REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
JURISDICCION LABORAL
194º Y 145º
I
LAS PARTES Y SUS APODERADOS
VISTOS: CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA
EXPEDIENTE Nº: 02003-1.163
DEMANDANTE: CARLOS GREGORIO ALENCAR RIVERO
C.I. Nº 12.629.943
DEMANDADOS: PANADERIA CHARCUTERIA Y PASTELERIA
TULIPAN 87, S.R.L.
REPRESENTANTE LEGAL: ARMANDO MATOS
C.I. V- 5.016.738
APODERADA JUDICIAL OREALYS AZAVACHE
DE LA C.I.N° V-10.921.837
PARTE DEMANDANTE IPSA N° 65.777
APODERADA JUDICIAL ABOG°. YURAIMA URBANO
DE LA IPSA N° 30.511
PARTE DEMANDADA: C.I.N° V-6.188.442
MOTIVO COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: DEFINITIVA
II
2.1.- ACTUACIONES DE LA PARTE DEMANDANTE.
En fecha siete (07) de Agosto de Dos Mil Tres (2003) se recibió expediente laboral con oficio N° 348 procedente del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, (por incompetencia por la cuantía), por Cobro de Prestaciones Sociales incoado por el ciudadano CARLOS GREGORIO ALENCAR RIVERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.629.943 debidamente asistido por la Abogada OREALYS AZAVACHE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 10.921.837, e inscrita en el IPSA bajo el N° 65.777, contra la empresa mercantil PANADERIA CHARCUTERIA Y PASTELERIA TULIPAN 87, S.R.L., inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, del trabajo, Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, bajo el N° 124, folios vuelto del 38 al 42 de fecha 3-7-1.987 y representada por el ciudadano ARMANDO MATOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.016.738, en los términos que a continuación este Juzgado pasa a narrar.
2.2.- PRETENSION DE LA PARTE DEMANDANTE.
La parte actora plantea en su demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES los siguientes alegatos:
- Afirma que en fecha 15 de agosto de 1998, inició relación de trabajo como panadero para la empresa mercantil PANADERIA CHARCUTERIA Y PATELERIA TULIPAN 87, S.R.L., representada por el ciudadano ARMANDO MATOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.016.738, respectivamente, en su condición de representante de la empresa PANADERIA CHARCUTERIA Y PATELERIA TULIPAN 87, S.R.L., devengando una remuneración de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mensual, más horas extras diurnas y nocturnas.
- Que en fecha 30 de Abril de 2003 dejó de prestar servicios laborales debido a retiro voluntario.
- Afirma la parte actora que a la hora de cobrar sus prestaciones sociales no obtuvo respuesta alguna por parte de su patrono, por lo que acudió ante la Inspectoría del Trabajo a fin de obtener el cálculo de sus prestaciones sociales el cual entregó a su patrono negándose éstas de cumplir con su obligación.
- Afirma que por lo antes expuesto es que acude ante este Juzgado para demandar, como en efecto lo hace al ciudadano ARMANDO MATOS, en su condición de representante legal de la empresa mercantil PANADERIA CHARCUTERIA TULIPAN 87, S.R.L., Y PASTELERIA para que convenga y en caso de no hacerlo el Tribunal la condene a pagarle las siguientes cantidades:
- Por concepto de antigüedad, incluidas vacaciones vencidas y fraccionadas, bonificación de fin de año. (Art. 108, 133, 146, 175, 219, 223 de la L.O.T.) la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 2.429.550,46)
- Por concepto de Intereses sobre prestaciones sociales (ART. 108 L.O.T.) la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS TREINTA BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO (Bs. 1.473.930,84)
- La corrección monetaria a través del método de la indexación judicial, tomando en cuenta los índices infraccionarios que indica el Banco Central de Venezuela.
- La actora estimó la demanda en la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 3.903.481,30) más la indexación laboral que se realizara a través de una experticia complementaria del fallo.
- Fundamenta su acción en los artículos 3°, 65, 104, 108, 133, 146,
158, 159,160
174, 175, 219,223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo
Vigente; y el artículo 92 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela.
