REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 18 de Octubre de 2004
194º y 145º



ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2003-000001
ASUNTO : XP01-P-2003-000001



JUEZ: Abg. Magno Barros
FISCAL: Abg. Marvila Sirene Araujo González
SECRETARIA: Abg. Geraldine Saad Roa
IMPUTADO (S): Ronald Oveimar Escobar García,
José Alexander Escobar García,
Crismar Alondra Escobar García
Carmen Ysbelia García
DEFENSOR: Abg. María Agustina Infante,




Procede este Operador de Justicia de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, a la publicación dentro del lapso de ley del texto in extenso de la SENTENCIA ABSOLUTORIA, en cuanto a los ciudadanos José Alexander Escobar García, Crismar Alondra Escobar García, Carmen Ysbelia García y SENTENCIA CONDENATORIA en relación al acusado Ronald Oveimar Escobar García, que se dicto en dispositiva del fallo en Audiencia Oral y Pública de fecha 30 de Septiembre de 2004, en contra de los acusados de auto.

CAPITULO I

De la identificación de los Acusados.
ciudadanos RONALD OVEIMAR ESCOBAR GARCÍA, JOSE ALEXANDER ESCOBAR GARCÍA, CRISMAR ALONDRA ESCOBAR GARCÍA Y CARMEN ISBELIA GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 15.955.489, 15.500.514, 17.675.907, 8.902.186, respectivamente, el primero natural de Pto Ayacucho, nacido el 11-1º-79, de 24 años de edad; el segundo natural de Pto Ayacucho, nacido el 25-01-82, de 22 años de edad; el tercero, natural de Pto Ayacucho, nacida 14-05-84, de 20 años de edad; y la ultima, de 43 años de edad, de profesión del hogar, todos residenciados en la Urbanización Guaicaipuro I, Av. Principal, casa N° 1278, de esta Ciudad de Pto Ayacucho, Estado Amazonas, a quienes se les acusa de la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad.

