REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO
EXPEDIENTE N° 1.853
SOLICITANTES: ELIUD ANTONIO ARANGUREN NAVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.-V.-12.210.584, casado, de este domicilio y MERLY SORIMAR PRIETO APONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.749.748, casada, con domicilio en esta ciudad de Puerto Ayacucho.
ABOGADO ASISTENTE: ISBEX MILAGRO RUIZ ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.- V.-12.173.705, e inscrita en el I.P.S.A. bajo el N°.-97.548.
MOTIVO: Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, conforme al artículo 189 del Código Civil.
SENTENCIA: Definitiva.
FECHA: 27 de octubre de 2004.
En fecha 22 de octubre de 2003, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, decretó legalmente la separación de cuerpos solicitada por los ciudadanos: ELIUD ANTONIO ARANGUREN NAVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.-V.-12.210.584, casado, de este domicilio y MERLY SORIMAR PRIETO APONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.749.748, casada, con domicilio en esta ciudad de Puerto Ayacucho, mediante escrito presentado por los prenombrados cónyuges con fundamento en los artículos 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil. El decreto de separación de cuerpos ordenó de igual forma la notificación a la Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, quien fue debidamente notificada en fecha 22 de octubre de 2003.
En fecha 25de octubre del año 2004, los cónyuges ELIUD ANTONIO ARANGUREN NAVAS y MERLY SORIMAR PRIETO APONTE, ya identificados, asistidos por la abogada en ejercicio ISBEX MILAGRO RUIZ ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.-V.12.173.705, e inscrita en el I.P.S.A bajo el N°.-97.548, solicitaron la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, por cuanto no hubo reconciliación alguna entre los cónyuges durante el lapso de tiempo transcurrido desde el decreto de separación de cuerpos.
El Tribunal a los fines de decidir observa:
Cumplidas como han sido las formalidades de ley; y transcurrido como quedo el lapso establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil y no existiendo pruebas en autos de la reconciliación entre los cónyuges, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos existente entre los ciudadanos: ELIUD ANTONIO ARANGUREN NAVAS y MERLY SORIMAR PRIETO APONTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.- V.- 12.210.584 y 13.749.748 respectivamente, casados, con domicilio en esta ciudad de Puerto Ayacucho, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial por ellos contraído en fecha 09 de diciembre del 2000 por ante Registro Civil del Municipio Atures del estado Amazonas, quedando asentada bajo el acta N° (08).
Se homologan los acuerdos señalados por los cónyuges en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos sobre la Patria potestad, Guarda, Régimen de Visitas y Obligación Alimentaria en beneficio del adolescente ADONIS HUMBERTO ARANGUREN PRIETO, en los siguientes términos:
PRIMERO: La patria potestad sobre los niños será ejercida por ambos padres, conforme a lo previsto en el artículo 192 del Código Civil.
SEGUNDO: El adolescente permanecerán bajo la guarda y custodia de su madre la ciudadana: MERLY SORIMAR PRIETO APONTE, en el lugar donde fije su residencia.
TERCERO: El padre se compromete a aportarle al adolescente la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) de la manera siguiente: ochenta mil bolívares netos (Bs.80.000,00) quincenal y ciento veinte bolívares netos (Bs.120.000,00) el día último de cada mes por concepto de obligación alimentaria.
CUARTO: El padre se compromete a aportarle al adolescente la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs.200.000,00), por concepto de bono escolar.
QUINTO: El padre se compromete a aportarle al adolescente la cantidad de cien mil bolívares (Bs.100.000,00), por concepto de juguetes.
SEXTO: El padre se compromete a aportarle al adolescente la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs.50.000,00), por concepto de beca por rendimiento académico.
SEPTIMO: Durante el mes de Diciembre con motivo de las festividades navideñas, el padre se compromete a aportar a su hijo la suma de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00), hasta una vez el mismo haya alcanzado su mayoría de edad.
OCTAVO: En cuanto al régimen de visitas el padre podrá visitar a sus hijas siempre que él quiera y siempre que sus hijas requieran de su presencia y lo llamen.
NOVENO: En el tiempo que duró la unión conyugal adquirieron bienes, así lo declaran a los efectos legales correspondientes. En relación al régimen de los bienes, este Tribunal observa que no es competente para pronunciarse en cuanto a los acuerdos señalados por los cónyuges, materia que le corresponde conocer al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil.
DECIMO: Los bienes o fruto que cada uno adquiera como producto de su trabajo, son de exclusiva propiedad del adquirente a partir de la firma de la presente separación.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año (2.004). Año 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
Abog° Danny E. Gomez T.
Juez Unipersonal N° 01 (Provisoria) de la
Sala de Juicio del Tribunal de Protección del
Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del
Estado Amazonas
Abog° Gloria Carrillo
Secretaria de Sala
En esta misma fecha, siendo las 11: 00 a.m, se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley.
Abog° Gloria Carrillo
Secretaria de sala
DEGT/Bárbara
Exp. N° 1.853.
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