2.3.- ADMISION.
En fecha 11 de Agosto de 2003, se admite la demanda y se fija el tercer día de Despacho siguiente a la consignación en autos de la boleta de citación para que el representante legal de la demandada conteste la demanda. (f. 51 al 54).
2.4.- CITACION.
En fecha 18 de Agosto de Dos Mil Tres, el Alguacil consignó la boleta de citación del demandado quien no pudo ser citado. (f. Vto. 56).
En fecha 20 de Agosto de Dos Mil Tres, auto mediante el cual el Tribunal ordena la citación del representante legal de la empresa demandada por medio de cartel de conformidad con el artículo 50 primer aparte de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo. (F. 68).
En fecha 26 de Agosto de 2003 la Secretaria Temporal de este Tribunal hace constar que en esta misma fecha siendo las 2:56 p.m., fue fijado el cartel de citación librado al representante legal de la demandada ARMANDO MATOS en la entrada de la oficina y otro en la puerta y en la cartelera del Tribunal (F. 70).
Vencido como se encuentra el lapso de comparecencia sin darse por citado el representante legal de la empresa demandada ARMANDO MATOS en fecha 01-09-03, el Tribunal designa defensor Judicial de la demandada a la Abogada ADTHERELIVMAR GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de identidad N° V-12.451.231 e inscrita en el IPSA bajo el N° 71.754, para que comparezca al 2° día de despacho a manifestar su aceptación o excusa y en el primero de los casos a prestar el juramento de Ley. (F. 71).-
En fecha 02 de Septiembre de 2003, El Alguacil del Tribunal consigna boleta de notificación de la ciudadana ADTHERELIVMAR GUTIERREZ, quien fue debidamente notificada. (Folio y su Vto. 73)
En fecha 04 de Septiembre de 2003, comparece la Abogada ADTHERELIMAR GUTIERREZ, y presenta diligencia mediante la cual manifiesta su aceptación al cargo de Defensor Judicial del ciudadano ARMANDO MATOS, en su condición de representante legal de la empresa demandada PANADERIA PASTELERIA Y CHARCUTERIA TULIPAN 87, S.R.L., y se presta al Juramento de Ley. (F. 74).
En fecha 05 de Septiembre de 2003, el Tribunal vista la aceptación del Defensor Ad-Litem del representante legal de la empresa demandada ordena libar boleta de notificación a la misma a fin de que comparezca a dar contestación a la demanda. (F.75).
En fecha 10 de Septiembre de 2003, el Alguacil de este Tribunal consignó la boleta de notificación de la ciudadana ADTHERELIVMAR GUTIERREZ, defensor Ad-Litem del representante legal de la empresa demandada quien fue debidamente citada. (F.78 y su vto.).
En fecha 15 de Agosto de 2003, siendo la oportunidad legal para la contestación de la demanda, comparece la Defensor Ad-Litem ADTHERELIVMAR GUTIERREZ, y consigna escrito de contestación a la demanda constante de tres (03) folios útiles y dos (02) anexos, el cual se ordenó leer y agregar a los autos. (F. 78 al 82).
2.5 DEL LAPSO PROBATORIO.
En fecha 19 de Septiembre de 2003, el Tribunal deja constancia que la Defensora Ad-Litem de la parte demandada en el presente juicio, consignó escrito de pruebas constante de Dos (02) folios útiles y Un (01) anexo. (Folio 84).
En fecha 22 de Septiembre de 2003, venció el lapso de promoción de pruebas y se ordena incorporar las mismas así lo hace constar el Tribunal (folio 85 al 88).
En fecha 23 de Septiembre de 2003, auto del Tribunal admitiendo la prueba promovida por la parte demandada. (f. 89).
En fecha 24 de Septiembre de 2003, compareció el ciudadano ARMANDO MATOS asistido de Abogado y otorgó Poder Especial a la Abogada YURAIMA URBANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.188.442 IPSA N° 30.511 para que lo represente en el presente juicio. (F. 90).
