REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO

EXPEDIENTE N°: 2379.-

DEMANDANTE: ABOG. GERARDO SALAS, Fiscal Tercera (E) del Ministerio Público en materia Civil, Protección y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en representación de la niña REYDIMAR DORELIS GARCIA, de cinco (05) años de edad.


DEMANDADO: VALFREDO DEL PILAR HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.831.621, de profesión u oficio Mecánico Automotriz independiente.

MOTIVO: Incumplimiento de Obligación Alimentaria.

SENTENCIA: Interlocutoria.

FECHA: 21 de octubre del año 2004.
-I-

Se inicio el presente procedimiento mediante escrito presentado por el abogado GERARDO SALAS, Fiscal Tercera (E) del Ministerio Público en materia Civil, Protección y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en representación de la niña REYDIMAR DORELIS GARCIA, de cinco (05) años de edad., mediante el cual demanda por concepto de Incumplimiento de Obligación Alimentaria al ciudadano: VALFREDO DEL PILAR HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.831.621, de profesión u oficio Mecánico Automotriz Independiente. Posteriormente en fecha 20 de octubre del año 2.004, comparecieron por ante la Sala de Juicio de este Tribunal las partes del proceso, a los efectos de sostener acto conciliatorio en presencia de la ciudadana Juez, quienes impuestos como fueron del motivo de su comparecencia llegaron al siguiente convenio:

1.- “En este acto hago entrega a la ciudadana DRESLY DEL PILAR HERNÁNDEZ, la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES NETOS (Bs.120.000,00) en efectivo, por concepto de pago de pensiones atrasadas, correspondientes a tres (03) meses. Es todo.”Seguidamente, la ciudadana DRESLY GARCÍA, manifestó lo siguiente: “Acepto el dinero de manera conforme. Es todo.”

Revisada como ha sido la solicitud y sus recaudos este operador judicial observa lo siguiente:

1.- La beneficiaria es una niña, en razón de esta cualidad, sus progenitores están obligados a cumplir con la obligación alimentaria.

2.- El domicilio de la beneficiaria es la ciudad de Puerto Ayacucho, por lo que de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal es competente en razón del territorio para conocer la presente causa.

3.- Los acuerdos celebrados en relación a la prestación de la obligación alimentaria en beneficio de la beneficiaria, no es contraria a su interés superior.

Los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente atribuyen a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente la competencia para homologar los acuerdos celebrados entre las partes, por lo que es procedente el acuerdo suscrito por las partes.


En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley le imparte HOMOLOGACIÓN al convenio suscrito por los ciudadanos: VALFREDO DEL PILAR HERNÁNDEZ y GARCÍA DRESLY BETANIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 4.831.621 y 15.304.729 respectivamente.

Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten. Cúmplase.


PUBLÍQUESE Y REGISTRESE


Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los veintiún (21) días del mes de octubre del año 2004. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.


ABOG. DANNY E. GOMEZ T.
JUEZ UNIPERSONAL N° 01 (PROVISORIA) DE LA SALA DE JUICIO DEL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS


LA SECRETARIA DE SALA


ABOG. GLORIA CARRILLO

En esta misma fecha, siendo las 12:00a.m, se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA DE SALA


ABOG. GLORIA CARRILLO






DEGT/GC/Bárbara.
EXP. N°.- 2379.-