REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
JURISDICCION LABORAL
194º Y 145º

I

LAS PARTES Y SUS APODERADOS



VISTOS: SIN INFORMES DE LAS PARTES



EXPEDIENTE Nº: 2002 -1.064


DEMANDANTE: YOHANA CAROLINA PERALES AZAVACHE
C.I. Nº 14.565.459



DEMANDADO: PANADERIA SOL DE AMAZONAS
REPRESENTANTE LEGAL: GONZALO O. PATIÑO
C.I. E-81.652.681

APODERADA JUDICIAL HERNAN T. ZAMORA VERA Y MARIA C.
DE LA PACHECO DE ZAMORA.
PARTE DEMANDANTE C.I.N° 8.921.214 y V-8.485.832
IPSA N° 44.277 y 44.512


APODERADO JUDICIAL ABOG°. ANDRES ELOY BLANCO V.
DE LA IPSA N°72.364
PARTE DEMANDADA: C.I.N° V-10.711.852


MOTIVO COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


SENTENCIA: DEFINITIVA






II

2.1.- ACTUACIONES DE LA PARTE DEMANDANTE.
En fecha (19) de Diecinueve Dos Mil Dos (2002), la ciudadana JOHANA CAROLINA PERALES AZAVACHE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 14.565.459, debidamente asistida por el Abogado HERNAN TOMAS ZAMORA VERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.921.214 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.277, intentó demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, contra la firma personal PANADERIA SOL DE AMAZONAS, inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, del Trabajo, Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, el 06 de Abril de 1.998, bajo el N° 10, folios del 33 al 36, representada por el ciudadano GONZALO ORLANDO PATIÑO ROJAS, colombiano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. E-81.652.681, en los términos que a continuación este Juzgado pasa a narrar.

2.2.- PRETENSION DE LA PARTE DEMANDANTE.

La parte actora plantea en su demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES los siguientes alegatos:
- Afirma que en fecha 04 de octubre de 1999, inició relación de trabajo como obrera para la Firma Personal PANADERIA SOL DE AMAZONAS, representada por el ciudadano GONZALO ORLANDO PATIÑO ROJAS, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-81.652.681, en su condición de representante de la Firma Personal PANADERIA SOL DE AMAZONAS, devengando una remuneración inicial de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00) mensual y que para el momento del despido devengaba un salario mensual de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 160.000,00) mensual.
- Que en fecha 27 de Julio de 2002 dejó de prestar servicios laborales debido a despido sin causa justa.
- Afirma la parte actora que a la hora de cobrar sus prestaciones sociales no obtuvo respuesta alguna por parte de su patrono, por lo que acudió ante la Inspectoría del Trabajo a fin de obtener el cálculo de sus prestaciones Sociales el cual entregó a su patrono negándose éste de cumplir con sus obligaciones.
- Afirma que por lo antes expuesto es que acude ante este Juzgado para demandar, como en efecto lo hace, al ciudadano GONZALO ORLANDO PATIÑO ROJAS, en su condición de representante legal de la Firma Personal PANADERIA SOL DE AMAZONAS, para que convenga y en caso de no hacerlo el Tribunal la condene a pagarle los siguientes conceptos y cantidades:
- Por concepto de Preaviso (Art. 104 de la L.O.T.) 5.333,33 X 30 = la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 160.000,00).
- Por concepto de Antigüedad acumulada de 2 años, 9 meses y 23 días, con un sueldo diario de Bs. 5.333,33 y 186 días (Art. 108 L.O.T.) 5.333,33 X 186 = la cantidad de NOVECIENTOS NOVENTA Y UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 991.999,38).
- Por concepto de 22 días de vacaciones vencidas no disfrutadas desde el 4-10-99 al 04-10-2.000 (Arts. 219,223 y 224 de la LOT) 4.000 X 22 = la cantidad de OCHENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 88.000,00).
- Por concepto de 23 días de vacaciones vencidas no disfrutadas desde el 4-10-2.000 al 4-10-2.001 (Arts. 219,223 y 224 de la LOT) 4.000 X 23 = la cantidad de NOVENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 92.000,00).
- Por concepto de 19,16 días de vacaciones fraccionadas no disfrutadas correspondientes al periodo del 04-10-2.001 al 24-07-2.002 (Arts. 219,223 y 224 de la LOT) 5.333,33 X 19,166 = la cantidad de CIENTO DOS MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 102.218,66).
- Por concepto de días adicionales (Art. 125, letra “d” y 116 de la LOT) la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 320.000,00).
- Por concepto de Utilidades correspondiente al ejercicio fiscal 2001, es decir, desde el 01-01-al 31-12-01 (Art. 174 de la LOT) 4.000 X 60= la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 240.000,00)
- Por concepto de utilidades fraccionadas correspondientes al ejercicio fiscal 2002, es decir, desde el 01-01 al 24 07- 02 (Art. 174 de la LOT) 5.333,33 X 35 días = la cantidad de CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 186.000,00).
- Los intereses sobre prestaciones sociales calculados sobre la base de la antigüedad, tomando en cuenta la tasa estipulado por el Banco Central de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
- La corrección monetaria a través del método de la indexación judicial, tomando en cuenta los índices infraccionarios que indica el Banco Central de Venezuela.
- Costas del proceso y los honorarios profesionales, estimados prudencialmente por el Tribunal.
- La actora estimó la demanda en la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000,00) más la indexación laboral a través de una experticia complementaria del fallo.
- Fundamenta su acción en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos 104, 108, 219, 223, 125, 116, y 177 todos de la Ley Orgánica del Trabajo

