nunca revisé ese bolso, el cargaba su maleta y yo cargaba la mía, la detención la practicaron 15 o 17 funcionarios, en el momento de la detención nos dijeron que quedábamos detenido por una droga que cargábamos en un koala, ahí sólo estábamos los funcionarios, el Sr. Ricardo, mi hermano y mi persona. A preguntas de la defensa manifiesta que es primera vez que está detenido, que estaba sólo con su hermano y el Sr. Ramírez, a Ramírez lo detuvieron primero. Posteriormente se le concedió la palabra al ciudadano Ricardo Ramirez Flores, quien dijo lo siguiente; “como dijo el Sr. Luis, yo a esos señores no los conocía, uno se monta en una embarcación de esas y no sabe ni quien ba ni para donde, llegamos allá, nos detuvo la Guardia, nos dijeron que llevábamos una droga, pero yo en ningún momento tengo nada que ver con eso, yo a esos señores los vine a conocer acá”. A preguntas del Ministerio Público responde: Arrancamos el día antes de que nos detuvieran, tenía en el País casi dos días, venían en la embarcación 7 personas, incluyendo los tres que nos trajeron, venía a trabajar en las minas, a mi no me incautaron nada, sólo traía la ropa, estaba como a 50 metros, yo no miré nada porque me tenía todo regado y me quedé recogiendo eso, a los otros les quitaron el koala y dijeron que tenían un paquete ahí, logre verlo, tenían dos bolsitas, no se a quien pertenecía ese koala, después de que nos detuvieron nos revisaron, nos amarraron, nos llevaron a la comunidad y nos llevaron en voladora, es primera vez que vengo al país, no se que se hicieron las otras cuatro personas que venían con nosotros. A preguntas de la defensa responde: el día que me detuvieron me detuvieron dos guardias a mi solo y después vi que habían detenido a los otros dos. A preguntas del Tribunal responde que tenían dos paqueticos, unas bolsitas pequeñitas como de arroz, los guardias no las destaparon, ellos dijeron que se lo habían encontrado al muchacho que hizo la declaración, salimos juntos en la embarcación, hasta la detención estábamos los siete. ““Es todo.
Sexto; De conformidad con el articulo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente, luego de la intervención del acusado de auto, el tribunal procedió a dar inicio a la Recepción de Pruebas, tanto las del Ministerio Publico como las de la Defensa, iniciando con las testimoniales promovidas por el fiscal y para terminar el debate probatorio se recibieron las documentales promovidas por la fiscalia.
Septimo: Luego de conformidad a lo establecido en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez antes de proceder a el inicio de las conclusiones, y visto como fueron evacuadas las pruebas, de conformidad con el articulo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a advertir a los Acusados de Auto y a las partes, la apreciación que se había tenido con respecto a las pruebas evacuadas en audiencia, que las mismas a criterio del Tribunal no indicaban la posibilidad de una Nueva Calificación Jurídica, distinta a la presentada por el Ministerio Publico.
Octavo: El Juez para decidir, luego de culminadas las conclusiones de las partes y la intervención de la victima y el acusado, procedió a hacer mención a las consideraciones que servirían de motivación a la sentencia, haciendo referencia a cada uno de los elementos de prueba presentados por las partes y su respectiva comparación. Seguidamente se dictó la dispositiva correspondiente, donde se declaró no culpable a los ciudadanos PABLO FRANCISCO IVHARGUEN MURILLO, cédula de ciudadanía colombiana N° 9.731.233, nacido el 13 de agosto de 1978, de profesión Obrero, residencia do en Inirida en centro, Hotel Surima, Colombia, hijo de Antonio Ivharguen (V) y Justina Murillo (V) y RICARDO RAMIREZ FLORES, cédula de ciudadanía colombiana N° 17.386.808, natural de Puerto López departamento de Meta Colombia, nacido el 15-02-77, residenciado en Inirida en el centro Colombia, hijo de Antonio Ramírez (V) y Maria Idalia Flores (V), a quienes se les acuso por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad.




CAPITULO III
LOS HECHOS ACREDITADOS
Los hechos acreditados que consideró este Tribunal, de manera prudente, para dictar la sentencia, estuvieron referidos, en primer lugar a la intervención del Ministerio Público, específicamente a las pruebas promovidas y evacuadas en la audiencia y con posterioridad a sus conclusiones; en segundo lugar, el Tribunal tomó en cuenta la intervención de la Defensa, específicamente en su exposición inicial, donde alegó elementos fundamentales para rebatir la acusación Fiscal, la evacuación de las pruebas presentadas por la Defensa y posteriormente sus conclusiones.
A los fines de dejar constancia de manera específica, sobre los hechos acreditados, este Tribunal pasa a analizar cada uno de los elementos de pruebas promovidos y evacuados por las partes, todo esto con el fin de determinar, en la presente causa, la comprobación de un hecho punible, a través de la verificación del cuerpo del delito y por consiguiente la determinación de culpabilidad de quien es hoy acusado en la presente causa.