CAPITULO II

Sección Primera.-

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA ORAL

Primero: El día 22 de Septiembre de 2004 se dio inicio a la celebración del juicio oral y público con las formalidades correspondientes, con salvaguarda del debido proceso y demás garantías constitucionales y procesales conforme a lo establecido en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 1, 7, 8, 10, 12, 13, 14, 15, 16, 17, y 18 del Código Orgánico Procesal Penal, comenzando con las exposiciones de las partes, Ministerio Público y defensa en su orden. Segundo: En fecha 22 de Septiembre de 2004, el Tribunal antes de iniciar el debate oral y Publico hace la advertencia a las partes acerca de cualquier hechos circunstancia que quisieran manifestar como punto previo al debate Orla y Público, manifestando la defensa que deseaba plantear un punto previo referido al deseo de admisión de los hechos de parte de su representado RONALD OVEIMAR ESCOBAR GARCÍA. Posteriormente el Tribunal vista la manifestación de la defensa considero oportuno concederle el derecho de palabra al Ministerio Publico a fin de que manifestara su opinión al respecto de lo solicitado por la defensa, quien dijo lo siguiente:” la figura de la admisión de los hechos, contemplada en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en este caso correspondía a la audiencia Preliminar, por lo que no considera oportuna la admisión de los hechos”. El Tribunal desestimó la solicitud de la defensa, en virtud de lo alegado por la Fiscalía, por considerar que esta ajustado a derecho.
Tercero: Luego del punto previo, el Tribunal dio inicio al debate Oral y Publico, concediéndole el derecho de palabra al Fiscal (VI) del Ministerio Publico, quien presentó su acusación, haciendo relato detallado del contenido en escrito de acusación, comenzando con una relación sucinta de los hechos por los cuales acusa a los ciudadanos RONALD OVEIMAR ESCOBAR GARCÍA, JOSE ALEXANDER ESCOBAR GARCÍA, CRISMAR ALONDRA ESCOBAR GARCÍA Y CARMEN ISBELIA GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 15.955.489, 15.500.514, 17.675.907, 8.902.186, identificados en autos; especificó los elementos probatorios, haciendo resumen de lectura sobre el contenido de cada prueba y finalmente concluyo su exposición haciendo un análisis de la calificación jurídica sobre el delito que corresponde a la conducta desplegada por los acusados, por lo que ratificó su acusación por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad.
Cuarto: Posteriormente a la intervención del fiscal se le concedió la palabra a la defensa, quien en su intervención dijo lo siguiente: “La defensa mantiene la aseveración de que el ciudadano Ronald Escobar es el único responsable del delito imputado, y con respecto a los demás ciudadanos debe ser una absolutoria.
Quinto: Luego se le concedió la palabra a los acusados, RONALD OVEIMAR ESCOBAR GARCÍA, JOSE ALEXANDER ESCOBAR GARCÍA, CRISMAR ALONDRA ESCOBAR GARCÍA Y CARMEN ISBELIA GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 15.955.489, 15.500.514, 17.675.907, 8.902.186, identificados en autos, previa advertencia de Ley, el Tribunal de conformidad con el ordinal 5° del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 347 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes manifestaron su deseo de declarar e iniciando la declaración de manera individual comenzando con el acusado Ronald Oveimar Escobar García, quien expone: “ vengo diciendo desde un principio que esa droga es mía, el día del allanamiento que llegó a mi casa tiré la droga en la papelera del baño, se me cae la cara de vergüenza de ver a mi familia pagando por algo que hice yo, estoy muy arrepentido, se que ese error se paga con cárcel y estoy dispuesto a pagar”. A preguntas del Ministerio Público responde: siendo la oportunidad del allanamiento mi mamá estaba en el patio, mi hermana se estaba vistiendo porque iba pa la escuela, yo estaba en el cuarto, mi hermano no estaba, después que hicieron el allanamiento fue que el llegó y lo detuvieron, yo trabajaba en bauxilum, pero para ese momento estaba desempleado, tenía como 3 meses desempleados, yo tenía la droga en mi cuarto ocultada todo el tiempo, mi habitación tiene puerta con seguro y ahí no entraba nadie, yo trabajaba con la droga, la recibía y la distribuía. La defensa se niega a hacer preguntas. A preguntas del Tribunal responde: cuando llegan los funcionarios mi hermana estaba en su cuarto, yo en el mío, mi mamá en el patio, yo los vi cuando venían y escondí la droga, ellas salieron y yo me quedé adentro, en los cuartos no encontraron nada, la encontraron en el baño, yo dije