En fecha 26 de Septiembre de 2003, comparece por ante el Tribunal el ciudadano ANTONIO ELEAZAR RUIZ SILVA y rinde su declaración testimonial. (F. 91 AL 92).
En fecha 26 de Septiembre de 2003, el Tribunal declara desierto el acto de declaración testimonial de los ciudadanos ARTURO JOSE SILVA Y LADYS J. VELIZ. (f. 93 Y 94).
En fecha 29 de septiembre de 2003, comparece por ante el tribunal la Abogada YURAIMA URBANO Apoderada Judicial de la parte demandada y solicita al Tribunal nueva oportunidad para que comparezca el ciudadano ARTURO JOSE SILVA rendir su declaración testimonial. (F. 99).
En fecha 01 de Octubre de 2003, el Tribunal fija nueva oportunidad para que comparezca el ciudadano ARTURO JOSE SILVA a rendir su declaración testimonial (F. 100).
En fecha 03 de Octubre de 2003, comparece por ante el Tribunal el ciudadano ARTURO JOSE SILVA y rinde su declaración testimonial. (F.101 al 102).).
En fecha 03 de octubre de 2003, el Tribunal acuerda notificar a las partes para la realización del acto conciliatorio. (F. 103 al 105).
En fecha 08 de Octubre de 2003, Compareció la Apoderada Judicial de la empresa demandada y presentó escrito de Informes constantes de seis (06) folios útiles. (F. 107 al 112).
En fecha 08 de Octubre de 2003, el Alguacil del Tribunal consignó la boleta de notificación de la ciudadana YURAIMA URBANO, Apoderada Judicial de la parte demandada para que compareciera al acto conciliatorio la cual fue debidamente notificada. (f. Vto. 114).
En fecha 08 de Octubre de 2003, el Alguacil del Tribunal consignó la boleta de notificación del ciudadano CARLOS GREGORIO ALENCAR RIVERO, para que compareciera al acto conciliatorio, parte actora el cual no pudo citar. (F. 116 y su vto.)
En fecha 09 de Octubre de 2003, compareció el ciudadano CARLOS GREGORIO ALENCAR RIVERO asistido de Abogado y otorgó Poder Especial a la Abogada OREALIS AZAVACHE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.921.837 IPSA N° 65.777 para que lo represente en el presente juicio. (F. 117).
En fecha 09 de Octubre de 2003, el Tribunal dijo VISTOS y acordó dictar sentencia al primer día de Despacho siguiente (f. 118).
En fecha 09-10-03, vencido la oportunidad para el acto conciliatorio las partes solicitaron al Tribunal el diferimiento para discutir los términos del convenimiento, en esa misma fecha se fijó nueva oportunidad. (f. 119).
En fecha 10 de octubre de 2003, el Tribunal hace constar que las partes no llegaron a ningún acuerdo por lo tanto procede a sentenciar la presente causa. (F. 120).
En fecha 16 de Octubre de 2003, el Tribunal difiere el lapso para dictar sentencia para dentro de los treinta (30) días consecutivos siguientes, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. (F.122).
MOTIVA
Para decidir este Tribunal observa:
Del análisis del libelo de la demanda se observa que en el caso de autos la parte actora alega que mantuvo una relación ininterrumpida de trabajo con la empresa mercantil PANADERIA CHARCUTERIA Y PASTELERIA TULIPAN 87, S.R.L., por un tiempo de cuatro (4) años, ocho (08) meses y quince (15) días, desde el 15 de Agosto de 1998 hasta el 30 de Abril de 2003, ocupando el cargo de panadero comenzando con un salario de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, más horas extras diurnas y nocturnas, en el momento en que se retira ganaba un sueldo de CIENTO NOVENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 191.664,00) mas horas extras diurnas y nocturnas, y se separa de la empresa a través de un retiro voluntario, trabajando su preaviso. Solicitó al patrono sus prestaciones sociales sin obtener respuestas alguna, en virtud de no haber recibido respuestas cito al patrono a la Inspectoría del Trabajo, allí a través de la Abogado ADTHERELIVMAR GUTIERREZ representante de la empresa, se compromete a cancelarme mis prestaciones sociales, y el día 10 de Julio de 2003, fui llamado por el patrono para pagarme mis prestaciones sociales y solo me fue entregado la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) los cuales recibí por las necesidades económicas que en esos momentos estaba padeciendo con mis familiares.
