REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO

EXPEDIENTE N°: 2.416.-

SOLICITANTE: CONSUELO ORTIZ y LUZ MILA YUAVI, actuando en su carácter de consejeras de Protección de niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Autónomo Autana del Estado Amazonas, en representación de los niños: OSWALDO ALCIDES, ROXANA YARIMAR y YALIMAR ELVIRA, de diez 810), ocho (08) y seis (06) años de edad.

MOTIVO: Homologación de Acuerdo de Obligación Alimentaria.

SENTENCIA: Interlocutoria.

FECHA: 04 de Octubre del año 2004.


Se inicio el presente procedimiento mediante escrito presentado por la representantes del Consejo de Protección del Municipio Autónomo Autana del Estado Amazonas, ciudadanas: CONSUELO ORTIZ y LUZ MILA YUAVI; quienes actuando de acuerdo con las facultades que le confiere el artículo 160, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente promovió la conciliación entre los progenitores de los niños: OSWALDO ALCIDES, ROXANA YARIMAR y YALIMAR ELVIRA, ciudadanos: OSWALDO ALCIDES GONZALEZ y YARITZA ODALIS RODRIGUEZ ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.- 1.569.868 y 12.469.056, quienes llegaron a los siguientes acuerdos en relación a la Obligación Alimentaria en beneficio de los niños antes mencionados de la siguiente manera:

PRIMERO: El padre se compromete a aportarle a los niños: OSWALDO ALCIDES, ROXANA YARIMAR y YALIMAR ELVIRA, la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00) exactos en efectivo de acuerdo a su ingreso económico.
SEGUNDO: El padre se compromete a cubrir los gastos navideños en vestuario, en el mes de Diciembre.

TERCERO: El padre se compromete a cubrir los gastos de medicinas el 100% y la asistencia médica.

CUARTO: El padre se compromete en cubrir los gastos de útiles escolares para el mes de septiembre. Es todo.”

Como medios probatorios de la obligación alimentaria y celebración del convenio alimentario las representantes del Consejo de Protección presentaron las partidas de nacimientos de los niños antes mencionados, copia de la cédula de identidad de la progenitora y acta del convenio de obligación alimentaria celebrado por los progenitores de los referidos niños, por ante el Consejo de Protección del Municipio Autana en fecha 25 de Febrero del año 2.004.

Revisada como ha sido la solicitud y sus recaudos éste operador judicial observa lo siguiente:

1.- Los beneficiarios son niños, en razón de esta cualidad su progenitor está obligado a cumplir con la obligación alimentaria.

2.- El domicilio de los beneficiarios es la ciudad de Puerto Ayacucho, por lo que de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal es competente en razón del territorio para conocer la presente causa.

3.- Los acuerdos celebrados en relación a la prestación de la obligación alimentaria en beneficio de los niños, no es contrario a su interés superior.

4.- El ente conciliador que solicita la homologación tiene cualidad para intentar la conciliación entre las partes y para solicitar la homologación según lo preceptúan los artículos 160 literal “f” y 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente atribuye a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente la competencia para homologar los acuerdos celebrados entre las partes, por lo que es procedente la solicitud formulada por la representante del Ministerio Público.

En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley le imparte HOMOLOGACIÓN al convenio de obligación alimentaria presentado por las representantes del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Autónomo Autana del Estado Amazonas. Notifíquese de la presente sentencia al Ministerio Público. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten. Cúmplase.


PUBLÍQUESE Y REGISTRESE


Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los cuatro (04) días del mes de Octubre del año 2004. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.


ABOG. FRANCISCO JAVIER LARA
JUEZ UNIPERSONAL N° 02 TEMPORAL DE LA SALA DE JUICIO DEL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS


LA SECRETARIA DE SALA


ABOG. GLORIA CARRILLO

En esta misma fecha, siendo las 12:00a.m, se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA DE SALA

ABGO. GLORIA CARRILLO

F.J.L/Mario.-.
EXP. N° 2.416.-