inmediatamente que esa droga era mía, recuerdo al funcionario que la encontró pero no se como se llamaba, había dos, 3 testigos, eran las 5:30 p.m, del viernes 5 de Diciembre, los testigos estuvieron presentes en la requisa, el funcionario se metió solo en el baño y cuando arregló los papeles llamó a los testigos y a mí, la droga estaba en pitillos cortos y unas bolsas, eran como 18 gramos de bazuco, creo; en el momento que se consigue la droga en el baños no había otras personas en la sala, yo como estaba adentro me llevaron para que viera el procedimiento; yo recibía la droga empaquetada y la levaba a la casa, la droga la conseguía en Casauarito, yo conozco muchas personas de las que se le entregaba esta sustancia, nadie en mi casa sabía de eso, tenía 25 días trabajando con eso, durante los cuales mis familiares nunca entraban a mi cuarto, en el momento del allanamiento mi cuarto fue requisado; durante el tiempo desempleado mi mamá me reclamaba como nunca tenía dinero para pagar la luz, yo no tenía trabajo, dentro de esos 25 días llegué a hacer 3 negocios, tres encargos, todo el mundo sabe en el barrio que yo soy un hombre de trabajo. A preguntas del Ministerio Público responde que nunca lo fue a buscar nadie en relación a la droga. A preguntas de la Defensa responde que su mamá trabaja en una casa de familia por la florida. A preguntas del Tribunal responde que los funcionarios cuando llegaron le presentaron una orden de allanamiento”. Posteriormente se retiro de la sala al acusado y se le concedió la palabra al acusado José Alexander Escobar, quien manifestó “ el día viernes 05 de Diciembre de 2003, cuando realizaron la pesquisa no estaba en mi casa, llegué como a las 7:30 p.m. y ya estaban saliendo, los funcionarios no me dejaron pasar, me preguntaron que si era de la casa, dije que sí y me dijeron que entonces yo iba preso, no me dejaron hablar, en el Comando fue que mi hermana me explicó lo que había pasado. A preguntas del Ministerio Público responde: llegué a mi casa a las 7:30, 8 de la noche, venía de trabajar en la panadería Pasti Pan, estoy trabajando en construcción actualmente, mi apodo lo tengo desde pequeño, estudié hasta primer año, ese día no se como se llamaban los funcionarios que estaban en mi casa, cuando llegué ya habían hechos todo, mi casa es grande, tiene cuatro cuartos, está el comedor, la cocina, el cuarto de mi hermano está frente al baño, yo duermo en mi habitación con mi esposa, mi mamá y mi hermana tienen casa una su cuarto, cada cuarto tiene puertas, nadie se mete en el cuarto de los demás, allí también están mis sobrinos hijo de mi hermana, de 4 años y 8 meses, mi hermano para la fecha de la detención trabajaba en panadería, mi hermana estudiaba y mi mamá trabajaba en casa de familia, la casa es muy visitada por mis familiares que son muchos, yo me voy temprano y llego a las 6:30, 7:00 de la noche, somos conocidos en el sector, pero casi no trato con nadie, mi mamá si con la vecina de al lado, ese día el funcionario me pregunto quien era yo, me preguntó si era de la casa dije que sí y me dijo que entonces iba detenido, luego me dijeron que habían conseguido en una bolsa en la papelera del baño una droga; mi hermano Ronald trabajaba en la panadería el Gallito para esa fecha, en la casa cada quien aporta, los fines de semana le entregamos la casa a mi mamá, en cantidades diferentes, mi hermano todos los sábados le daba la plata a mi mamá, mi hermano ya me explicó lo que pasó, pero yo no sabia que el se había metido en eso, que vendía droga, dijo que el sueldo no le alcanzaba, antes nunca había tenido problemas de esa naturaleza, ahí no llegaba nadie, a él nunca lo iban a buscar, eso sería en la calle, el se iba a las 7:30 y llegaba de 3:30 a 4:00 p.m., mi mamá si llegaba tarde, a las 6, 7 de la noche, mi hermana se iba a veces a ayudar a mi mamá, la casa quedaba sola, con mi hermana, la que me sigue a mi. A preguntas de la defensa dice que Crismar no trabajaba, pero ayudaba a mi mamá, lavaban y planchaban ropa ajena, mi hermano trabajaba en bauxilum, pero se le dañó la rodilla, yo trabajaba temprano, hasta las 6, 7 de la noche, me daban tiempo para comer, pero no iba a la casa, cuando llegué a mi casa ya habían hecho el allanamiento”. Al terminar la declaración se paso a la sala de celdas y se trajo a la acusada Crismar Alondra Escobar García, “yo lo único que tengo que decir es que no tengo conocimiento de esto, yo no sabía nada de esto, yo estudio en la noche y en el día me la paso con mi mamá ayudándola a lavar y a planchar”. A preguntas del Ministerio Público responde que ella estudia tercer año de bachillerato, en la Rómulo