2.3.- ADMISION.
En fecha 25 de Noviembre de 2002, se admite la demanda y se fija el tercer día de Despacho siguiente a la consignación en autos de la boleta de citación para que el representante legal de la demandada conteste la demanda. (f. 18 al 21).

En fecha 28 de Noviembre de 2002, comparece la ciudadana YOHANA CAROLINA PERALES AZAVACHE, asistida de Abogado y otorga Poder Apud-Acta a los Abogados HERNAN TOMAS ZAMORA VERA Y MARIA CAROLTA PACHECO DE ZAMORA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8921214 y V-8.485.832, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 44.277 y 44.512, para que ejerzan su representación. (F. 22 y 23).

2.4.- CITACION.
En fecha 02 de Diciembre de Dos Mil Dos, el Alguacil Temporal consignó la boleta de citación del demandado quien fue personalmente citado. (f. Vto. 24).

En fecha 05 de Diciembre de 2002, siendo la oportunidad legal para la contestación de la demanda, comparece el ciudadano GONZALO ORLANDO PATIÑO, asistido por la Abogada KALY BARRIOS DE FERNANDEZ, y consigna escrito de contestación a la demanda constante de Nueve (09) folios útiles, el cual se ordenó leer y agregar a los autos. (F. 25 al 34).




2.5.- DEL LAPSO PROBATORIO.

En fecha 17 de Diciembre de 2002, venció el lapso de promoción de pruebas y se ordena incorporar las mismas así lo hace constar el Tribunal. (folios 35 al 39 y del 41 al 50).

En fecha 12 de Diciembre de 2002, comparece el ciudadano GONZALO ORLANDO PATIÑO ROJAS asistido de Abogado y otorga Poder Apud-Acta a los Abogados ANDRES ELOY BLANCO VILLAZANA Y KALY BARRIOS DE FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.711.852 y V-8.949.320 IPSA N° 72.364 y 65.723, respectivamente, para que lo representen en el presente juicio. (F. 40).

En fecha 19 de Diciembre de 2002, auto del Tribunal admitiendo las pruebas promovidas por las partes. (f. 52 al 57).

En fecha 08 de Enero de 2003, comparece por ante el Tribunal el Abogado HERNAN TOMAS ZAMORA VERA, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante y presentó diligencia solicitando la impugnación del poder apud-acta, asimismo, apeló al auto de admisión de pruebas dictado por el Tribunal en fecha 19-12-02. (F. 58 al 60).

En fecha 10 de Enero de Dos Mil Tres, el Alguacil consignó la boleta de intimación del demandado quien fue personalmente intimado para absolver posiciones juradas. (f. Vto. 61).

En fecha 10 de Enero de 2003, el Tribunal se pronuncia con respecto a la impugnación del escrito de pruebas, igualmente sobre la apelación. (F. 62 al 63).

En fecha 20 de Enero de 2003, comparece el ciudadano GONZALO ORLANDO PATIÑO ROJAS asistido de Abogado y nuevamente otorga Poder Apud-Acta a los Abogados ANDRES ELOY BLANCO VILLAZANA Y KALY BARRIOS DE FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.711.852 y V-8.949.320 IPSA N° 72.364 y 65.723, respectivamente, para que lo representen en el presente juicio. (F. 64).

En fecha 20 de Enero de 2003, comparece el ciudadano ORLANDO PATIÑO ROJAS, en su carácter de representante legal de la Firma personal PANADERIA SOL DEL AMAZONAS, plenamente identificados en autos, y asistido de Abogado, mediante la cual procede a ratificar el documento en todo su contenido debido a que es el único representante de la Firma Personal PANADERIA SOL DE AMAZONAS. (F. 65).