En vista de que no me han sido cancelados mis prestaciones sociales en su totalidad y que no he llegado a ningún convenio por vía conciliatoria en la Inspectoría del trabajo, es por ello que acude a esta instancia jurisdiccional para demandar a la empresa mercantil PANADERIA, CHARCUTERIA Y PASTELERIA TULIPAN 87, S.R.L., para que ordene el pago de todo cuanto le pueda corresponder en virtud de la terminación de la relación de trabajo el cual es la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 3.903.481,30), más los intereses moratorios y la indexación salarial.
En el escrito de contestación de la demanda el defensor judicial de la parte demandada PANADERIA, CHARCUTERIA Y PASTELERIA TULIPAN, S.R.L., admitió la relación de trabajo, admitió la fecha de ingreso del trabajador, a la empresa, (15-08-1.998), admitió que el demandante en el momento de su ingreso devengó un salario mínimo de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), admitió que el demandante trabajo como panadero hasta el 30 de Abril de 2003, retirándose mediante renuncia devengando un salario de CIENTO NOVENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 191.664,00).
Rechaza que la demandada adeuda a la parte actora la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 2.429.550,46) por concepto de antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, bonificación de fin de año, en virtud de que todos esos conceptos fueron cancelados en su oportunidad, por otro lado, alega que todas las vacaciones fueron disfrutadas, así como todas las bonificaciones de fin de año fueron cobradas.
Manifiesta que la demandada adeuda a la demandante la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS OCHENTA MIL TRESCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES (Bs. 1.780.316,00) por concepto de prestaciones sociales, cantidad ésta a la que hay que debitar la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00), recibida por el demandante, debido a una oferta formulada por el demandante ante la Procuraduría del Trabajo, la cual fue entregado en dos remesas de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) cada una en fecha 01-07-03 y 03-08-03, quedando un saldo pendiente por pagar por concepto de liquidación de prestaciones sociales de UN MILLON TRESCIENTOS OCHENTA MIL TRESCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES (Bs. 1.380.316,00).
Finalmente rechaza la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS TREINTA BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.473.930,84) por concepto de intereses sobre prestaciones sociales.
Planteado los términos expuestos de la controversia de autos, para decidir el Tribunal lo hace previa las consideraciones siguientes:
El artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, pauta el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fija de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda.
La Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, (caso J.E. Henríquez contra Administradora YURUARY, C.A.), estableció que:
“El demandado en el proceso laboral, tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También habrá inversiones de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admite la pretensión de un servicio personal aun cuando el accionado no lo califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tenga conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien debela probar, y es en la definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios si les fueron pagadas las vacaciones, utilidades etc.”
En atención a la doctrina reproducido ut supra, le corresponde a la demandada la carga de la prueba relativa a los hechos controvertidos.
A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.
Del análisis que se le hizo a la contestación de la demanda, la demandada admitió la relación laboral a partir del 15-08-1998, el salario inicial devengado con que se inició la relación laboral, vale decir, Bs. 100.000,00, el retiro voluntario del trabajador el día 30-04-2003, y finalmente admitió el ultimo salario devengado por el demandante al momento del retiro, esto es, CIENTO NOVENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 191.664,00) estos hechos no son objeto de pruebas. Y ASI SE DECIDE.
Quedaron controvertidos la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 2.429.550,46) por concepto de antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, bonificación de fin de año, la deuda por concepto de prestaciones sociales son de Bs. 1.780.316 que la demandada afirma que es el saldo que adeuda y el abono que ha recibido el demandante en dos remesas de Bs. 200.000,00, cada una en fecha 01-07-2003, 03-08-2003 por concepto de prestaciones sociales de Bs. 1.380.316,00 y Bs. 1.473.930,84 por intereses sobre antigüedad.
