REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO


PUERTO AYACUCHO, 04 DE OCTUBRE DE 2004.
194° y 145°

Visto el anterior escrito y sus anexos presentados por el abogado GERARDO ENRIQUE SALAS, Fiscal Tercero (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas con competencia en materia de Protección al Niño y al Adolescente mediante el cual expone y solicita lo siguiente:

“En fecha 27/05/04, se suscribió por ante este despacho, de conformidad con el artículo 375, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente convenio alimentario, entre los ciudadanos FRANCISCO JAVIER ALVAREZ LARA y DULCE MARÍA DÍAZ RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros, V-10.920.191 y V-8.949.289, respectivamente en beneficio de sus hijos JULEIDYS DIVIANA, MARIA DE LOS ANGELES y FRANCISCO JAVIER ALVAREZ DÍAZ, de 15, 10 y 07 años de edad.

Por lo antes expuesto, es por lo que solicito muy respetuosamente la homologación del convenio antes indicado, de conformidad con lo establecido en los artículos 3|15 y 375 de la ley en mención.“


Ahora bien, en el acta convenio celebrada por las partes se observa que el ciudadano FRANCISCO JAVIER ALVAREZ LARA en su condición de Obligado Alimentario “solicita el plazo de un mes para ponerse al día con lo adeudado, que para el momento del acuerdo eran UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL (1.200.00, Bs), así mismo se compromete a cancelar las mensualidades al día de OCHENTA MIL BOLÍVARES MENSUALES (80.000,°° Bs.), a partir del 30-05-04, acordadas en fecha 17-12-03. De este modo, la ciudadana DULCE MARÍA DÍAZ RIVAS, acepta el ofrecimiento hecho por el padre de sus hijos.”

De lo anterior se desprende que no estamos ante una simple conciliación, sino que todo el procedimiento de alimentos ha sido llevado de manera extrajudicial por ante la Fiscalía Tercera. Aún cuando el artículo 170 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente le otorga al Ministerio Público la atribución de conciliar en interés de los niños y adolescentes, no es menos cierto que el artículo 384 de la Ley en comentario establece que la Obligación Alimentaria es competencia exclusiva del órgano jurisdiccional con excepción de la conciliación:
Artículo 384.- Competencia judicial.

Con excepción de la conciliación, todo lo relativo a la obligación alimentaria debe ser decidido por vía judicial, siguiéndose para ello el procedimiento previsto en el Capítulo VI de este título.


Si detallamos bien el contenido del acta convenio observamos que se ha configurado un incumplimiento a un convenio homologado o sentencia sobre alimentos, pues no existe el señalamiento o evidencia de tales. En este sentido la Ley ha creado los mecanismos judiciales idóneos para hacer cumplir tanto los convenios homologados como las sentencias definitivamente firmes de alimentos, de allí que el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su parte final señale: “El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva.”, en este mismo orden el artículo 381 ejusdem establece en su parte final: “Se considera probado el riesgo manifiesto cuando, habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación alimentaria, exista atraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas.”

De manera pues que desde el 17 de diciembre de 2003 se fijó por ante la Fiscalía Tercera un acuerdo sobre alimentos más, no fue homologado por el tribunal, posteriormente en fecha 27 de mayo de 2004, las partes llegan a un nuevo acuerdo respecto al atraso en el pago de las mensualidades convenidas en fecha 17 de diciembre de 2003, es decir que ha transcurrido un lapso de tiempo de cuatro meses desde que el Obligado Alimentario solicitó una prórroga de un mes para cancelar la deuda, tiempo en el cual quizá ya no exista deuda o quizá exista un nuevo incumplimiento.

Observa esta operadora judicial que lo procedente es recurrir inmediatamente después a la fijación mediante acuerdo a la instancia judicial para que ésta homologue si no es contraria al interés de los beneficiarios y, si posteriormente deviene un incumplimiento solicitar el cumplimiento del acuerdo por cuanto el convenimiento homologado tiene fuerza ejecutiva.

En virtud de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE la solicitud presentada por el abogado GERARDO ENRIQUE SALAS, Fiscal Tercero (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas con competencia en materia de Protección al Niño y al Adolescente.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho a cuatro (04) días del mes de octubre 2004. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.


ABOG. DANNY E. GÓMEZ T.
JUEZ UNIPERSONAL N°.-01 PROVISORIO DE LA SALA DE JUICIO DEL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

LA SECRETARIA DE SALA


ABOG. GLORIA CARRILLO

EXP.N°.-2.417.