REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 11 de Octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2004-000010
ASUNTO : XP01-D-2004-000010

En relación a la aprehensión por flagrancia establecida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por el ámbito de aplicación del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece cuatro supuestos de hecho a saber
1. El delito que se este cometiendo
2. El delito que acaba de cometer
3. Delito fragrante es aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público.
4. Delito flagrante es aquel también que se le sorprende a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar donde se cometió con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor del hecho.
En este orden de ideas, el Tribunal de Control Sección Adolescente, tuvo conocimiento del presunto delito mediante la denuncia interpuesta por la victima, ciudadano JOSE MANUEL GUZMAN RAMOS, titular de la cédula de identidad N° 9.697.992, y por supuesto la aprehensión de los imputados se practicó en diferentes lugares, de estos hechos no se puede inferir que ni siquiera uno de los adolescentes se procedió a su aprehensión por flagrancia, en virtud que la detención de los mismos, se efectuó mediante el modo de proceder de la denuncia y aquella se practicó en diferentes lugares tal como se afirmo anteriormente.
En la audiencia de presentación quedaron en libertad plena los adolescentes XXXX, titular de la cédula de identidad N° XXXX, XXXXX, titular de la cédula de identidad N° XXXXX, en virtud que no existe sobre estos adolescentes elementos de convicción de culpabilidad, en segundo lugar como el hurto calificado, presuntamente cometido por el principal sospechoso y XXXXXXXXX, titular de la Cédula de Identidad N° XXXXXX, esta excluido de la medida de privación de libertad que establece el parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, trae como consecuencia la libertad inmediata del principal acusado, de igual manera la victima en la presente causa ciudadano José Manuel Guzmán Ramos, declaró que en su casa se extraviaron prendas Militares, por lo cual se hace necesario una investigación mas profunda por la Fiscalía del Ministerio Público, para establecer el destino de estas prendas de uso militar, en tal sentido debe establecerse el interés que tiene esta Instancia Judicial, en razón que la Región del Amazonas por su situación geográfica de ser zona de frontera debe establecerse la relación que se tiene de entre el presunto cometido y el destino final de estas prendas militares en áreas fronterizas en la zonas Sur del país como el Brasil y Colombia.
A solicitud de la Representación fiscal, por el cual solicitó sea decretado el procedimiento abreviado y se convoque a juicio oral y privado dentro del lapso establecido, el objeto como sustituto a la privación de libertad, este Juzgado decretó la medidas cautelares enumeradas en los literales “c”, “e” y “f” por ser justas y convenientes para el para futuro rendimiento de los adolescentes a la Sociedad Venezolana. Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Control Sección Adolescente acuerda librar las notificaciones correspondientes. Cúmplase
El Juez de Control Sección Adolescentes,


Abg. Rubén Farias Harris
La Secretaria,


Abg. Thais Marquinez

Seguidamente se le dio cumplimiento al auto anterior
La Secretaria,


Abg. Thais Marquinez