Betancourt, al frente de su casa, de 6:00 pm. a 9:00 p.m., en el día ayuda a su mamá, en la casa de la comadre, eso le lleva todo el día y lo hace como 3 veces a la semana, cuando no va con su mamá es porque va a hacer una trabajo, una diligencia, lleva su hija al médico, en la casa está como hora y media, una hora al día, el niño se queda con su hermanito, en casa queda su hermano Ronald, para la fecha que ocurrieron los hechos, porque el trabajaba, pero llegaba temprano, era pastelero, no se de que negocio, llegaba como a las 5 p.m.; dice que su casa está pintada en el frente de azul con blanco, tiene cuatro cuartos, ella duerme en el primero con su mamá y los niños, luego Ronald y al frente su otro hermano, su hermana duermen en otro cuarto, los cuartos son sencillos, tenemos ventilador, una ventana, tienen puerta de madera con llave, el baño no tiene puerta; dice que ella no vio nada, ellos llegaron como a las 6:00 p.m. y le dijeron que saliera, no encontraron nada en ningún cuarto, me asusté porque no sabía que era lo que estaba pasando, nos llamaron cuando ya tenían todo en la sala, mi hermano iba pasando y se paró, en la casa no se que encontraron, no se mas nada, no vi nada, se por qué estoy aquí, por el problema de mi hermano, que tenía una droga, yo no sabía nada, tampoco mi mamá ni mi hermano José; José trabajaba de panadero, Ronald es pastelero, ambos trabajaban para la fecha de los hechos, pero Ronald llegaba más temprano, no tenemos amistades por ahí, a Ronald no vi que nunca lo fuera a buscar nadie, mi mamá duraba todos los días fuera de la casa, iba a trabajar, yo la ayudaba, pasábamos todo el día. A preguntas de la defensa responde: yo estudiaba todos los días, me iba a las 6, a mas tardar a las 7:30, cuando llegaron los funcionarios Alexander no estaba, Ronald si. A preguntas del Tribunal responde que para el momento que estaba en el cuarto no habló con nadie porque estaba sola, ella vio cuando se estaban vistiendo, por la ventana, que llegaron, la sacaron de la casa, el baño está al frente del cuarto de mi hermano, no vi si el salió del cuarto ni si presentaron una orden, mi mamá se puso nerviosa. Por ultimo se le concedió el derecho de palabra Carmen Ysbelia García, quien expone: “ trabajo todo el día en la calle, en casa de familia, regreso a las 5, 6 de la tarde, desde hace 12 años que me separé a mi esposo, hasta los sábados y los domingos, ese día estaba en el patio, entraron por ahí, por un portón que da a la calle, no sabía de quien era eso porque nunca supe nada de eso”. A preguntas del Ministerio Público responde que trabaja todos los días desde las 7 AM, hasta las 5, 6, se quedan en la casa la niña de 11 años y el niñito de Crismar, Ronald trabajaba como pastelero, pero no todos los días, él cumplía con sus obligaciones para con la casa, mi hija estudia y se va conmigo y me ayuda, pero más está en la casa que ayudándome, por los niños que están pequeños, ese día vi cuando entraron, pensé que era otra cosa, un ladró que se estaba metiendo, entraron revisaron, Ronald estaba en el cuarto durmiendo, me salí después pa fuera, él se quedó adentro yo comparto mi habitación con Crismar, el niño y la niña, Ronald en su cuarto y José con su esposa en su cuarto, mi cuarto es el primero y el de Ronald es el último, al frente está el de José, todos los cuartos tienen ventanas, el de Ronald tiene puerta, segura, hay tres cuartos con puertas, el mío no tiene, cada uno tiene su llave particular, Ronald tiene su cuarto cerrado con llave, este está frente al baño; todo lo pagamos entre todos en la casa, cada quien aporta, pone de su sueldo, para esa fecha José y Ronald cumplían con su obligación, pero Ronald llegó temprano y José a las 7:30 p.m., el trabajó en bauxilum, después hacía suplencia en panadería, haciendo pasteles, Ronald trabajaba en la panadería el Gallito y José en construcción, vi cuando llegaron los funcionarios, no recuerdo cuantos eran, había testigos, los acompañó sólo Ronald, de nosotros, de ese recorrido me enteré que supuestamente encontraron droga, la vi cuando la estaban contando, yo vi que tenían algo pero no se que era. A preguntas de la defensa responde que Ronal escobar trabajaba en la panadería eventualmente, iba de vez en cuando, cuando hacía mucho trabajo no lo llamaban, el cuarto de Ronald queda en frente del baño, no se si los testigos entraron con los funcionarios al baño porque no estaba, Alexander llegó como a las 7:30 de la noche.
El juez presidente, al culminar las declaración de los acusados hace el respectivo recuento de conformidad a los establecido en el articulo 348 del Código Orgánico Procesal Penal

