REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
JURISDICCION LABORAL
194º Y 145º

I

LAS PARTES Y SUS APODERADOS



VISTOS: SIN INFORMES DE LAS PARTES


EXPEDIENTE Nº: 04-1380


DEMANDANTE: JOAN CEDEÑO
C.I. Nº 15.086.025



DEMANDADO: SUPERMERCADO UNION C.A.
CHE JUN QUAN
C.I. V- 14.925.693

REPRESENTANTES LEGALES ABOG. IRAMA MONTERO DE H.
DE LA I.P.S.A. Nº 36.202
PARTE DEMANDANTE
RONIE SALAZAR
I.P.S.A. Nº 105.783



MOTIVO COBRO DE PRESTACIONES
SOCIALES


SENTENCIA: DEFINITIVA





II
2.1.- ACTUACIONES DE LA PARTE DEMANDANTE.

Se inició la presente causa por demanda presentada en fecha 06-07-04, por las abogadas IRAMA MONTERO DE HERNANDEZ y RONIE SALAZAR, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares Procuradoras Especiales del Trabajo de este Estado y Representantes Legales del ciudadano JOAN CEDEÑO, en su carácter de ex trabajador, todos plenamente identificados en autos, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, en contra de la Firma Personal Compañía “SUPERMERCADO UNION C.A.”, representada por su propietario ciudadano CHE JUN QUAN, plenamente identificados en autos, en los términos que a continuación este Juzgado pasa a narrar:

2.2.- PRETENSION DE LA PARTE DEMANDANTE.
La parte actora plantea en su demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES los siguientes alegatos:
- - Afirma que en fecha 01 de Octubre de 2002, inició relación de trabajo como empleado de Almacén, ocupando el cargo de estantero, con la Compañía “SUPERMERCADO UNION C.A.” representada por su Presidente ciudadano CHE JUN QUAN, plenamente identificados en autos, devengando un salario mensual de CIENTO NOVENTA Y UN MIL SETECIENTOS TREINTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 191.730,00), percibiendo como último salario mensual la suma de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 280.000,oo). Que en fecha 02 de Diciembre de 2003 dejó de prestar servicios laborales con la Compañía por despido.
- Afirma que a pesar de haber transcurrido Seis (06) meses de finalizada la relación laboral con dicha compañía y habiendo solicitado en varias oportunidades el pago de sus prestaciones Sociales no ha sido posible la cancelación de la misma.
- Afirma que por lo antes expuesto es que acude ante este Juzgado para demandar, como en efecto lo hace a la Compañía “SUPERMERCADO UNION C.A.”, representada por su Presidente ciudadano CHE JUN QUAN, para que convenga y en caso de no hacerlo el Tribunal lo condene a pagarle las siguientes cantidades:
- PRIMERO: La cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 237.354,25) por concepto de 35 días de antigüedad desde el 01-10-2002 al 15-08-2003. Tomándose como Salario base para el cálculo de la prestación de antigüedad la suma de Bs. 6.781,55, el cual se obtiene sumándole al salario diario de Bs. 6.391,oo, la alícuota del Bono Vacacional Bs. 124,26 más la alícuota de las utilidades de Bs. 266,29, de conformidad con el artículo 108 encabezamiento, Parágrafo Quinto en concordancia con el artículo 146, parágrafo segundo y el artículo 133 de la LOT..
- SEGUNDO: La cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 247.592,25), por concepto de 25 días de antigüedad desde el 15-08-2003 al 01-12-2003. Tomándose como Salario base para el cálculo de la prestación de antigüedad la suma de Bs. 9.903.,69, el cual se obtiene sumándole al salario diario de Bs. 9.333,33, la alícuota del Bono Vacacional Bs. 181,48 más la alícuota de las utilidades de Bs. 388,88, de conformidad con el artículo 108 encabezamiento, Parágrafo Quinto en concordancia con el artículo 146, parágrafo segundo y el artículo 133 de la LOT.
- correspondiente a 30 días por el salario devengado
- TERCERO: La cantidad de Bs. 73.503,40 correspondiente a 6.67 días por el salario devengado.
- DIAS FERIADOS: La cantidad de Bs. 205.333,26, por concepto de 22 días de vacaciones vencidas. Tomándose como salario diario la cantidad de Bs. 9.333,33, de conformidad con los artículos 133, 219 y 223 de la LOT.
- CUARTO: La cantidad de Bs. 142.722, por concepto de 15 días de utilidades. Tomándose como salario base para el cálculo de las utilidades la suma de Bs. 9.514,81, el cual se obtiene sumándole al salario diario de Bs. 9.333,33, la alícuota del bono vacacional Bs. 181,48, de conformidad con el artículo 133 de la LOT.
- QUINTO: La cantidad de Bs. 297.111,70 por concepto de 30 días de preaviso. Tomándose como salario base para el cálculo de preaviso la suma de Bs. 9.903,69, el cual se obtiene sumándole al salario diario de Bs. 9.333,33 la alícuota del bono vacacional Bs. 181,48, más la alícuota de las utilidades Bs. 388,88, de conformidad con el artículo 10 de la LOT.
- SEXTO: La Indexación Judicial.
- El actor estimó la demanda en la cantidad de UN MILLON CIENTO TREINTA MIL CIENTO TRECE BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 1.130.113,06)
- Fundamenta su acción en los artículos 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3, 65, 104, 108, 125, 133, 158, ,159, 160, 174, 175, 219, y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente y 174 del Código de Procedimiento Civil.

