REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 13 de Octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2004-000027
ASUNTO : XP01-D-2004-000027

En el fecha 09 de Septiembre de 2004, se llevo acabo la Audiencia de Presentación en la presente causa, seguida a la adolescente XXXXX, indocumentada, de nacionalidad venezolana, natural de Maroa, Estado Amazonas, de 13 años de edad (22/10/90), soltera, indefinida, hija de XXXXX (v) y de XXXX (v), a quien la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial le imputa la comisión del Delito de Hurto Simple, específicamente contemplado en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio del adolescente Guido López. En dicha audiencia de presentación, no se decretó la Aprehensión en Flagrancia de la imputada XXXXXXXX, porque su conducta no esta encuadrada en los cuatros supuesto de hechos, consagrados en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en efecto, la cosa hurtada, tiene un valor aproximado de Bs. 20.000,00. Consistente en un rollo de alambre de púa, en buen estado de uso y de conservación. Ahora bien, del acta policial de fecha 08SEP2004, proveniente de la División de Inteligencia e Investigaciones Penales de la Comandancia General de la Policía del Estado Amazonas, se evidencia que el inspector (FAP) LOPEZ GUIDO, “la victima se encontraba resguardando a una persona que se había metido en el baño de la residencia del mismo y le había sustraído de la parte interna un rolo de alambre de púa. Esas personas quedaron identificados como HECTOR ELADIO GUINARE SANDALIO, de 18 años de edad, sin embargo del acta policial y de la denuncia interpuesta por la victima no emerge indicios de culpabilidad contra la adolescente XXXXXX, que la haga responsable del delito que se le imputa, como lo es Hurto Simple, hecho punible como de aquellos que atentan contra la propiedad, delito contemplado en el artículo 453 Código Penal Venezolano, en efecto, en la referidas actuaciones ya señaladas, el cuerpo del delito como es el rollo de alambre de púa, este no se ha establecido verdaderamente si el mismo se le encontró a la adolescente ya identificada, de tal manera existe el beneficio de la duda, por lo tanto surge la presunción de inocencia a favor la mencionada adolescente. En virtud que en la conducta de la adolescente de marras, no se cumplieron las circunstancia del modo, lugar y tiempo que pudieran comprometerla en el delito que se le imputa, de allí que no se procede su enjuiciamiento. En consecuencia líbrense las notificaciones correspondientes y oficio de remisión al Archivo Judicial para su archivo y cuido. Cúmplase.
El Juez de Control Sección Adolescentes,


Abg. Rubén Farias Harris
La Secretaria,


Abg. Thais Marquinez

Seguidamente se le dio cumplimiento al auto anterior
La Secretaria,


Abg. Thais Marquinez