De las Pruebas Promovidas Por el Ministerio Público
Sección Primera
I. Testimoniales

1. Con la intervención de la ciudadana del experto Jorge Elías Salcedo, a quien se le informa la razón de su presencia en la sala; una vez juramentado se identifica como Jorge Elías Salcedo Sambrano, TSU, residenciado en el Valle, calle Don Garay, Caracas, adscrito al Laboratorio Central de la Guardia Nacional y con el dictamen pericial en la mano manifiesta: “ si, esta fue una sustancia que llegó al laboratorio central, de aquí de Puerto Ayacucho, se le hicieron los ensayos de coloración, para cocaína y dio positivo, se comparó con una muestra y constatamos que eran 258 gramos, con pureza de 96%, en conclusión analizamos cocaína base”. A preguntas de la Fiscalía responde: tengo 3 años trabajando en esta área, reconozco en su contenido y firma la expertita que tuve en mis manos, ésta se realizó junto con la teniente Carmen Graciella Pacheco Mendoza, quien tiene 5 años laborando para la Guardia Nacional, no pudo venir porque tiene 6 meses de embarazo. A preguntas de la defensa responde que la muestra tiente un grado de 96% de pureza. A preguntas del Juez responde que las muestras llegan al laboratorio, se verifica que el físico corresponda a lo que el oficio dice, se hace un acta de recepción, se toma peso y pureza y en presencia del funcionario se realiza la prueba, como tenía mas de 2% se analiza, explica como se hace el análisis; que lo que les llegó como muestra fueron 258 gramos; explica como se comprueba la pureza de la muestra, lo que se hace comparando con un patrón y una simple regla de tres, se trata de un análisis de certeza, 100% confiable; se toma en cuenta el peso neto.
2. Con el testimonio de testigos Wilson Laya Barrios, quien una vez juramentado se identifica como Laya Barrios, Wilson Yecid, Titular de la Cédula de Identidad N° V-13.964.410, distinguido de la Guardia Nacional y expone: “ el 8 de Noviembre de 2003 me encontraba de comisión por la pica de Carida, remontamos esa pica y encontramos un ciudadano que dijo llamarse Ricardo Ramírez y que era colombiano, manifestó que se encontraba esperando un bongo para ir a la mina del Yapa cana, se le practicó cacheo de rigor y se le informó que quedaba detenido por haber entrado al país sin autorización, seguimos caminando por la pica y encontramos dos ciudadanos más, Luis Iván y el otro no recuerdo el nombre, los dos tenían iguales un apellido, se les practicó cacheo de rigor y a uno en el Koala se le encontró un envoltorio de arroz agua blanca, contentivo de una sustancia de olor fuerte, presumimos que era estupefaciente, uno de ellos dijo que no sabía lo que cargaba el compañero, les leímos los derechos y los trasladamos para presentarlos en una comunidad”. A preguntas del Ministerio Público responde: la detención de los hoy acusado se practicó en compañía del Distinguido Liscano Roman y al mando del Teniente Roya Abimael; cuando se realizó la detención de Ramírez no se le encontró ningún tipo de sustancia, el se encontraba aproximadamente a 50 metros de las otras dos personas, estas últimas una no habló y el otro manifestó que no sabía que contenía ese paquete;: por el tiempo no podría identificarlos, manifestaron que esperaban una embarcación para ir a las minas del Yapa cana, no manifestaron que hubieran con ellos más personas y no se encontró mas personas en los alrededores, sólo se detuvo a esas tres personas, se llevaron a la comunidad de Carida y se entregaron a Destacamento 94, al que se le entregó el procedimiento, se encontraron 340.040 pesos y bolívares, reflejado en el acta del procedimiento. A preguntas de la Defensa manifiesta que primero detuvieron a Ramírez, luego a otras dos personas, pero por el tiempo no tiene la seguridad de los nombres, a uno se le consiguió una sustancia, pero no lo puede reconocer. Manifestó tener en la Guardia 10 años y 11 meses, ser auxiliar de laboratorio policial, donde ven los procedimientos de droga, que el procedimiento para la detención de alguien que presuntamente esté incursionando en la droga es que detectada la sustancia se le leen los derechos, se les detiene y se informa a una unidad activa que es la que continúa el procedimiento y se le notifica al Fiscal, se requiere testigo, en esa oportunidad por lo intrincado de la zona no hubo testigos, la persona a la que le consiguieron el envoltorio no manifestó nada en el momento, simplemente se le vio cara de asustado, no manifestó si era de él o no, se quedó callado, se mostró el envoltorio al compañero y manifestó no tener conocimiento; el señor Ramírez se detiene por no haber presentado documento de legalidad dentro del país, para chequear su identidad.