En fecha 20 de Enero de 2003, comparece el ciudadano ORLANDO PATIÑO ROJAS, en su carácter de representante legal de la Firma personal PANADERIA SOL DEL AMAZONAS, plenamente identificados en autos, y asistido de Abogado, y solicita al Tribunal sea ratificada la comunicación hecha a la Fundación del Niño y en fecha 21 de Enero de 2003, el Tribunal ordena librar nuevamente el oficio a la Dirección de Recursos Humanos de la Fundación del Niño. (66 al 68).

En fecha 21 de Enero de 2003, siendo las 11:00 a.m., comparece por ante el Tribunal el Abogado ANDRES ELOY BLANCO VILLAZANA en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano GONZALO ORLANDO PATIÑO, parte demandada en el presente y exhibe el documento que le fuera requerido por el Tribunal (F. 69).

En fecha 21 de Enero de 2003, el Tribunal oye a un solo efecto la apelación contra el auto de admisión de pruebas de fecha 19-12-02 y ordena remitir el Expediente al Tribunal de alzada. (F. 70 y 71).

En fecha 23 de Enero de 2003, comparece por ante el Tribunal el Apoderado Judicial de la parte demandada y presenta diligencia Apelando la negativa de la admisión de las pruebas testimoniales y posiciones juradas (F. 74 y 75).

En fecha 27-01-03 se recibió oficio procedente de la Fundación del Niño Seccional Amazonas dando respuesta a la comunicación de este Tribunal N° 2003-021. (F. 77 al 81).

En fecha 27 de Enero de 2003, el Tribunal dicta sentencia interlocutoria sobre la admisibilidad de la apelación interpuesta declarándola Extemporánea por tardía. (F. 83 y 84).

En fecha 30 de Enero de 2003 y vencido como se encuentra el término probatorio , el Tribunal fija los informes de conformidad con el artículo 71 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo. (F. 87).

En fecha 04 de Febrero de 2003, el Tribunal dijo VISTOS y acordó dictar sentencia al primer día de Despacho siguiente (f. 90).

En fecha 06 de Febrero de 2003, el Tribunal difiere el lapso para dictar sentencia para dentro de los treinta (30) días consecutivos siguientes, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. (F. 91)

En fecha 10 de Julio de 2003, el Tribunal acuerda notificar a las partes para la realización de un acto conciliatorio. (F. 99 al 102).

En fecha 11 de Julio de 2003, el Alguacil del Tribunal consignó las boletas de notificación de los ciudadanos HERNAN T. ZAMORA VERA Y MARIA CARLOTA PACHECO DE ZAMORA, Apoderados Judiciales de la parte demandante los cuales fueron debidamente notificados para que compareciera al acto conciliatorio. (f. Vto. 103 y 104).

En fecha 16 de Julio de 2003, el Alguacil del Tribunal consignó la boleta de notificación del ciudadano ANDRES ELOY BLANCO VILLAZANA, Apoderado Judicial de la parte demandada el cual fue debidamente notificado del acto conciliatorio. (f. Vto. 105).

En fecha 16 de Julio de 2003, el Tribunal declara desierto el acto conciliatorio por la no comparecencia de las partes, difiriendo el acto conciliatorio, para el día Miércoles 23-07-03 a las 11:30 a.m... (F. 106 al 112).

En fecha 07 de Octubre se recibe oficio N° 139 procedente del Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, mediante el cual remiten Expediente N° 02-5722, constantes de 35 folios útiles, de la decisión dictada en fecha 18-09-03 mediante la cual se declara Inadmisible la Apelación ejercida por la parte demandante en contra del auto de admisión de pruebas dictado por el Juzgado del Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas en fecha 19-12-02 . (Folios 01 al 36 del Cuaderno separado).

MOTIVA


Para decidir este Tribunal observa:

Que el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda.

Y el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo reitera la carga de la prueba en materia laboral y en tal sentido el Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sala Social el 15 de Marzo de 2.000 (caso J.E. Henríquez contra Administradora Yuruary C.A.) estableció:

“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

a) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
b) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades etc.”.

