REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO
JUEZA UNIPERSONAL N° 1
EXPEDIENTE N°: 1190
SOLICITANTE: MARIA GAMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 12.628.352, domiciliada en la Avenida principal de Valle Escondido, casa S/N frente a la escuela, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, debidamente asistida por la abogada ADELA CORREA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 5.408.036 e inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 34.916.
DEMANDADO: ERNESTO VOLCANES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.856.370, de profesión u oficio Asistente de Laboratorio Clínico, domiciliado en el Barrio Luisa Cáceres, avenida principal, casa s/n, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, sin representación judicial.
MOTIVO: Fijación de Obligación Alimentaria.
SENTENCIA: Definitiva.
FECHA: 11 de octubre de 2004
-I-
Se inició el presente procedimiento mediante escrito presentado por la ciudadana MARIA GAMEZ, identificada supra, debidamente asistida por la abogada ADELA CORREA, ya identificada, en el que demanda por Fijación de Obligación Alimentaria, de conformidad con el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente al ciudadano ERNESTO VOLCANES, ya identificado.
Indicó la solicitante que de la unión concubinaria que sostuvo con el ciudadano ERNESTO VOLCANES procrearon un niño de nombre MIGUEL JOSE GAMEZ, y posterior a la separación de ambos ha sido imposible que el progenitor del niño cumpla con sus obligaciones, a pesar de que éste tiene empleo fijo y por tal razón devenga ingresos fijos. Además manifestó que ella trabaja actualmente como auxiliar de Laboratorio en el Hospital Dr. José Gregorio Hernández, y se ve en la necesidad de dejar a su hijo bajo el cuidado de una señora para cumplir sus obligaciones laborales y paga por ese servicio la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (BS. 100.000,00) mensuales.
En este mismo orden manifestó que ambos progenitores trabajan y devengan un salario mensual fijo por lo que no existe inconveniente para que el ciudadano ERNESTO VOLCANES fije una mensualidad y cumpla con su deber, motivo por el cual lo demanda para que convenga o sea obligado a cancelar una cantidad mensual de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00), así como una bonificación extraordinaria para el mes de Diciembre, de igual solicita un incremento automático del 30% cada vez que éste reciba aumento de sueldo o salario. En el mismo sentido solicitó que se le retenga al demandado las 36 mensualidades de pensiones futuras, de lo que le corresponda como prestaciones sociales con motivo de su despido o retiro voluntario de su trabajo.
Fundamentó su solicitud en los artículos 7, 8, 365 y 380 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Para los efectos probatorios la demandante presentó, copia fotostática de la partida de nacimiento del beneficiario y copia fotostática de la cédula de identidad de la solicitante.
Admitida la solicitud, se ordenó la citación de los ciudadanos MARIA GAMEZ Y ERNESTO VOLCANES para un Acto Conciliatorio entre los mismos y/o contestación de la demanda, asimismo se ordenó librar oficio a la Dirección Regional de Salud del Estado Amazonas, a objeto de solicitar información sobre los ingresos que percibe el Obligado Alimentario y la notificación de la Representante del Ministerio Público de la presente admisión.
En la oportunidad de celebrarse el acto conciliatorio el mismo no se pudo efectuar por cuanto el ciudadano ERNESTO VOLCANES, no compareció ni por si ni por medio de apoderado, en ese mismo acto la demandante, solicitó la fijación provisional de la Obligación Alimentaria y señaló que el progenitor de su hija labora además en el Ipasme como asistente de laboratorio.
Por auto expreso ordenó solicitar información sobre los ingresos que devenga el demandado en el Ipasme, una vez consignadas en el expedientes las constancias de ingresos del demandado se fijó una Obligación Alimentaria provisional.
En el lapso probatorio ninguna de las partes promovió pruebas.
Constan en autos informes socioeconómicos de los ciudadanos MARIA GAMEZ y de ERNESTO VOLCANES, los cuales fueron realizados y posteriormente consignados por Trabajadora Social Miembro del Equipo Multidisciplinario, así como la constancia de ingresos del ciudadano ERNESTO VOLCANES y de la actora.
-II-
El Tribunal para decidir observa:
El parágrafo primero literal d) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala a la Obligación Alimentaria como una de las materias que debe conocer la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente; por otra parte, el artículo 453 ejusdem establece: “ El juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño o del adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad de matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal” y de autos se evidencia que tanto el niño reclamante como sus progenitores tienen su domicilio en la ciudad de Puerto Ayacucho, en consecuencia, este Tribunal es competente en razón de la materia y del territorio para conocer de la presente causa y así lo declara.
Consta en autos copia fotostática de la partida de nacimiento del niño MIGUEL JOSE GAMEZ, a la que se le otorga el valor contenido en el artículo 1360 del Código Civil, donde se evidencia la relación de filiación entre el beneficiario y la actora más no su relación con el demandado, se observa igualmente que la progenitora y representante del beneficiario posee legitimidad para solicitar la fijación de la Obligación Alimentaria en favor de su hijo, en consecuencia de conformidad con el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es procedente la presente solicitud.
No estando establecida ni legal ni judicialmente la filiación del niño reclamante respecto al demandado, debe esta operadora judicial aplicar la norma contenida en el artículo 367 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que es del siguiente contenido:
“La obligación alimentaria procede igualmente, cuando:
a) la filiación resulte indirectamente establecida, a través de sentencia firme dictada por la autoridad judicial,
b) la filiación resulte de declaración explícita y por escrito del respectivo padre o de una confesión de éste, que conste en documento auténtico;
c) a juicio del juez que conozca de la respectiva solicitud de alimentos, el vínculo filial resulte de un conjunto de circunstancias y elementos de prueba que conjugados constituyan indicios suficientes, precisos y concordantes.