Sexto; De conformidad con el articulo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente, luego de la intervención del acusado de auto, el tribunal procedió a dar inicio a la Recepción de Pruebas, tanto las del Ministerio Publico como las de la Defensa, iniciando con las testimoniales promovidas por el fiscal y para terminar el debate probatorio se recibieron las documentales promovidas por la fiscalia.
Septimo: Luego de conformidad a lo establecido en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez antes de proceder a el inicio de las conclusiones, y visto como fueron evacuadas las pruebas, de conformidad con el articulo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a advertir a los Acusados de Auto y a las partes, la apreciación que se había tenido con respecto a las pruebas evacuadas en audiencia, que las mismas a criterio del Tribunal no indicaban la posibilidad de una Nueva Calificación Jurídica, distinta a la presentada por el Ministerio Publico.
Octavo: El Juez para decidir, luego de culminadas las conclusiones de las partes y la intervención de la victima y el acusado, procedió a hacer mención a las consideraciones que servirían de motivación a la sentencia, haciendo referencia a cada uno de los elementos de prueba presentados por las partes y su respectiva comparación. Seguidamente se dictó la dispositiva correspondiente, donde se declaró no culpable a los ciudadanos, JOSE ALEXANDER ESCOBAR GARCÍA, CRISMAR ALONDRA ESCOBAR GARCÍA Y CARMEN ISBELIA GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 15.500.514, 17.675.907, 8.902.186, identificados en autos, quienes se les acuso por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad. Y se declara culpable al ciudadano Ronald Escobar García por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y en consecuencia se le condeno a pagar pena corporal de 10 años de prisión.