En atención al contenido del artículo 68 reproducido anteriormente, y tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda, en el presente caso fueron admitidos los hechos respecto a la existencia de una relación laboral, la fecha de inicio de la relación estos es el 04-10-1999 y quedaron controvertidos el último salario mensual, el tiempo de servicio de 2 años 9 meses y 23 días, la causa del despido injustificado o justificado, negativa de pagar las prestaciones sociales, preaviso, la antigüedad de 186 días acumulado, 22 días de vacaciones vencidas no disfrutada correspondientes al periodo 1.999-2.000, 23 días de vacaciones vencidas no disfrutadas correspondiente al periodo 2.001-2.002; 19.16 días de vacaciones fraccionadas correspondiente al periodo 2.001-2.002; el pago adicional de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por considerar que el despido no fue justificado; utilidad correspondiente al ejercicio fiscal del año 2.001, utilidad fraccionada correspondiente al ejercicio fiscal del año 2.000 los intereses sobre prestaciones sociales y las costas procesales; en consecuencia, la carga de la prueba de los supra hechos controvertidos le corresponde a la demandada, por cuanto alegó y contradijo estos hechos en la contestación.

A continuación se valoran las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.

La parte actora consignó anexo al libelo de la demanda cálculos de prestaciones sociales elaborados por la Inspectoría del Trabajo en papel sin membrete, con la firma ilegible del funcionario del trabajo con el sello de la Inspectoría del Trabajo y por no entenderse el contenido del mismo y por faltarle los requisitos que debe tener un documento administrativo no se valora. Y ASÍ SE DECIDE.

Promovió el mérito probatorio de los autos, en relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Y ASÍ SE DECIDE

En el escrito de promoción invocó la extemporaneidad por anticipada de la contestación a la demandada produciendo los efecto de la confesión ficta, en relación a este particular, este Tribunal considera que no puede considerarse el proceso como una suerte de rito protocolo, cuyo incumplimiento frustre al cometido de administrar justicia; la verdadera, la que suscribe en el ergotismo Jurídico.

La contestación debe considerarse eficaz por las mismas razones que lo es la apelación anticipada.

Sin embargo, tal situación debe armonizarse con las disposiciones Constitucionales Vigentes, esto es entender que con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se aprobaron importantes principios algunos de los cuales están establecidos en sus artículos 26 y 257 cuyos textos expresan:

Artículo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”.


Artículo 257: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las Leyes procesales establecerán la simplificación. Uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.


De los artículos antes descritos, se infiere que el proceso debe desenvolverse debidamente y libremente de forma rápida y ágil; en donde no se interpongan obstáculos para alcanzar el fin del mismo, el cual es resolver la controversia planteada.

Este principio se relaciona íntimamente con la celeridad procesal. Si el proceso se desarrolla con una tardanza excesiva e irrazonable puede considerarse lesionado el derecho a un proceso expedito y sin declaraciones indebidas.

Sin embargo, no hay que exagerar en la observancia y aplicación de las formas, ya que lo más importante es conseguir la materialización de la justicia a través de una sentencia que decida sobre el mérito de la causa, lo cual de ninguna manera debe significar que no deba haber sujeción a las formalidades esenciales establecidos en las normas legales. Debe entenderse que el Constituyente estableció en forma general, el principio antiformalista, en el sentido que en la interpretación de la norma en los casos de formalidades se hiciera más favorable a los Derechos Humanos a fin de garantizar la realización de la justicia y por ende a la tutela judicial efectiva.

Con respecto al caso subjudice, en cuanto a la alegada extemporaneidad de la contestación de la demanda realizada por la parte demandada, por el hecho de haberse realizado el día antes, este Tribunal considera que con esa conducta de la demandada no se viola ningún derecho que afecte a la parte demandante, considerar que tal actuación es incumplir con los lapsos procesales y aún cuando no ha violado el derecho a la defensa y al debido proceso, es sancionar la prontitud y la diligencia con la que se efectuó dicha actuación procesal, por lo que se puede apreciar que la parte demandada cumplió , en este caso, en forma inmediata con su carga procesal que le impone la Ley.

Dista es la situación, cuando la demandada le corresponde contestar, lo haga después de vencido el término resultando así extemporáneo por tardío. Lo dicho en el anterior análisis no significa que al Juez o a las partes les esté dada la facultad de fijar lapso para contestar la demanda, sino que el presente caso debe armonizarse con el ordenamiento Jurídico Constitucional, en resguardo de los principios y valores en él contenidos a pesar de la rigurosidad con el cual se ha venido interpretando la Institución de la contestación de la demanda. Y ASÍ SE DECIDE.

En relación con las testimoniales promovidas fueron negadas su admisión, este Tribunal la considera como sino fueron promovidas, en consecuencia, inadmisible. Y ASÍ SE DECIDE.

