REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO AMAZONAS


EXPEDIENTE N°: 2.438.

SOLICITANTE: ABOG. GERARDO ENRIQUE SALAS, Fiscal Tercero (E) del Ministerio Público, con competencia en el sistema de Protección de Niños y Adolescentes en la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas.

MOTIVO: Homologación de Acuerdo de Obligación Alimentaria.

SENTENCIA: Interlocutoria.

FECHA: 14 de octubre de 2004.


Se inicio el presente procedimiento mediante escrito presentado por el Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente, Abogado GERARDO ENRIQUE SALAS; quien actuando de acuerdo con las facultades que le confieren el artículo 170, Literales “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente promovió la conciliación entre los progenitores del adolescente RAFAEL ANGEL y de los niños MARÍA AUXILIADORA Y MARÍA DE LOS ANGELES AGUIRRE MORE, de 13, 11 y 10 años de edad respectivamente, ciudadanos RAFAEL ALCIDES AGUIRRE y AUXILIADORA MORE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. -V-8.949.078 y V-8.903.932 respectivamente, quienes llegaron al siguiente acuerdo en relación a la fijación de la obligación alimentaria en beneficio de los hermanos antes mencionados:

“PRIMERO: El ciudadano ya identificado, se compromete a suministrar una obligación alimentaria por la cantidad de 300.000,oo Bs. Mensuales, los cuales serán depositados fraccionadamente en una cuenta de ahorros, que se abrirá por intermedio de este Despacho, a partir del 30 de septiembre del año en curso.
SEGUNDO: Asimismo, en el mes de septiembre se compromete a suministrar la cantidad de 1.000.000,oo bolívares para cubrir gastos de uniformes y útiles escolares.
TERCERO: Igualmente, el padre se compromete a suministrar la cantidad de 1.000.000,oo bolívares para cubrir los gastos de la época navideña en el mes de diciembre.
CUARTO: Los gastos extraordinarios, tales como médicos, odontológicos tratamiento y hospitalización, serán cubiertos por el padre y la madre en un 50% cada uno. En este Mismo acto la madre ya identificada, expone: “Acepto el ofrecimiento antes trascrito, en beneficio de mis hijos antes mencionados”, es todo…”. (Sic).

Como medios probatorios de la obligación alimentaria y celebración del convenio, el Representante del Ministerio Público, presentó copia fotostática de la partida de nacimiento del adolescente RAFAEL ANGEL y de los niños MARÍA AUXILIADORA Y MARÍA DE LOS ANGELES AGUIRRE MORE, acta del convenio de obligación alimentaria de fecha 21 de septiembre de 2.004 celebrado por los ciudadanos RAFAEL ALCIDES AGUIRRE y AUXILIADORA MORE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. -V-8.949.078 y V-8.903.932 respectivamente, por ante la sede del Despacho a su cargo. Asimismo consignó copia fotostática de las cédulas de identidad de los ciudadanos antes identificados.

En virtud del acuerdo entre las partes, el Representante del Ministerio Público solicitó a esta Sala de Juicio, impartir homologación al anterior acuerdo ya trascrito.

Revisada como ha sido la solicitud y sus recaudos este Operador Judicial observa lo siguiente:

1.- Los beneficiarios son un adolescente y dos niños, en razón de esta cualidad, sus progenitores están obligados a cumplir con la obligación alimentaria.

2.- El domicilio de los beneficiarios es la ciudad de Puerto Ayacucho, por lo que de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal es competente en razón del territorio para conocer la presente causa.

3.- El acuerdo celebrado en relación a la prestación de la obligación alimentaria en beneficio del adolescente RAFAEL ANGEL y de los niños MARÍA AUXILIADORA Y MARÍA DE LOS ANGELES AGUIRRE MORE, no es contrario a sus intereses superiores.

4.- El ente conciliador que solicita la homologación tiene cualidad para intentar la conciliación entre las partes y para solicitar la homologación según lo preceptúan los artículos 170 literal “f” y 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente atribuyen a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente la competencia para homologar los acuerdos celebrados entre las partes, por lo que es procedente la solicitud formulada por el Representante del Ministerio Público.

En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley le imparte HOMOLOGACIÓN al convenio de obligación alimentaria suscrito por los ciudadanos RAFAEL ALCIDES AGUIRRE y AUXILIADORA MORE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. -V-8.949.078 y V-8.903.932 respectivamente, en beneficio del adolescente RAFAEL ANGEL y de los niños MARÍA AUXILIADORA Y MARÍA DE LOS ANGELES AGUIRRE MORE, por ante la sede de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas. Cúmplase lo ordenado.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE


Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los catorce (14) días del mes de octubre de 2004. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.



ABOG. FRANCISCO JAVIER LARA
JUEZ UNIPERSONAL N° 02 (TEMPORAL) DE LA SALA DE JUICIO DEL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

LA SECRETARIA DE LA SALA


ABOG. GLORIA CARRILLO

En esta misma fecha, siendo la 01:00 p.m, se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.

LA SECRETARIA DE LA SALA


ABOG. GLORIA CARRILLO



FJL/GC/Luis E.
EXP. N°.-2.438.-