CAPITULO III
LOS HECHOS ACREDITADOS
Los hechos acreditados que consideró este Tribunal, de manera prudente, para dictar la sentencia, estuvieron referidos, en primer lugar a la intervención del Ministerio Público, específicamente a las pruebas promovidas y evacuadas en la audiencia y con posterioridad a sus conclusiones; en segundo lugar, el Tribunal tomó en cuenta la intervención de la Defensa, específicamente en su exposición inicial, donde alegó elementos fundamentales para rebatir la acusación Fiscal, en cuanto a los acusados JOSE ALEXANDER ESCOBAR GARCÍA, CRISMAR ALONDRA ESCOBAR GARCÍA Y CARMEN ISBELIA GARCÍA. y posteriormente sus conclusiones.
A los fines de dejar constancia de manera específica, sobre los hechos acreditados, este Tribunal pasa a analizar cada uno de los elementos de pruebas promovidos y evacuados por las partes, todo esto con el fin de determinar, en la presente causa, la comprobación de un hecho punible, a través de la verificación del cuerpo del delito y por consiguiente la determinación de culpabilidad del acusado RONAL ESCOBAR OVEIMAR.

De las Pruebas Promovidas Por el Ministerio Público
Sección Primera
I. Testimoniales

1. Con la intervención del testigo Wilmer Chacin, quien una vez juramentado se identifica como Chacin Lara Wilmer Edgrado, Titular de la Cédula de Identidad N° 12.451.335, funcionario público de la Policía del Estado Amazonas, cabo Segundo, con 9 años como funcionario y expone: “ encontrándome en el ejercicio de mis funciones como funcionarios, a eso de las 5:30 me llaman para constituir una comisión para hacer una allanamiento en casa de la señora María Escobar, conseguimos los testigos, dos femeninos y dos masculinos, los trasladamos al sitio y nos bajamos, tocamos la puerta de la residencia, no abría nadie, observamos a unos individuos en la parte de atrás, entramos por allí, preguntamos por la señora María Escobar, ella levantó la mano, dijo que era ella, se le mostró la orden de allanamiento y se le dio una copia, no conseguimos nada en la requisa, hasta dos de los cuartos donde se consiguió cierta cantidad de dinero y se buscó a un testigo para requisar el baño, en cuya papelera se encontró dos cajitas de fósforo marca caballo rojo, la primera con 5 envoltorios d presunta droga y 5 pitillos, en la otra 19 envoltorios y una bolsa de arroz con 119 pitillos, se hizo nuevamente el conteo general con todos los testigos, quienes manifestaron que no había problema y se levantó el acta. A preguntas de la Ministerio Público responde que el estaba con otros funcionarios y los testigos y los ciudadanos de la residencia, que se identificaron al llegar como funcionarios policiales y notificaron lo que iban a realizar, en el allanamiento estaban los testigos y el dueño de la casa (señala a Ronald Escobar), también estaba la señora y la muchacha, pero en el procedimiento solo el muchacho, la droga estaba en dos cajas de fósforos y una bolsa de arroz, el señor José llegó cuando ya se estaba levantando el acta, cuando se incautó la droga el muchacho de camisa gris señaló que era de él – hace referencia a Ronald Escobar -, describe la casa y manifiesta que Ronald lo acompañó en el recorrido y manifestó que el cuarto era el suyo, este estaba frente al baño. A preguntas de la Defensa responde que cuando se requisó el baño allí se encontraba el cabo Segundo Luis Millán, el testigo y Ronald Escobar en la puerta. A preguntas del Tribunal responde que a los acusados se les detiene porque la droga se incautó en su casa.