Ahora bien, en el contenido del informe socio-económico realizado por la Trabajadora Social de esta Sala de Juicio observamos que el demandado reconoce la paternidad del beneficiario ante esta funcionaria judicial quien señala en el citado informe lo siguiente:
“En entrevista realizada al ciudadano Ernesto José Volcanes Manrique manifestó vivió (sic) en concubinato con la ciudadana María Alexis Gámez (solicitante de la causa) por espacio de un (01) año, luego de la separación con (sic) su esposa ciudadana María Torres. Procreó un hijo: Miguel José Felipe (1 año, 2 meses de edad, Refiere que, por diferencias con la madre del menor (sic), jamás ha querido reconocer al hijo, ya que según expresó, la madre solo quiere el reconocimiento legal para gestionar la adquisición de vivienda y no para que el padre se acerque al menor. El entrevistado manifiesta su deseo de reconocerlo con la condición de compartir con su hijo en el seno de su grupo familiar, hecho que la madre niega.”
Aún cuando tal información no pudiera constituir propiamente una declaración explícita y por escrito o una confesión por parte del Obligado Alimentario, ésta conforma conjuntamente con la afirmación de la actora y la fijación de la Obligación Alimentaria provisional acordada por este Tribunal un conjunto de circunstancias y elementos de prueba que conjugados constituyen indicios suficientes, precisos y concordantes que llevan a la convicción de esta operadora judicial a establecer que el niño MIGUEL JOSE GAMEZ, tiene derecho a reclamar de su progenitor.
Establece el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “La obligación Alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica; medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”. Por otra parte, el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el aparte único señala:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación Alimentaria”.
Así las cosas, quedando sentado el derecho que tiene el niño MIGUEL JOSE GAMEZ a reclamar alimentos de su padre, es preciso determinar el monto en que éste debe contribuir con la Obligación Alimentaria A tal efecto tomaremos en cuenta los aspectos que señala el artículo 369 la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para determinar la Obligación Alimentaria:
- Necesidad e interés del niño reclamante: El niño MIGUEL JOSE GAMEZ cuenta con 03 años de edad y se encuentra bajo la guarda de su progenitora, quien como jefe del hogar es la única persona que lleva el sustento de los miembros de la familia, conformada por la accionante y tres niños incluido el beneficiario, sus ingresos provienen de su actividad como auxiliar de laboratorio. El beneficiario debido a su corta edad no puede satisfacer por si mismo sus necesidades para el logro de un desarrollo integral y un nivel de vida adecuado, siendo los progenitores los principales encargados de velar por sus necesidades, de manera que no es necesario probar su necesidad o interés.
- Capacidad económica del Obligado Alimentario: El ciudadano ERNESTO VOLCANES también es auxiliar de laboratorio y obtiene un ingreso mensual de aproximadamente QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 556.194, 00) netos además de los beneficios de cesta-tickets, tiene bajo su carga familiar a dos hijos adolescentes con su actual pareja quien labora como auxiliar de farmacia y en consecuencia también coadyuva a la manutención del hogar.
Aún cuando el progenitor del niño tiene una capacidad económica moderada por cuanto tiene a su cargo la manutención de dos hijos adolescentes, tal situación no obsta para que el demandado actúe de manera responsable con el cumplimiento de su deber, toda vez que conforme lo preceptuado en el artículo 373 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el niño reclamante tiene derecho a “que la obligación alimentaria sea, respecto a él, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos o descendientes del padre o de la madre que convivan con éstos.”
-III-
Por todas las anteriores razones, a los fines de proteger el derecho establecido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ya citado, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda incoada por la ciudadana MARIA GAMEZ en beneficio de su hijo MIGUEL JOSE GAMEZ, de 03 años de edad respectivamente, en consecuencia, se fija la Obligación Alimentaria en los siguientes términos:
1.- Se establece la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000, 00 ) mensuales por concepto de Obligación Alimentaria.
2.- Se fija la cantidad equivalente al 20% del bono vacacional que le corresponda al ciudadano ERNESTO VOLCANES para cubrir los gastos escolares del niño siempre que la progenitora del beneficiario presente anualmente constancia de inscripción del niño por ante el órgano retensor, además de los beneficios que puedan corresponderle a los hijos de los trabajadores, todo de conformidad con el artículo 24 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
3.- Se fija la cantidad equivalente al 20% del bono de fin de año que le corresponda al ciudadano ERNESTO VOLCANES para cubrir los gastos navideños.
4.- Se fija un incremento automático y progresivo de la mensualidad en un 30% cada vez que el Obligado Alimentario perciba un aumento salarial para lo cual el órgano retensor deberá darle cumplimiento a lo ordenado en la parte dispositiva de esta sentencia so pena de incurrir en la responsabilidad solidaria que señala el artículo 380 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese
Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho a los once días (11) días del mes de octubre de 2004. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
Abog°. Danny E. Gómez T
Juez Unipersonal N° 1 (Provisoria) de la Sala de
Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del
Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas
Abog° Gloria C. Carrillo Jaimes
Secretaria de la Sala de Juicio
En esta misma fecha, siendo la 1: 45 pm. se registró y se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de ley.
Abog° Gloria C. Carrillo Jaimes
Secretaria de la Sala de Juicio
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