La carga de la prueba de los hechos controvertidos le corresponde a la demandada por cuanto alegó estos hechos en su contestación.
A continuación se valoraran las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
De una revisión de las actas procesales, se observa que la parte actora no promovió pruebas algunas, esta conducta no menoscaba al demandante el derecho que reclama, por cuanto la carga de la prueba la tiene el demandado como lo impone el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo y la sentencia supra descrita y por haber admitido la existencia de la relación laboral.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1) La parte demandada consignó anexo a la contestación de la demanda, dos (2) recibos de pago por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) cada una, la primera en original marcada con la letra “A” y la segunda en copia al carbón marcada con la letra “B”, su contenido describe los datos siguientes: de “PANADERIA TULIPAN 87 Bs. DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) por concepto de: Pago de la primera cuota de prestaciones sociales, Puerto Ayacucho, 01-07-03, firma ilegible 12.629.943”, para demostrar el abono que le hizo al trabajador de sus prestaciones sociales en fecha 01-07-03 y 03-08-03, los dos (2) recibos suma la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00), sobre el particular se trata de un documento privado firmado por el demandante como prueba de haber recibido la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.400.000,00) como abono a sus prestaciones sociales, observa este operador de justicia que la firma estampada en los recibos no demuestran que sea del trabajador si se compara con la que está estampada en los folios 8 del libelo y 22 al 43 de los recibos de pagos que firmaba el demandante cuando cobró horas extra, llama la atención que el demandante en su libelo admite un abono de sus prestaciones sociales que le hizo la demandada de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) el día 10-07-03 y las fechas de los recibos no coincide con la fecha que indica la parte demandante en que recibió el abono por lo menos en cuanto al día. Con fundamento en la sana crítica no se aprecian los mencionados instrumentos. Y ASÍ SE DECIDE.
Con el objeto de probar los alegatos que hiciera en la contestación a la demanda relativo a los conceptos de antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, bonificación de fin de año y rechazar la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 2.429.550,46), que el demandante reclama como parte de sus prestaciones sociales y demás circunstancias alegadas en la contestación de la demandada, la demandada promovió la declaración de tres (3) testigos.
Consignó marcada “A” una hoja de nómina de cancelación de utilidades correspondiente al año 2000, donde aparece el nombre y apellido de Carlos Alencar, con la Cédula de Identidad N° 12.629.943 y con una suma cancelada de DOSCIENTOS DIECISEIS MIL BOLIVARES (Bs. 216.000,00) y la firma ilegible que consta en el folio 88. De conformidad con el principio probatorio de que las partes no pueden valerse de pruebas elaboradas por ellas para su solo beneficio, el Tribunal no lo aprecia. Y ASI SE DECIDE.
Ratificó el contenido de los recibos marcados “A” y “B”, consignados en la contestación de la demanda donde prueba que al demandante le fue abonado por concepto de sus prestaciones sociales la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) y para que en sentencia definitiva sea descontados esos montos de la cantidad que corresponda al demandante por concepto de antigüedad. El Tribunal no lo aprecia y sobre el particular ratifica lo decidido anteriormente. Y ASI SE DECIDE.
En el testimonio del ciudadano ANTONIO ELEAZAR RUIZ SILVA, promovida por la parte demandada , el Tribunal observa que en la primera, segunda, tercera y cuarta preguntas, el testigo no aportó nada al debate judicial, por cuanto no contradice los hechos señalados en el libelo de demanda ni prueba nada de lo alegado en la contestación a la demanda, y no está en discusión si el testigo conoce al demandante, si trabajó con la demandada, cuanto devengaba como salario y el salario que devengaba el demandante por esa razón no se aprecian. Y ASI SE DECIDE.
La quinta pregunta tampoco aporta nada al debate judicial en virtud de que está dirigida que el testigo diga si el cobró durante los meses de Diciembre los montos correspondientes a la bonificación de Fin de Año, como se observa no tiene que ver con el tema del litigio ni con los alegatos que hiciera el demandante en su libelo y con el que hiciera la demandada en su contestación por estos motivos no se aprecia. Y ASI SE DECIDE.