2. Con el testimonio del testigos testigo Luis Millán, quien una vez juramentado se identifica como Luis Millán Suárez, Titular de la Cédula de Identidad N° 10.198.383 agente de seguridad y orden Público, trabajo a la orden del Comando, pero antes estaba adscrito a la División de Inteligencia, dependo de la Policía del estado, y expone: “ no recuerdo el día exacto, me notifican que hay que hacer un allanamiento en la familia Escobar García, en el Barrio Guaicaipuro, se buscaron los testigos, al llegar allá, de acuerdo a la orden de allanamiento emanada del Tribunal, entramos por la parte de atrás, donde había una persona, a la cual se le leyó la orden de allanamiento y se le dio una copia, ésta nos dio acceso, en la segunda habitación se consiguió un dinero, en el baño, mi persona, con un testigo se ubicó una caja de fósforos con 5 pitillos y 5 envoltorios, en otra caja de fósforos se encontraron 19 pitillos y en una bolsa de arroz primaveral se encontraron 106 pitillos de presunta droga. A preguntas de la Vindicta Pública responde que con el había otros funcionarios, cuatro testigos dos mujeres y dos hombres; para el momento de la incautación estaban los dueños de la vivienda y los testigos, yo encontré la droga, en dos cajas de fósforos y una bolsa de arroz, no tengo el tiempo que duró, no tengo la exactitud de la hora, una o dos horas, no se si alguien dijo tener alguna relación con la droga incautada. A preguntas del Tribunal responde que llevaban una orden de allanamiento, que en ese momento pertenecía a la División de Inteligencia, la información se obtiene por los vecinos, en la investigación se señalaba mas que todo a una persona un apodo, yo estaba con dos testigos al momento de la requisa, un masculino y una femenina, también estaba uno de los de la residencia. Se suspende la audiencia hasta las 2:30 pm. de esta misma fecha.
3. Con el testimonio del testigo, Dalia Salas, quien una vez juramentada se identificó como Dalia Inés Salas Garrido, Titular de la Cédula de Identidad N° V-16.767.928, alumna de la Policía, y manifestó: “ yo ese día andaba por la calle, por el Banco Venezuela, iba pasando una patrulla de la Policía, me pidieron que fuera testigo de un procedimiento que iban a hacer, fuimos al Barrio Guaicapuro, en la residencia de estas personas, entregaros la orden y se procedió a inspeccionar a las femeninas y a la casa, en los curtos no se encontró nada, en el baño, en la papelera, entre los papeles sucios encontramos dos cajas de fósforos con unas cebollitas con una sustancia amarillenta y un paquete con mas de 100 pitillos”. A preguntas de la Fiscalía responde: no recuerdo con exactitud la fecha y hora pero fue a principios del mes de Diciembre, como a las 3 p.m, éramos cuatro testigos, primero saludaron, le leyeron los derechos a la señora y luego mostraron la orden de allanamiento, luego llamaron al chamo que estaba, Ronald, creo que se llamaba, le mostraron lo que consiguieron, luego llegó su hermano y se lo llevaron también, cuando encontraron la sustancia él y todos los que estaban dijeron que no sabían nada de eso, no recuerdo las cantidades exactas de lo que se encontró. A preguntas de la defensa responde que ella estaba presente cuando encontraron la sustancia, cuando la encontraron llamaron a todos los que estaban allí; ninguno de los dueños de la casa se atribuyó que la sustancia fuera suya, todos los acusados que están presentes estaban allí, menos el morenito, cuando entramos la señora estaba en el patio con la hija y el muchacho en el cuarto. A preguntas del Tribunal responde que el que estaba dentro de la casa es el más blanquito, el que carga franela azul con mangas. Se deja constancia de que señala a Ronald Oveimar García. Continúa respondiendo al interrogatorio del Tribunal y dice que cuando encontraron la sustancia estaban el cabo, ella y otro testigo, luego llamaron a los demás, que la sacaron de entre los papeles sucios, los testigos asomados desde la puerta; les mostraron a los dueños de la casa la sustancia, quedaron sorprendidos y dijeron que no tenían nada que ver con eso, ella estuvo presente desde que llegaron, presentaron la orden; había cuatro testigos que no eran funcionarios.
4.- Con el testimonio del testigo, testigo José Alexander Sotillo, a quien se le advierte que debe declarar la verdad de los hechos que conoce, pues existe el delito de perjurio, éste una vez juramentado se identifica como José Alexander Sotillo López, Titular de la Cédula de Identidad N° V-18.505.121 y expone: “ de eso hace mucho tiempo, casi un año, se me olvidó casi todo, creo que fue en Diciembre, nosotros estabanos en el Centro, en la Elegancia, dos funcionarios nos dijeron que los acompañáramos, en Guaicaipuro nos dijeron que era para un procedimiento de una droga, registramos la casa de los señores, revisamos los cuartos, toda la casa, en el baño encontramos una sustancia química”. A preguntas del Fiscal responde que, nos montaron a juro en la patrulla, si nos fueran dicho antes no nos fuéramos montado, cuando llegaron a la casa empezaron a revisar, primero los cuartos, primero el que está entrando a mano derecha, luego el de enfrente, cuando consiguieron la droga en el baño otro señor y yo estábamos en otro cuarto, cuando la consiguieron nos llamaron para que viéramos lo que encontramos, los que están aquí presentes dijeron que no sabían. La defensa manifiesta no querer hacer preguntas. A preguntas del Tribunal responde que cuando consiguen la sustancia lo llamaron y cuando el entró al baño ya estaba el inspector con otro testigo

II. Documentales
La Fiscalía consigna al Tribunal:
La experticia química practicada a la droga, N° 9700-133-055, realizada por los experto VETSY VERA Y MIGUEL A PAREJO, como Farmaceutas ascrito al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalisticas, Laboratorio Criminalistico Toxicológico, de la región Guayana, donde se deja constancia del peritaje sobre el tipo y peso de la Droga incautada.
Resultado de la Experticia Toxicologica, N° 9700-133-070, realizada por el mismo laboratorio anteriormente señalado, donde se deja constancia que el señor Ronal García no es consumidor de estupefacientes.
Con orden de allanamiento emanada de la Juez Tercero de Control, Abg. Rossana Foresto de Ventura, de fecha 02DIC2003 para la visita domiciliaria practicada a la casa de la familia Escobar.
Acta de allanamiento, de fecha 05DIC2004, realizada por los Funcionarios Policiales Aledys Rivas y Miguel Ramos, escritos al Comando General de Policía del Estado Amazonas, donde se deja constancia del procedimiento realizado en la residencia de los acusados de auto y el decomiso de la sustancia.