2.3.- ADMISION.-.
Admitida la demanda por auto de fecha 09-07-04, se fija el tercer día de Despacho siguiente a su citación para que el demandado conteste la demanda. (f. 7 y 8)

2.4.- CITACION.
En fecha 22-07-04, el Alguacil consignó boleta de citación del demandado, quien fue debidamente citado (f. Vto. 11)

2.5.- CONTESTACION DE LA DEMANDA.-
En fecha 11 de Diciembre de 2003, siendo la oportunidad legal para que tenga lugar la contestación de la demanda, el demandado no compareció ni por sí ni por medio de apoderado. (f. 12).

2.6.- DEL LAPSO PROBATORIO.
En fecha 04-08-04, vencido el lapso probatorio sin que las partes hicieran uso de tal derecho, el Tribunal declaró la causa en estado de sentencia de conformidad con la parte final del artículo 362 del Código Procedimiento Civil.
En fecha 23-08-04, el Tribunal difirió el lapso para dictar sentencia para dentro de los Treinta (30) días consecutivos siguientes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil (f.14)





MOTIVA


Para decidir este Tribunal observa:

Que el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda.

Y el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo reitera la carga de la prueba en materia laboral y en tal sentido el Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sala Social el 15 de marzo de 2.000 (caso J.E. Henríquez contra Administradora Yuruary C.A.) estableció:

“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

a) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
b) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades etc.”.


En atención al contenido del artículo 68 reproducido anteriormente, el Tribunal observa que en el presente caso, la parte demandada, no dio contestación de la demanda ni probo ni contradijo los alegatos ni los conceptos reclamados por el demandante en el libelo, en consecuencia admitió que el demandante inició la relación laboral 01-10-02 ocupando el cargo de estantero, que devengaba una remuneración mensual al inicio de la relación laboral de Bs. 191.730 y como último salario de Bs. 280.000,oo, que el 02-12-03, finalizó su relación de trabajo y que no ha cancelado las prestaciones sociales. Y ASÍ SE DECIDE.

DE LOS CANCEPTOS RECLAMADOS.

1.- Reclama el accionante la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 237.354,24) por concepto de antigüedad por 35 días desde el 01-10-2.002 hasta 15-08-2.003, fundamentado en los artículos 108, 146, parágrafo segundo y el artículo 133 todos de la Ley Orgánica del Trabajo. Este concepto de antigüedad procede conforme a las normas antes invocadas. Sin embargo es improcedente el total de días estimado por cuanto la antigüedad se comienza a acumular después del tercer mes ininterrumpidos de servicio en el primer año, de cinco (5) días por cada mes de trabajado; en el caso en estudio el trabajador tiene una antigüedad de diez (10) meses y catorce (14) días, más el mes de preaviso que se acumula a la antigüedad de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica de Trabajo, le suma una antigüedad de once (11) meses y catorce (14) días; para un total de días de antigüedad de cuarenta y cinco (45) días, con un salario diario de 7.911,81. El proceso matemático utilizado para determinar el monto demandado a que se contrae este concepto es el siguiente:
Salario diario Bs. 7.911,81 x 45 = 356.031,45. Y ASÍ SE DECIDE.

2.- Reclama el accionante la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS CON VEINTICINCO


CENTIMOS (Bs. 247.592,25) por concepto de 25 días de antigüedad desde el 15-08-2.003 hasta 01-112-2.003. Toma como salario base para calcular este concepto la suma de Bs. 9.903,69, según su decir, se obtiene sumándole al salario diario de Bs. 9.333,33, la alícuota del bono vacacional de Bs. 181,48 y más la alícuota de las utilidades Bs.388,88, de conformidad con el artículo 108 encabezamiento del parágrafo quinto en concordancia con el artículo 146, parágrafo segundo y el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. Sin embargo, este concepto no procede, en los términos como esta planteado, por cuanto el Bono Vacacional esta globalmente determinado y forma parte de la reclamación en el libelo, igualmente las utilidades están calculada globalmente y también forman parte de lo que aquí se reclama, en consecuencia se acuerda pagar los 25 días de antigüedad como equivalente de cinco (5) meses de tiempo de servicio en el lapso ante indicado, con un salario diario de Bs. 9.333,33. El proceso matemático utilizado para determinar el monto demandado a que se contrae este concepto es el siguiente:
Salario diario Bs. 9.333,33 x 250 = 233.333,25. Y ASÍ SE DECIDE.

