REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 21 de Octubre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-S-2004-005397
ASUNTO : XP01-S-2004-005397
vista la solicitud la cual fue asignada con el N° XP01-S-2004-0005397 procedente de la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, mediante escrito contentivo de ACTO CONCLUSIVO DE INVESTIGACIÓN, requiere al Tribunal declare el SOBRESEIMIENTO en la presente causa donde aparece como imputado ciudadano DESCONOCIDO, de conformidad a lo previsto en el artículo 318 ordinal 1° primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto de la investigación no se realizó. De la revisión practicada a las actas, se puede evidenciar que el denunciante no sabe como fue que perdio su arma de reglamento así como no se pudo determinar si hubo o no un hecho punible que calificar.
Dadas las circunstancias fácticas procesales para que se haga procedente el sobreseimiento por prescripción de la acción penal, solicitado por el Ministerio Público, representado en este acto por la Fiscal Migdalia Margarita Cabeza Bolívar y en razón de lo expuesto, éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida a imputado DESCONOCIDO, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, previsto y sancionado Código Penal, en perjuicio del ciudadano WILLIANS ALBERTO MONTILLA BENITEZ, por cuanto EL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN NO SE REALIZÓ en concordancia con los artículos 318 ordinal 1° primer supuesto 48 ordinal 8°, y 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece éste último mencionado en su primer aparte; “presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide, considera que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto de la revisión de las actas se evidencia que efectivamente ha operado la prescripción de la acción penal. Y así se decide. Notifíquese a las partes. Remítase al archivo judicial en su oportunidad legal, ofíciese lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
DRA. OMAIRA MARTINEZ DE VERGARA
LA SECRETARIA
ABG. RIMA KALEK
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. RIMA KALEK
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