En relación a la exhibición de documentos solicitó a la demandada exhibiera la autorización de la Inspectoría de Trabajo, para despedir a la demandante, afirma que la presente prueba tiene por objeto demostrar que la demandante fue despedida injustificadamente. En la oportunidad de exhibir el documento solicitado, la demandada exhibió un manuscrito el cual fue anexado a los autos (folio 39) el cual contiene el siguiente texto:
“Pto. Ayacucho 9-9-2.002
Sr. Ministro del Trabajo.
La panadería Sol de Amazonas tiene el onor de dirigirse a ustedes, con el proposito de comunicarle, que la ciudadana jhoana Azabache empleada del mismo presta su servicio desde el 6-1-2.002 y ahora desde la fecha 23-07-2.0002 no se a echo mas presente en dicha compañía hasta la fecha presente.
Ante todo muchas grasias a ustedes.
Ministerio del Trabajo ate.
Firma ilegible
Gerente

Sobre el particular este Tribunal no valora esta documental por cuanto no prueba que la demandada inició el procedimiento de inamovilidad que consagra el artículo 453 o el juicio de estabilidad que establece el artículo 116 y siguientes que contiene la Ley Orgánica de Trabajo ni es una decisión de la Inspectoría de Trabajo ni de un Tribunal de Estabilidad del Trabajo que lo autoriza a despedir a la demandante, además en el folio 69 en el acto de exhibición del mencionado documento, el apoderado judicial de la parte demandada manifiesta una confesión en los términos siguientes”No existe original de solicitud de autorización de despido formulada por ante la Inspectoría del trabajo del Estado Amazonas en virtud de que la ciudadana Yohana Azabache, abandonó el trabajo y no fue despedida” en consecuencia, la demandada no demostró que el despido fue justificado quedando establecido que el despido fue injustificado. Y ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS DE LAS PARTE DEMANDADA.

En relación al último salario devengado por la demandante al finalizar la relación laboral, la demandada, demostró con el decreto N° 1752 de fecha 28 de Abril de 2002 que el salario mínimo para la fecha del despido fue de Bs. 159.720,oo y no Bs. 160.000,oo de conformidad con el artículo 1.397, este Tribunal le da valor probatorio por ser un hecho que no necesita ser probado por que recae sobre una presunción legal que no requiere prueba, en consecuencia queda demostrado que el último salario devengado por la demandante fue de Bs. 159.720,oo Y ASÍ SE DECIDE.

Por su parte la demandada produjo en su promoción de pruebas el mérito favorable de los autos, promovió de tres (03) testigos, posiciones juradas, documentales y prueba de informe.

En relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, se ratifica lo decidido anteriormente. Y ASÍ SE DECIDE.

En relación con las testimoniales fueron negadas su admisión en virtud de que no fue señalado el objeto de la prueba. Y ASÍ SE DECIDE.
Las posiciones juradas le fueron negadas su admisión por la misma razón de la anterior. Y ASÍ SE DECIDE.

La prueba documental consiste en un manuscrito donde la parte demandada presuntamente le informa a la Inspectoría del Trabajo del Estado Amazonas que la Trabajadora abandonó el trabajo en fecha 23-07-02, se trata de un documento privado emitido por la parte demandada en manuscrito, (F.39) se ratifica lo argumentado y lo decidido anteriormente sobre ese instrumento. Y ASÍ SE DECIDE.

La demandada promovió prueba de informe ante la Fundación del Niño para demostrar el tiempo de servicio prestado en la empresa no fue continuo e ininterrumpida durante dos (2) años, nueve (9) meses y veintitrés (23) días; apreciada la prueba de informe demuestra que la demandante realizó pasantía en esa Institución desde el 26 de marzo al 29 de junio de 2001, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil se le da valor probatorio y por cuanto quedó demostrado que la demandante tuvo una interrupción en su relación laboral a partir del 26 de marzo de 2001 hasta el 29 de Junio de 2001, de tres meses y tres días, dividiéndose el tiempo de servicio en dos lapsos el primero que se inicia el 04-10-1999 hasta el 26-03-2001, para un tiempo de servicio de un (01) año, cinco (05) meses y veintidós (22) días; y el segundo el 30-06-2001 hasta el 27-07-2002, para un tiempo de servicio de un (01) año y veintisiete (27) días para un total de tiempo de servicio de dos(2) años, seis (6) meses y diecinueve(19) días quedando desvirtuado el alegato de la demandada que el tiempo de servicio es de un (1) año un (1) mes y veintinueve (29) días . Y ASÍ SE DECIDE.