3.- Reclama el accionante la cantidad de DOSCIENTOS CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTISÉIS CENTIMOS (Bs. 205.333,26) por concepto de 22 días de vacaciones vencidas. Tomando como salario diario la cantidad de Bs. 9.333,33, de conformidad con los artículos 133, 219 y223 de la Ley Orgánica del Trabajo. Este concepto de vacaciones procede conforme a las normas antes invocadas. Sin embargo hay que aclarar que en los 22 días que se reclama están incluido 15 días de vacaciones y 7 días de Bono Vacacional. El proceso matemático utilizado para determinar el monto demandado a que se contrae este concepto es el siguiente:
Salario diario Bs. 9.333,33 x 22 = 205.333,26. Y ASÍ SE DECIDE.

4.- Reclama el accionante la cantidad de CIENTO CUARENTA Y DOS MIL SETECIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS

(Bs. 142.722,15) por concepto de 15 días de utilidad, fundamentado en artículo 174 de la Ley Orgánica de Trabajo. Este concepto de utilidades procede conforme a la norma ante invocada. El proceso matemático utilizado para determinar el monto demandado a que se contrae este concepto es el siguiente:
Salario diario Bs. 9.333,33 x 15 = 139.999,95. Y ASÍ SE DECIDE.

5.- Reclama el accionante la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL CIENTO ONCE CON STENTA CENTIMOS (Bs.297.111, 70) por concepto de treinta días de preaviso con un salario de Bs. 9.903,69, sumándole la alícuota del Bono Vacacional. Este concepto de preaviso, procede conforme a la norma ante invocada. Sin embargo la alícuota no procede por cuanto el Bono vacacional se estimó con las vacaciones vencidas, en consecuencia el salario a tomarse en cuenta es de Bs. 9.333,33. El proceso matemático utilizado para determinar el monto demandado a que se contrae este concepto es el siguiente:
Salario diario Bs. 9.333,33 x 30 = 279.999,90. Y ASÍ SE DECIDE.

6.- INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES.
Reclama el accionante los intereses sobre prestaciones sociales, fundamentado en la disposición prevista en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. El presente concepto procede de acuerdo a las disposiciones legales señalada. Sin embargo, a los fines de cuantificar lo correspondiente por tal concepto se ordena una experticia complementaria del fallo, a fin de que un experto contable que sea designado, establezca conforme a los lineamientos dispuestos en el presente fallo, el monto exacto por el presente concepto y que deberá pagar la demandada a la parte actora. Y ASÍ SE DECIDE.

7.- CORRECCION MONETARIA.
Reclama la accionante el pago correspondiente a la corrección monetaria. Este Tribunal acuerda el pago del mismo, para lo cual considera necesario una

experticia complementaria del fallo, a fin de que un experto contable que sea designado, tomando en cuenta la antigüedad ya precisada, calcule la indexación sobre el monto resultante por concepto de antigüedad. Y ASÍ SE DECIDE.


8.- INTERESES DE MORA.

A pesar de que no fue reclamado por la acciónate en su libelo el pago correspondiente a la mora y por ser de mandato constitucional, este Tribunal lo acuerda de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual considera necesario una experticia complementaria del fallo, a fin de que un experto contable que sea designado, tomando en cuenta la antigüedad ya precisada, calcule la indexación sobre el monto resultante por concepto de antigüedad. Y ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y actuando en sede Laboral, declara:

PRIMERO: CON LUGAR, la demanda según los términos expuestos en la motiva de la presente sentencia por Cobro de Prestaciones Sociales, interpuesta por el ciudadano JOAN CEDEÑO, representado judicialmente por las Abogadas IRAMA MONTERO DE HERNANDEZ y RONIE SALAZAR, en sus caracteres de PROCURADORAS ESPECIALES DEL TRABAJO, en contra de la Compañía SUPERMERCADO UNION, C.A.


representado por su Presidente ciudadano CHE JUN QUAN, todos plenamente identificados en autos.

SEGUNDO: condena al demandado al pago total de UN MILLON DOSCIENTOS CATORCE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.214.697,65) por los concepto que se relacionan a continuación:
a) Por antigüedad (primer periodo), la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL TREINTA Y UN BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 356.031,15).
b) Por antigüedad (segundo periodo), la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (233.333,26).
c) Por vacaciones, la cantidad de DOSCIENTOS CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 205.333,26)
d) Por utilidad, la cantidad de CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 139.999,99).
e) Por preaviso, la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs 279.999,99).
TERCERO: Se condena al pago en costas, a la parte perdidosa de conformidad con el artículo 274 en concordancia con el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: se ordena realizar experticia complementaria del fallo en los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo.

QUINTO: por cuanto el presente fallo se dictó fuera del lapso se acuerda notificar a las partes o a sus Apoderados Judiciales, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la parte final del artículo 233 eiusdem. Líbrense las correspondientes Boletas de notificaciones. Cúmplase.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los Quince (15) días del mes de Octubre de Dos Mil Cuatro (2004). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
EL JUEZ,

ABOGº. JUAN ANDRES MATTEY LIRA

LA SECRETARIA TEMPORAL,

LIDA R. BOLIVAR.






Exp. Laboral Nro.2004-1380.-
Alba