REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 5 de Octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : XL01-P-1999-000104
ASUNTO : XL01-P-1999-000104


AUTO DECRETANDO EXTINCIÓN DE PENA POR PRESCRIPCION


Compete a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, emitir pronunciamiento en la presente causa de conformidad con establecido en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a la extinción de la pena que le fuera impuesta a los ciudadanos: , portador de la cédula de identidad N° V-8.948.985, en virtud de haber sido condenado por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal , en tal sentido este Tribunal previamente observa:

El 30/09/1999, el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia Penal para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, dictó sentencia condenatoria en contra del ciudadano: FREDDY ERNESTO LEAL JIMENEZ, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal imponiéndole la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN.

Así las cosas, considera este Tribunal importante destacar que el artículo 112 del Código Penal Vigente, dispone que:
“…Las penas prescriben así: 1°. Las de presidio, prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo…El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia…(omissis)…” El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere esta comenzado a cumplirse, pero en caso de nueva prescripción se computara en ella el tiempo de la condena sufrida... Se interrumpirá la prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el reo se presente o sea habido.... antes de completar el tiempo de la prescripción…(omissis)…”.

Al realizar un revisión de las actas que integran la causa, se evidencia que en el presente caso ha transcurrido en exceso el tiempo requerido legalmente para que opere la prescripción de la pena impuesta al ciudadano FREDDY ERNESTO LEAL JIMENEZ, quien fue condenados el 30/09/1999, por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia Penal para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, prescribiendo dicha pena el 30/03/2001, es decir por UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, el cual se obtiene sumando el tiempo de la pena impuesta más la mitad del mismo, según lo dispone la citada norma sustantiva penal.

En consecuencia, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA EXTINCION DE LA PENA impuesta al ciudadano FREDDY ERNESTO LEAL JIMENEZ el 30/09/1999, según sentencia firme dictada por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia Penal para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, y por ende su LIBERTAD PLENA, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.

. DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EXTINCION DE LA PENA de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, impuesta al ciudadano FREDDY ERNESTO LEAL JIMENEZ, plenamente identificado, según sentencia firme dictada el 30/09/99, por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia Penal para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazona, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal y como consecuencia su LIBERTAD PLENA, al haber operado la prescripción de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 112 eiusdem.
Diarícese, publíquese, notifíquese, déjese copia y líbrense oficios al Departamento de Sanciones Penales de la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso, participándole lo conducente. Líbrense oficios dirigidos al Jefe de la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Amazonas, así como al Jefe del Comando de la Brigada N° 411 de la DISIP del Estado Amazonas. Se ACUERDA remitir la presente causa a los archivos judiciales.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN,

DR. DOMENICO RUSSO ZERPA.
LA SECRETARIA

ABG. EVELIN MENDOZA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA

ABG. EVELIN MENDOZA