La demandada alega que es falso que en fecha 27 de Julio de 2002, la demandante haya sido despedida sin justa causa por cuanto fue la demandante la que se retiró voluntariamente al abandonar el cargo el día 23 de Julio de 2002, no se valora este alegato por cuanto la demandada no promovió prueba alguna que demostrara tal afirmación, en consecuencia, este Tribunal determina que la fecha de despido fue el día 27 de Julio de 2002 y fue un despido injustificado. Y ASÍ SE DECIDE.

La demandada alega que se haya negado a pagar las Prestaciones Sociales conciliatoriamente, por cuanto él le venía pagando anualmente, es decir los 31 de diciembre de cada año le canceló las prestaciones de antigüedad, con sus respectivo intereses, las vacaciones y el bono vacacional, otorgándoles el disfrute de la misma. Este alegato se desestima y no se valora por cuanto la demandada no demostró ni presentó pruebas fehacientes que demuestra el pago de las Prestaciones Sociales. Y ASÍ SE DECIDE.

La demandada alega que la trabajadora haya sido despedida sin justa causa de su cargo de obrera, debido a que fue la trabajadora la que se retiro voluntariamente, sin darle ninguna justificación de su retiro, ni darle el preaviso de conformidad con el artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Éste sentenciador observa que la demandada durante el proceso no probó este alegato en consecuencia no se aprecia y procede el preaviso que se reclama. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, admitida la relación laboral y no quedando demostrado que la demandada haya pagado a la demandante las prestaciones sociales y establecido con las pruebas que cursan en autos que la relación de trabajo se inicio 04octubre1.999 hasta el 27julio2.002, con una interrupción de tres (3) meses y tres (3) días, dividiéndose el tiempo de servicio en dos (2) lapsos, el primero que se inicia el 04 octubre 1.999 hasta el 26 marzo 2.001, para un tiempo de servicio de un (1) año cinco (5) meses y veintidós (22) días y el segundo el 30 junio 2.001 hasta el 27 julio 2.002, para un tiempo de servicio de dos (2) años seis (6) meses y diecinueve días.

Es evidente que a la actora le corresponde el cobro de sus prestaciones sociales y otros beneficios con sus respectiva incidencia y por mandato constitucional el derecho a prestaciones sociales constituye un derecho constitucional de exigibilidad inmediata que tiene el actor amparado por el artículo 92 de la Carta Magna, es por lo que en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho se declara CON LUGAR, la demanda, tomando en cuenta que el tiempo de servicio prestado es dos (2) años y seis (6) meses y diecinueves (19) días y las prestaciones sociales deben ser calculadas en base a los diferentes salarios mínimos legales que haya fijado el Ejecutivo Nacional durante el tiempo que duró la relación de trabajo y es en función de ese tiempo y de la fecha ante indicada y de los diferentes salarios mínimos legal, que deberá pagarse los conceptos reclamados por prestaciones sociales que resulten procedente. Y ASÍ SE DECIDE.

Así las cosas, la parte actora reclama prestaciones sociales y otros beneficios de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, y en vista de la necesidad de la utilización del cálculo técnico numérico que implica la precisión de los conceptos demandados, se hace necesario la ayuda de un experto que pueda realizar los cálculos a través de una experticia complementaria del fallo, conforme a los lineamientos dados en el mismo, este Tribunal en uso de sus atribuciones legales acuerda la experticia. Y ASÍ SE DECIDE.

DE LOS CONCEPTOS RECLAMADOS.

1.- PREAVISO.
Reclama la accionante la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.160.000,oo), correspondiente a treinta (30) días de salario normal diario a razón de CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 5.333,33) cada uno, fundamentado en las disposiciones del artículo 104, letra “c” de la Ley Orgánica del Trabajo. Este concepto de preaviso procede conforme a la norma antes invocada, sin embargo, es improcedente el salario, por cuanto quedó demostrado en el proceso que el último salario que devengaba la actora cuando finalizó la relación laboral fue de Bs. 159.720,oo. A tales efectos, se ordena una experticia complementaria del fallo, a fin de que un experto contable que sea designado, establezca conformes a los lineamientos dispuestos en el presente fallo, el monto exacto por el presente concepto y que deberá pagar la demandada a la parte actora. Y ASÍ SE DECIDE.