La sexta pregunta, se le interroga al testigo si le consta que si el demandante cobró la bonificación de fin de año, la respuesta del testigo es inconsistente por cuanto no determina el monto y si corresponde la fecha y la cantidad que reclama el demandante, en consecuencia el contenido de su respuesta no aporta nada al debate judicial. Por tal motivo no se aprecia. Y ASI SE DECIDE.
La séptima pregunta, se refiere al disfrute de las vacaciones de su cancelación, no se aprecia por no aportar nada a los hechos controvertidos. Y ASI SE DECIDE.
La octava pregunta, esta referido para que el testigo deje constancia si el demandante, disfrutó de sus vacaciones y si recibió el pago de las mismas, el Tribunal no la aprecia por ser inconsistente por cuanto no indica los periodos ni los montos de las vacaciones. Y ASI SE DECIDE.
En el testimonio del ciudadano ARTURO JOSE SILVA, promovido por la parte demandada, el Tribunal observa que la primera, segunda, tercera, cuarta, quinta y sexta pregunta, el testigo no aporta nada al tema judicial y no determina cuando se refieren a los beneficios laborales del demandante la fecha y el monto de lo que se está reclamando en el libelo. En consecuencia, el Tribunal no lo aprecia por no estar en concordancia con las demás pruebas. Y ASI SE DECIDE.
La séptima y octava pregunta tienen las mismas características de las anteriores y no le aporta nada al Tribunal para desvirtuar las pretensiones del demandante, en consecuencia, no deben ser apreciadas. Y ASI SE DECIDE.
La parte demandada presentó informe, no aportando nada para el debate Judicial por ser una repetición de todo el Iter procesal, en consecuencia no se aprecia. Para que el Juez valore y analice los argumentos que expongan las partes en el acto de Informes debe de plantear una confesión ficta o una reposición, en el caso en estudio esos dos aspecto no fueron planteados en los informe. Y ASI SE DECIDE.
DE LOS CONCEPTOS RECLAMADOS.
1.- ANTIGÜEDAD ACUMULADO 15-08-98 HASTA EL 30-04-03
Reclama la demandante la suma de UN MILLON OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 1.859.164,80) fundamentado en la disposición prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, este concepto procede conforme a la norma antes indicada, la antigüedad se comienza a acumular después del tercer mes ininterrumpidos de servicio, con una prestación de cinco (5) días por cada mes en el caso en estudio el trabajador tiene una antigüedad de cuatro (4) años, ocho (08) meses y quince (15) días., correspondiéndole cuarenta y cinco (45) días el primer año y dos (02) días de salario por cada año, para un total de Doscientos Noventa y Un (291) días de antigüedad. El proceso matemático utilizado para determinar el monto demandado a que se contrae este concepto es el siguiente: Salario diario 6.388,80 X 291 = 1.858.164, Sin embargo a la cantidad reclamada hay que restarle la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), que recibió el demandante de parte de la demandada como un adelanto de sus prestaciones quedando un saldo pendiente por reclamar de UN MILLON SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 1.659.164,80).
2.- VACACIONES NO DISFRUTADAS:
1.998 - 1.999
1998 - 2.000
2.000 - 2.001
2.001 - 30-04-2003
Reclama el demandante la suma de CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.485.553, 80) fundamentado en la disposición prevista en el artículo 219 y 225 de la ley orgánica del Trabajo, este concepto procede conforme a las normas antes indicadas. El proceso matemático utilizado para determinar lo demandado es el siguiente: Salario diario Bs. 6.388,80 X 76 = 485.548,80. Y ASI SE DECIDE.
3.- BONO VACACIONAL
1998 - 1.999
1999 - 2.000
2000 - 2.001
2001 - 2.002
2002 - 30-04-2.003
Reclama el demandante la suma de DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs. 246.991,00), fundamentado en la disposición prevista en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, este concepto es procedente conforme a la norma indicada. El proceso matemático utilizado para determinar lo demandado es el siguiente: Salario diario 6.388,80 X 41,33 = 246.991,00. Y ASI SE DECIDE.
