REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO


EXPEDIENTE N°: 2.434.-

SOLICITANTE: Abogado GERARDO ENRIQUE SALAS, Fiscal Tercero (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, con competencia en el Sistema de Protección de Niños y Adolescentes, actuando en ejercicio de la atribución que le confiere el artículo 285 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a los artículos 8, 170 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y el artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y en representación del niño ANDRÉS HENRIQUE DÍAZ CABRERA, de dos (02) años de edad.

DEMANDADO: JOSÉ DANIEL DÍAZ GALLARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.-V.-1.568.413 de este domicilio.

MOTIVO: Incumplimiento de Obligación Alimentaria.

SENTENCIA: Interlocutoria.

FECHA: 19 de octubre de 2004.
-I-

Se inicio el presente procedimiento mediante escrito presentado por el ciudadano abogado GERARDO ENRIQUE SALAS, Fiscal Tercero (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, con competencia en el Sistema de Protección de Niños y Adolescentes, actuando en ejercicio de la atribución que le confiere el artículo 285 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a los artículos 8, 170 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y el artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y en representación del niño ANDRÉS HENRIQUE DÍAZ CABRERA, de dos (02) años de edad, mediante el cual demanda por Incumplimiento de Obligación Alimentaria al ciudadano JOSÉ DANIEL DÍAZ GALLARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.-V.-1.568.413 de este domicilio. Posteriormente en fecha 19 de octubre del año 2.004, comparecieron por ante la Sala de Juicio de este Tribunal las partes del presente proceso, a los efectos de sostener un acto conciliatorio en presencia del ciudadano Juez Unipersonal N°.-02, quienes impuestos como fueron del motivo de su comparecencia y de las generalidades de Ley, llegaron al siguiente convenio manifestando para ello el obligado alimentario lo que sigue:

“Convengo en pagar mensualmente la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs.80.000,oo), por concepto de obligación alimentaria. Asimismo, me comprometo en incluir a mi hijo en todos los beneficios que le otorga mi órgano empleador. Por otra parte, me comprometo a cancelar el 100% de los gastos que se generen por la compra de estrenos navideños, así como también me obligo a comprar una cama que en estos momentos necesita mi hijo. Convengo igualmente, que la mensualidad sea aumentada en un 30% en la misma proporción que sea aumentado mi sueldo. Por último, acepto que la mensualidad de obligación alimentaria se me sea descontada directamente de mi sueldo y sea depositada en la cuenta de ahorros N°.-0981-0200109516 del Banco Provincial, a favor de mi hijo. Es todo”. Seguidamente la ciudadana ANDREÍNA DEL CARMEN CABRERA, manifestó lo siguiente: “Acepto todo lo ofrecido por el ciudadano JOSÉ DANIEL DÍAZ GALLARDO”. Es todo”.

-II-

Revisada como ha sido la solicitud y sus recaudos este Operador Judicial observa lo siguiente:

1.- El beneficiario es niño, en razón de esta cualidad, sus progenitores están obligados a cumplir con la obligación alimentaria.

2.- El domicilio del beneficiario es la ciudad de Puerto Ayacucho, por lo que de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal es competente en razón del territorio para conocer la presente causa.

3.- Los acuerdos celebrados en relación a la prestación de la obligación alimentaria en beneficio del niño ANDRÉS HENRIQUE DÍAZ CABRERA, no son contrarios a su interés superior.

Los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente atribuyen a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente la competencia para homologar los acuerdos celebrados entre las partes, por lo que es procedente el acuerdo suscrito por las partes.

-III-

En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte HOMOLOGACIÓN al convenio antes suscrito por los ciudadanos JOSÉ DANIEL DÍAZ GALLARDO y ANDREÍNA DEL CARMEN CABRERA. Líbrese oficio al órgano empleador del obligado alimentario, a fin de informarle sobre el contenido del acuerdo suscrito por las partes del presente proceso. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten. Cúmplase.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE


Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los diecinueve (19) días del mes de octubre del año 2.004. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.





ABOG. FRANCISCO JAVIER LARA
JUEZ UNIPERSONAL N° 02 TEMPORAL DE LA SALA DE JUICIO DEL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS


LA SECRETARIA ACCIDENTAL



BÁRBARA BOSCAN


En esta misma fecha, siendo las 12:05 p.m, se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL



BÁRBARA BOSCAN




FJL/BB/Drw.
EXP. N° -2.434.-