II. Documentales
La Fiscalía consigna al Tribunal:
1. La experticia química practicada a la droga, N° CO-LC-DQ-03/1750.
Este Tribunal considera que el presente documento en su contenido y firma fue reconocido y corroborado con el testimonio del experto experto Jorge Elías Salcedo, cumpliendo los extremos de Ley, específicamente el principio de contradicción de la prueba, ya que fue interrogado por las partes acerca del contenido del documento señalado, quedando evidenciado ante este Tribunal que ciertamente lo dicho por el experto se corresponde a lo expresado en la documental. Se aprecia esta prueba documental a los efectos de determinar que fue verificada la comisión de un hecho punible de los contenido en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, específicamente la denominada Cocaína Base, por la cual se le está acusando a los procesados de auto, determinándose de esta manera el llamado por la doctrina el Cuerpo del Delito.
2. Consigna acta de inspección ocular practicada en el sitio donde fueron detenidos los sujetos, de fecha 07 de Diciembre de 2003. a pesar de que a la Audiencia solo compareció uno de los funcionarios actuantes en el proceso policial de los acusados de auto, este tribunal considera que dicha inspección no puede ser considerada como plena prueba, ya que la documental por si sola no es suficiente para demostrar un hecho delictivo.
Sección Segunda

II. Del Análisis De Las Pruebas Testimoniales y Documentales
En relación a la prueba testimonial del experto Jorge Elías Salcedo, quien manifiesto: “se le hicieron los ensayos de coloración, para cocaína y dio positivo, se comparó con una muestra y constatamos que eran 258 gramos, con pureza de 96%, en conclusión analizamos cocaína base” Se aprecia esta prueba documental a los efectos de determinar que fue verificada la comisión de un hecho punible de los contenido en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, específicamente la denominada Cocaína Base, ya que es suficiente para la comprobación del cuerpo del delito en la presente causa, y además es corroborada por los acusados de auto, quienes manifestaron que era cierto que la sustancia se en cotraba en el bolso de señor Luis Colombia Largacha. Igualmente corroborada por el funcionario de la Guardia Nacional WILSON LAYA, en su declaración. En conclusión este tribunal desestima esta prueba documental para utilizarla en contra del acusados de autos, ya que no se relaciona el objeto encontrado con la participación o responsabilidad individual de los mismos.
En cuanto al testimonio del testigo Wilson Laya Barrios, identificado en autos, se le practicó cacheo de rigor y se le informó que quedaba detenido por haber entrado al país sin autorización, seguimos caminando por la pica y encontramos dos ciudadanos más, Luis Iván y el otro no recuerdo el nombre, los dos tenían iguales un apellido, se les practicó cacheo de rigor y a uno en el Koala se le encontró un envoltorio de arroz agua blanca, contentivo de una sustancia de olor fuerte, presumimos que era estupefaciente, uno de ellos dijo que no sabía lo que cargaba el compañero, les leímos los derechos y los trasladamos para presentarlos en una comunidad”. Es un testimonio de carácter referencial sobre los hechos, ya que la información de los mismos la recibe de una actuación policial que solo puede sostenerla el, ya que los otros funcionarios actuantes no comparecieron ante este tribunal y además que no participaron testigos del procedimiento, siendo indispensable para corroborar la actuación policial, por lo que este administrador de justicia la desestima, por cuanto su testimonio carece de credibilidad y en consecuencia no puede ser tomado en cuenta a los efectos de dictar sentencia.
CAPITULO IV
Fundamentos de Hecho y de Derecho
En base a las pruebas evacuadas en el Juicio Oral y Público, es necesario destacar que la relación a determinar es la existente entre los hechos planteados en la presente audiencia y el tipo penal descrito en la acusación planteada por el Ministerio Público. A los efectos de determinar esa relación, es necesario precisar que la figura jurídica planteada por el Ministerio Público como “Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley que regula la materia, tiene como naturaleza esencial para su configuración el ocultamiento de algunas sustancias previstas en la Ley, que en la presente causa no está determinado con los elementos de pruebas presentados por el Ministerio Público, los cuales sólo han sido suficientes para determinar el cuerpo del delito, más no para determinar la responsabilidad penal individual de ambos acusados.

CAPITULO IV
Decisión
En virtud de estos razonamientos, escuchado lo dicho por expertos, testigos y las exposiciones de las partes, este Tribunal Primero de Juicio, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, declara no culpable a los ciudadanos PABLO FRANCISCO IVHARGUEN MURILLO y RICARDO RAMIREZ FLORES, cédula de ciudadanía colombiana N° 9.731.233, y RICARDO RAMIREZ FLORES, cédula de ciudadanía colombiana N° 17.386.808, a quienes se les acuso por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad, del cual el Ministerio Público los acusó. La presente decisión se fundamentará por auto separado. Es todo se terminó se leyó y conformes firman:
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO,

ABG. MAGNO BARROS
LA SECRETARIA

ABG. GERALDINE SAAD ROA