4.- BONIFICACION DE FIN DE AÑO
1.998 - 1.999
1.999 - 2.000
2.000 - 2.001
2.001 - 2.002
2.002 - 30-04-2003.
Reclama el demandante la suma de TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 383.332,80) fundamentado en la disposición prevista en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, este concepto procede conforme a la norma antes indicada. El proceso matemático utilizado para determinar lo demandado es el siguiente: Salario diario de 6.388,80 X 60 = 383.332,80. Y ASI SE DECIDE.
5.- BONIFICACION DE FIN DE AÑO FRACCIONADO
30 – 04 – 2.003
Reclama el demandante la suma de SESENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 63.888,80), por concepto de bonificación de fin de año fraccionado, fundamentado en la disposición prevista en el artículo 174 de la Ley orgánica del Trabajo, este concepto procede conforme a la norma antes indicada en base a la fracción de 8 meses equivalente a 10 días de salarios. El proceso matemático utilizado para determinar dicho concepto es el siguiente:
Salario diario de 6.388,80 X 10 = 63.888,80. Y ASI SE DECIDE.
6.- INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES.
El demandante reclama la suma de UN MILLON CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS TREINTA BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.1.473.930, 84) fundamentado en el dispositivo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, este concepto procede de conformidad a la norma indicada. Y ASI SE DECIDE.
7.- CORRECCION MONETARIA.
El demandante reclama la corrección monetaria de lo demandado, este concepto procede para lo cual se considera necesaria una experticia complementaria del fallo, a fin de que un experto determine el monto de este concepto reclamado. Y ASI SE DECIDE.
8.- INTERESES DE MORA.
El demandante reclama los intereses de mora fundamentado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este concepto procede de conformidad con la norma indicada, para lo cual se considera necesaria una experticia complementaria del fallo a fin de que un experto determine el monto de este concepto reclamado. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, interpuesta por el ciudadano CARLOS GREGORIO ALENCAR RIVERO, asistido por la Abogada OREALYS AZAVACHE, en contra del ciudadano FERNANDO MATOS, en sus carácter de representante de la empresa “PANADERIA CHARCUTERIA Y PASTELERIA TULIPAN 87, S.R.L,” todos plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: Se condena a la demandada al pago total de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS DOCE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON UN CENTIMOS (Bs. 4.312, 850,01) por los siguientes conceptos:
A) La cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 1.659.164,80) por concepto de antigüedad.
B) La cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 485.548,80) por concepto de vacaciones.
C) La cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 246.991,00) por concepto de Bono Vacacional.
D) La suma de TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON CHENTA CENTIMOS (Bs. 383.332,80) por concepto de Bonificación de Fin de Año.
E) La suma de SESENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 63.888,81) por concepto de Bonificación de Fin de Año fraccionado.
TERCERO: La cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS TREINTA BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.1.473.930, 80) por concepto de Intereses Sobre Prestaciones Sociales.
CUARTO: Los intereses de mora establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela o la corrección monetaria. El Monto total a pagar por este concepto seria determinado por experticia complementaria al presente fallo de conformidad con las tasas de intereses fijo establecido por el Banco Central de Venezuela.
CUARTO: A los fines de realizar la experticia complementaria ordenada en este fallo se ordena el nombramiento del experto o experta y su notificación por auto separado.
QUINTO: Se condena al pago de costas a la parte perdidosa de conformidad con el artículo 274 del Código de procedimiento Civil.
SEXTO: Por cuanto el presente fallo se dictó fuera del lapso se acuerda notificar a las partes o a sus Apoderados Judiciales, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la parte final del artículo 233 eiusdem.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los (11) días del mes de Octubre de Dos Mil Cuatro (2004). AÑOS: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
EL JUEZ,
ABOGº. JUAN ANDRES MATTEY LIRA
LA SECRETARIA TEMPORAL.
LIDA RAMONA BOLIVAR.
En esta misma fecha siendo las 2:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA TEMPORAL.
LIDA RAMONA BOLIVAR.
MJH/GQ/cely
Exp. Laboral Nº 2003-1.163
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