REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO
EXPEDIENTE N°: 2.393.-
DEMANDANTE: Abogado GERARDO ENRIQUE SALAS, actuando en su condición de Fiscal Tercero (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en representación de los niños: JINNETTE JENNINA y WILLIAM RENE MACEDO YEPEZ, de trece (13) y diez (10) años de edad respectivamente.
DEMANDADO: WILLIAM FERDINAND MACEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.731.365, de profesión u oficio Gerente de Ventas, quien se encuentra adcristo en la Empresa Dico Telcel.
MOTIVO: Obligación Alimentaria.
SENTENCIA: Interlocutoria.
FECHA: 05 de octubre del año 2004.
-I-
Se inicio el presente procedimiento mediante escrito presentado por Abogado GERARDO ENRIQUE SALAS, actuando en su condición de Fiscal Tercero (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en representación de los niños: JINNETTE JENNINA y WILLIAM RENE MACEDO YEPEZ, de trece (13) y diez (10) años de edad respectivamente, mediante el cual demanda por concepto de Obligación Alimentaria al ciudadano: WILLIAM FERDINAND MACEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.731.365, de profesión u oficio Gerente de Ventas, quien se encuentra adcristo en la Empresa Dico Telcel. Posteriormente en fecha 28 de septiembre del año 2.004, comparecieron por ante la Sala de Juicio de este Tribunal las partes del proceso, a los efectos de sostener acto conciliatorio en presencia de la ciudadana Juez, quienes impuestos como fueron del motivo de su comparecencia y de las generalidades de Ley, llegaron al siguiente convenio:
1.- Convienen en una mensualidad de trescientos mil bolívares (Bs.300.000,00), a razón de ciento cincuenta mil bolívares (Bs.150.000,00) quincenales por concepto de obligación alimentaria.
2.- Convienen la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs.150.000,00) de su bonificación vacacional, por concepto de bono escolar.
3.- Convienen la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs.150.000,00) por bono de fin de año.
4.- Señalan que los niños están asegurados en una poliza de H.C.M. y le hace entrega de los carnét de afiliación. Es todo.” Seguidamente ambas partes manifestaron: “Estamos de acuerdo con el convenio formulado, y solicitamos que el dinero concertado sea retenido directamente del salario del obligado y depositado en la cuenta de ahorros que el Tribunal aperturará, además que se homologue el presente acuerdo y sea ejecutado. Es todo”.
Revisada como ha sido la solicitud y sus recaudos este operador judicial observa lo siguiente:
1.- Los beneficiarios son unos niños, en razón de esta cualidad, sus progenitores están obligados a cumplir con la obligación alimentaria.
2.- El domicilio de la beneficiaria es la ciudad de Puerto Ayacucho, por lo que de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal es competente en razón del territorio para conocer la presente causa.
3.- Los acuerdos celebrados en relación a la prestación de la obligación alimentaria en beneficio de la beneficiaria, no es contraria a su interés superior.
Los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente atribuyen a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente la competencia para homologar los acuerdos celebrados entre las partes, por lo que es procedente el acuerdo suscrito por las partes.
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley le imparte HOMOLOGACIÓN al convenio suscrito por los ciudadanos: WILLIAM FERDINAN MACEDO y ANA ESPERANZA YEPES DE FERNANDI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 3.731.365 y 14.565.032 respectivamente.
Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten. Cúmplase.
PUBLÍQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los cinco (05) días del mes de octubre del año 2004. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
ABOG. DANNY E. GOMEZ T.
JUEZ UNIPERSONAL N° 01 (PROVISORIA) DE LA SALA DE JUICIO DEL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
LA SECRETARIA DE SALA
ABOG. GLORIA CARRILLO
En esta misma fecha, siendo las 12:00a.m, se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA DE SALA
ABOG. GLORIA CARRILLO
DEGT/GC/Bárbara.
EXP. N°.- 2.393.-
|