REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO


EXPEDIENTE N°: 2.479

SOLICITANTE: JAIRO AÑEZ OROPEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.098.429 y ODALYS DEL VALLE MARTINEZ GODOY DE AÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.609.320.

MOTIVO: Homologación de Acuerdo de Obligación Alimentaria.

SENTENCIA: Interlocutoria.

FECHA: 28 de octubre del año 2004.


En fecha 25 de octubre del 2004, los ciudadanos JAIRO AÑEZ OROPEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.098.429 y ODALYS DEL VALLE MARTINEZ GODOY DE AÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.609.320, los progenitores de los niños: DANIELA ALEJANDRA AÑEZ MARTINEZ, MARÍA GABRIELA AÑEZ MARTINEZ y EDUARDO ENRIQUE AÑEZ MARTINEZ, de cuatro (04), un (01) año y once (11) meses y cuatro (04) meses de nacidos, ciudadanos JAIRO AÑEZ OROPEZA ODALYS DEL VALLE MARTINEZ GODOY DE AÑEZ, presentaron escrito en el que señalan los acuerdos a los que llegaron en relación a la Obligación Alimentaria en beneficio de los niños antes mencionados:

PRIMERO: El ciudadano ya identificado, se compromete a suministrar la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES NETOS (Bs.200.000,00) mensuales, a razón de CIEN MIL BOLIVARES NETOS (Bs.100.000,00) quincenales, por concepto de obligación alimentaria

SEGUNDO: Así como, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES NETOS (Bs.200.000,00), en el mes de septiembre de cada año por concepto de bono escolar, por cada uno de mis hijos.

TERCERO: Así como la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES NETOS (Bs.200.000,00), en el mes de diciembre de cada año por concepto de bono navideño, por cada uno de mis hijos.

CUARTO: Con el aumento que se corresponda, cada vez que le sea aumentado el sueldo, en el mismo porcentaje de dicho aumento, y que las mencionadas retenciones le sean entregadas a la madre, cuando así le corresponda.

QUINTO: Así, de igual manera, ambos padres, acordamos que la guarda y custodia de nuestros menores hijos, ya identificados, corresponderá a la madre ODALYS DEL VALLE MARTINEZ GODOY DE AÑEZ, correspondiente a la Patria Potestad a ambos. Además, convenimos en que el padre gozará de un Régimen de Visitas Totalmente Abierto, pudiendo visitar a sus hijos todas las veces que así lo considere necesario, siempre que sea en beneficio de ellos, en por del interés superior del niño y del adolescente.

Adjunto al escrito presentaron copias fotostáticas de la partidas de nacimientos de los beneficiarios DANIELA ALEJANDRA AÑEZ MARTINEZ, MARÍA GABRIELA AÑEZ MARTINEZ y EDUARDO ENRIQUE AÑEZ MARTINEZ

Por lo que solicitaron al Tribunal impartirle HOMOLOGACION al acuerdo

Revisada como ha sido la solicitud y sus recaudos esta operadora judicial observa lo siguiente:

1.- Los beneficiarios son Niños, en razón de esta cualidad sus progenitores está obligado a cumplir con la obligación alimentaria.

2.- El domicilio del beneficiario es la ciudad de Puerto Ayacucho, por lo que de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal es competente en razón del territorio para conocer la presente causa.

3.- El acuerdo celebrado en relación a la prestación de la obligación alimentaria en beneficio de los Niños DANIELA ALEJANDRA AÑEZ MARTINEZ, MARÍA GABRIELA AÑEZ MARTINEZ y EDUARDO ENRIQUE AÑEZ MARTINEZ, no es contrario a sus intereses superiores.

4.- Los ciudadanos solicita la homologación tiene cualidad para convenir el monto y forma de pago de la obligación alimentaria de acuerdo al artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley le imparte HOMOLOGACIÓN al convenio de obligación alimentaria suscrito por los ciudadanos JAIRO AÑEZ OROPEZA y ODALYS DEL VALLE MARTINEZ GODOY DE AÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 9.098.429 y 15.609.320 respectivamente, por ante la sede de este Despacho, en beneficio de sus hijos.

Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten. Cúmplase.


-I-

PUBLÍQUESE Y REGISTRESE


Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año 2004. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.




ABOG. DANNY E. GÓMEZ T
JUEZ UNIPERSONAL N° 01 PROVISORIA DE LA SALA DE JUICIO DEL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS


LA SECRETARIA DE SALA


ABOG. GLORIA CARRILLO

En esta misma fecha, siendo las 12:00a.m, se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA DE SALA


ABOG. GLORIA CARRILLO



DEGT/ GC/Bárbara.
EXP. N°.- 2.479.-