2.- ANTIGÜEDAD.
Reclama la accionante la cantidad de NOVECIENTOS NOVENTA Y UN MIL NOVECIENTOS BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 991.999,99) por 186 días acumulados, de 2 años, 9 meses y 23 días, fundamentado en la disposición prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Este concepto de antigüedad procede conforme a la norma antes invocada, sin embargo es improcedente el total de días a cancelar por cuanto el tiempo de servicio es de 2 años, 6 meses y 19 días, y se comienza a acumular de conformidad con el artículo 108, vale decir, cinco (5) días por mes después del tercer mes ininterrumpidos de servicio en el primer año y cinco (5) días por mes después del primer año y adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativa hasta treinta (30) días de salario. A tales efectos, se ordena una experticia complementaria del fallo, a fin de que un experto contable que sea designado, establezca conforme a los lineamientos dispuestos en el presente fallo, el monto exacto por el presente concepto y que deberá pagar la demandada a la parte actora. Y ASÍ SE DECIDE.

3.- VACACIONES VENCIDAS NO DISFRUTADAS 1.999-2.000.
Reclama la accionante la cantidad de OCHENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 88.000.000,oo) por concepto de 22 días de vacaciones fundamentado en las disposiciones previstas en los artículos 219, 223 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, este concepto procede conforme a las normas antes indicadas por cuanto la parte demandada no demostró en el proceso lo contrario, sin embargo a los fines de cuantificar lo correspondiente por tal concepto se deberá determinar el salario de conformidad con el artículo 145 de la Ley Orgánica de Trabajo, para el cálculo de la vacaciones. A tales efectos, se ordena una experticia complementaria del fallo, a fin de que un experto contable que sea designado, establezca conforme a los lineamientos dispuestos en el presente fallo, el monto exacto por el presente concepto y que deberá pagar la demandada a la parte actora. Y ASÍ SE DECIDE.

4.- VACACIONES VENCIDAS NO DISFRUTADAS 2.000-2.001.
Reclama la accionante la cantidad de NOVENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 92.000,00) por concepto de veintitrés (23) días de vacaciones, fundamentado en las disposiciones previstas en los artículos 219, 223 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, este concepto procede conforme a las normas antes indicadas por cuanto la parte demandada no demostró en el proceso lo contrario, sin embargo a los fines de cuantificar lo correspondiente por tal concepto se deberá determinar el salario de conformidad con el artículo 145 de la Ley Orgánica de Trabajo, para el cálculo de la vacaciones. A tales efecto, se ordena una experticia complementaria del fallo, a fin de que un experto contable que sea designado, establezca conforme a los lineamientos dispuestos en el presente fallo, el monto exacto por el presente concepto y que deberá pagar la demandada a la parte actora. Y ASÍ SE DECIDE.

5.- VACACIONES FRACCIONADAS NO DISFRUTADAS 04-10-2.001 HASTA EL 24-07-2.002.

Reclama la accionante la cantidad de CIENTO DOS MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 102.218,66) por concepto de Diecinueve coma Dieciséis (19,16) días de vacaciones fraccionadas, fundamentado en las disposiciones previstas en los artículos 219, 223 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, este concepto procede conforme a las normas antes indicadas por cuanto la parte demandada no demostró en el proceso lo contrario, sin embargo a los fines de cuantificar lo correspondiente por tal concepto se deberá determinar el salario de conformidad con el artículo 145 de la Ley Orgánica de Trabajo, para el cálculo de la vacaciones. A tales efecto, se ordena una experticia complementaria del fallo, a fin de que un experto contable que sea designado, establezca conforme a los lineamientos dispuestos en el presente fallo, el monto exacto por el presente concepto y que deberá pagar la demandada a la parte actora. Y ASÍ SE DECIDE.

6.- INDEMNIZACIONES FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO.

Reclama la accionante la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 320.000, oo) por concepto de 60 días de pago adicional por despido injustificado, fundamentado en las disposiciones previstas en el artículo 125, de la Ley Orgánica de Trabajo. El presente concepto procede de acuerdo a la disposición legal señalada, por cuanto la demandada no probó que el despido haya sido justificado en consecuencia por argumento en contrario el despido fue injustificado. Sin embargo a los fines de cuantificar lo correspondiente por tal concepto se deberá determinar el salario de conformidad con el artículo 146 de la Ley Orgánica de Trabajo, para el cálculo de la indemnizaciones A tales efecto, se ordena una experticia complementaria del fallo, a fin de que un experto contable que sea designado, establezca conforme a los lineamientos dispuestos en el presente fallo, el monto exacto por el presente concepto y que deberá pagar la demandada a la parte actora. Y ASÍ SE DECIDE.