Sección Segunda

II. Del Análisis De Las Pruebas Testimoniales y Documentales
En relación a la prueba testimonial, solo fueron evacuadas cuatro(4) testigos de los cuales dos(2) de ellos eran funcionarios del procedimiento y los otros testigos para la realización del procedimiento como lo exige nuestro Código Orgánico Procesal Penal, y todos fueron conteste al manifestar al tribunal, la forma y como se realizó el procedimiento policial que se requiere conforme a la ley, es decir, como llegaron al lugar del suceso, la indicación de las formalidades en cuanto a la indicación de los derechos de los acusados, presentación de la orden de allanamiento, inicio ejecución y finalización de la respectiva requisa, con observancia de las normas establecidas para ello. Es importante destacar que que el acusado RONAL ESCOBAR OVEIMAR, en su declaración dejo claro que los funcionarios actuaron como lo manifestaron en la audiencia del Juicio, determinándose de esta manera que ciertamente en la residencia ubicada en la Urbanización Guaicaipuro I, casa N° 1278 de esta ciudad de Pto Ayacucho, fue encontrada en la papelera del baño principal que se encontraba frente al cuarto de Ronal Escobar, una sustancia denominada según la experticia Cocaína base, de 14 gramos. De acuerdo a las pruebas evacuadas podemos observar que, lo que denomina la doctrina como cuerpo del delito, quedo demostrado, ya que son conincidentes las declaraciones de testigos evacuados con las documentales presentadas por el Ministerio Público, lo que indica al tribunal que ciertamente se cometió uno de los delitos de establecidos en el ley Orgánica sobre Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, específicamente, el delito de ocultamiento de la mencionada sustancia. En relación a la determinación del a Culpabilidad de los acusados, de acuerdo a las declaraciones de los testigos del procedimiento y a la declaración del mismo acusado Ronal Escobar, los ciudadanos JOSE ALEXANDER ESCOBAR GARCÍA, CRISMAR ALONDRA ESCOBAR GARCÍA Y CARMEN ISBELIA GARCÍA, nada tenían que ver con la sustancia encontrada y así se pudo demostrar el la audiencia cuando los funcionarios manifestaron que los detuvieron por que residían en la casa allanada. Por el contrario se demostró que el señor Ronal Escobar era el propietario de la sustancia encontrada en su casa.
CAPITULO IV
Fundamentos de Hecho y de Derecho
En base a las pruebas evacuadas en el Juicio Oral y Público, es necesario destacar que la relación a determinar es la existente entre los hechos planteados en la presente audiencia y el tipo penal descrito en la acusación planteada por el Ministerio Público. A los efectos de determinar esa relación, es necesario precisar que la figura jurídica planteada por el Ministerio Público como “Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley que regula la materia, tiene como naturaleza esencial para su configuración el ocultamiento de algunas sustancias previstas en la Ley, que en la presente causa quedo demostrado con los elementos de pruebas presentados por el Ministerio Público, las cuales fueron suficientes para determinar el cuerpo del delito, y la responsabilidad penal individual del acusados Ronal Escobar.

CAPITULO IV
Decisión
En virtud de estos razonamientos escuchado, testigos, documentales y las exposiciones de las partes, este Tribunal Primero de Juicio, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, Declara no culpable a los ciudadanos JOSE ALEXANDER ESCOBAR GARCÍA, CRISMAR ALONDRA ESCOBAR GARCÍA Y CARMEN ISBELIA GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 15.500.514, 17.675.907, 8.902.186, identificados en autos, quienes se les acuso por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad. Y se declara culpable al ciudadano Ronald Escobar García por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la colectividad y en consecuencia se le condeno a pagar pena corporal de 10 años de prisión, de conformidad a lo establecido en el articulo 37 y 74 del Código Penal.

EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO,

ABG. MAGNO BARROS
LA SECRETARIA

ABG. GERALDINE SAAD ROA