7.- UTILIDADES EJERCICIO FISCAL 2.001 (01-01-2.001)

Reclama la accionante la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 240.000, oo) por concepto de utilidades año 2.001 fundamentado en la disposición prevista en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. Este concepto procede conforme a la normas invocada, por cuanto la demandada durante el proceso no probó su alegato cuando negó y rechazo este concepto y a la vez afirmó que “(…) no fue determinado de conformidad con el artículo 174 de la LOT que debiera pagar 60 días de utilidades legales. Cancelado oportunamente a la trabajadora de conformidad con el artículo 175 de la LOT, 12 días de salarios por concepto de utilidad fraccionadas por siete (7) meses de servicio (22-05-2.001), en base al salario devengado por la trabajadora en el mes de diciembre de 2.001”. Sin embargo, a los fines de cuantificar lo correspondiente por tal concepto se deberá determinar el salario. A tales efecto, se ordena una experticia complementaria del fallo, a fin de que un experto contable que sea designado, establezca conforme a los lineamientos dispuestos en el presente fallo, el monto exacto por el presente concepto y que deberá pagar la demandada a la parte actora. Y ASÍ SE DECIDE.

8.- UTILIDADES FRACCIONADAS EJERCICIO FISCAL 2.002 (01 AL 24-07).

Reclama la accionante la cantidad de CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL SEICIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 186.666,55) por concepto de utilidades fraccionadas, fundamentado en la disposición prevista en el artículo 174 de la Ley orgánica del Trabajo, por cuanto la demandada durante el proceso no probó su alegato, cuando afirmó “(…) que el ejercicio fiscal no ha finalizado y no se puede determinar cual es el monto a repartir entre todos los trabajadores, debiendo hacer el calculo en base a 15 días de salario que fraccionadamente a los seis meses completos trabajados en el año 2.002 con 7.5 días X Bs. 5.324 = 39.930,oo.(…)”. Sin embargo, a los fines de cuantificar lo correspondiente por tal concepto se deberá determinar el salario. A tales efecto, se ordena una experticia complementaria del fallo, a fin de que un experto contable que sea designado, establezca conforme a los lineamientos dispuestos en el presente fallo, el monto exacto por el presente concepto y que deberá pagar la demandada a la parte actora. Y ASÍ SE DECIDE.

9.- INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES.

Reclama la accionante los intereses sobre prestaciones sociales, fundamentado en la disposición prevista en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. El presente concepto procede de acuerdo a las disposiciones legales señalada. Sin embargo, a los fines de cuantificar lo correspondiente por tal concepto se ordena una experticia complementaria del fallo, a fin de que un experto contable que sea designado, establezca conforme a los lineamientos dispuestos en el presente fallo, el monto exacto por el presente concepto y que deberá pagar la demandada a la parte actora. Y ASÍ SE DECIDE.

10.- CORRECCION MONETARIA.

Reclama la accionante el pago correspondiente a la corrección monetaria. Este Tribunal acuerda el pago del mismo, para lo cual considera necesario una experticia complementaria del fallo, a fin de que un experto contable que sea designado, tomando en cuenta la antigüedad ya precisada, calcule la indexación sobre el monto resultante por concepto de antigüedad. Y ASÍ SE DECIDE.

11.- INTERESES DE MORA.

A pesar que no fue reclamado por la acciónate en su libelo el pago correspondiente a la mora y por ser de mandato constitucional, este Tribunal lo acuerda de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual considera necesario una experticia complementaria del fallo, a fin de que un experto contable que sea designado, tomando en cuenta la antigüedad ya precisada, calcule la indexación sobre el monto resultante por concepto de antigüedad. Y ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y actuando en sede laboral, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda según los términos expuestos en la motiva de la presente sentencia por Cobro de Prestaciones Sociales, interpuesta por la ciudadana YOHANA CAROLINA PERALES AZAVACHE, representada judicialmente por los Abogado (as) HERNAN TOMAS ZAMORA VERA Y MARIA CARLOTA PACHECO DE ZAMORA, en contra de la PANADERIA SOL DE AMAZONAS, representado por el ciudadano GONZALO ORLANDO PATIÑO ROJAS,” todos plenamente identificados en autos.

SEGUNDO: se ordena realizar experticia complementaria del fallo en los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO: por cuanto el presente fallo se dictó fuera del lapso se acuerda notificar a las partes o a sus Apoderados Judiciales, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la parte final del artículo 233 eiusdem. Líbrense las correspondientes Boletas de notificaciones. Cúmplase.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los 13 días del mes de Octubre de Dos Mil Cuatro (2004). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
EL JUEZ,

ABOGº. JUAN ANDRES MATTEY LIRA


LA SECRETARIA TEMPORAL,

LIDA R. BOLIVAR.
En esta misma fecha siendo las 2:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

LIDA R. BOLIVAR.

MJH/GQ/cely
Exp. Laboral Nº 2003-1.064.