REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 11 de Octubre del año 2.004
194° y 145°
El 20 de Julio del año en curso, la Fiscal Quinto del Ministerio Público, acuso por ante el Tribunal de Control al Ciudadano: JHON JAIRO PALACIOS, por la comisión de los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION y LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en los artículos 407, concatenado con el último aparte del artículo 80 Código Penal, y 416 ejusdem, con las agravantes del artículo 77 numerales 1°, 5°, 8°, 11° y 12° ibidem, en prejuicio de ALBERT ALEXIS GUILLEN FLORES.
El 05-10-04, se celebró la Audiencia Preliminar, conforme lo establecido en los artículos 327 y 329 del Código Orgánico Procesal Penal, donde la Fiscal Quinta del Ministerio Público, ratificó verbalmente su acusación incoada por ante este Tribunal, contra el ciudadano: JHON JAIRO PALACIOS, por la comisión de los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION y LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en los artículos 407, concatenado con el último aparte del artículo 80 Código Penal, y 416 ejusdem, con las agravantes del artículo 77 numerales 1°, 5°, 8°, 11° y 12° ibidem, en prejuicio de ALBERT ALEXIS GUILLEN FLORES. Seguidamente se le impuso al Ciudadano: JHON JAIRO PALACIOS, del contenido del precepto constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, quien manifestó declarar lo siguiente: “Mi casa la habían robado antes, habían amarrado a mis hijos y vaciaron la casa, yo estaba en Mérida, el día que ocurrió el hecho, me llamó mi esposa, me dijo están aquí dentro, yo me voy a la casa, agarró la escopeta, los sigo a la redoma, ellos estaban afuera, nos tenían azotados, yo dispare al piso, en ningún momento le quise hacer daño, yo colabore con 2.000.000,oo de bolívares para gastos a la señora, yo no lo desperté para dispararle, soy padre y tengo cinco hijos, ese muchacho andaba en esa vaina, tenía azotado a todo el barrio, tengo 28 años en Puerto Ayacucho. A preguntas formuladas, contestó: Ellos estaban en la casa, brincaron la cerca y se metieron a la concha, luego al lado de la peluquería, se alzaron, hice un disparo al piso y no se de donde salió él; jamás he estado detenido”. Seguidamente tomó la palabra la víctima ALBERT ALEXIS GUILLEN FLORES, quien legalmente juramentado, declaró: “Una tía mía lo vio bebiendo en le muelle, él me vio la cara, llegó a las 2:00 am con su hijo, el me dice que no me quiere ver en la casa, al darle la espalda, va a la camioneta, su hijo le da la escopeta, yo llegó a la casa, me tiró y me alcanza el tiro, le dije a mi papá que no saliera, luego salió y el vecino ya se había ido. A preguntas formuladas, contestó: Yo estaba con Jorge; esta bebiendo en la casa; estaba en el porche; camino con muletas y vivo en el Barrio Brisas del Amazonas”. Luego toma la palabra la Abg. Ana Pardo, quien alega los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 12, 13, 19 del Código Orgánico Procesal Penal, leyó su escrito de promoción de pruebas, donde constan los depósitos efectuados a la madre de la víctima por su cliente y solicita una medida cautelar sustitutiva de libertad para su defendido, por no tener antecedentes. Seguidamente interviene la Fiscal Quinta del Ministerio Público, quien señala que se opone a la medida cautelar sustitutiva de libertad, por estar llenos los extremos del artículo 250 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal y 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero ejusdem.
Una vez finalizada la audiencia preliminar, se dicto la dispositiva, bajo los siguientes términos: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, según lo pautado en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el Ciudadanos: JHON JAIRO PALACIOS, Colombiano, natural de Tejada Colombia, nacido el 22-03-58, titular de la Cédula de Identidad N°E-80.411.504, de profesión constructor, residenciado en la Av. Perimetral de Carinaguita, casa S/N, al lado de Metálicas Horizonte de esta ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, hijo de Arturo Ramírez (d) y Carmen Palacios (v); por la comisión de los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION y LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en los artículos 407, concatenado con el último aparte del artículo 80 Código Penal, y 416 ejusdem, con las agravantes del artículo 77 numerales 1°, 5°, 8°, 11° y 12° ibidem, en prejuicio de ALBERT ALEXIS GUILLEN FLORES; en virtud de los hechos ocurridos el día 22 de Diciembre del año 2.003, cuando el ciudadano: Jhon Jairo Palacios, llegó a la residencia de Albert Alexis Guillen Flores, sacó la escopeta y al darse vuelta la víctima le disparó en el glúteo, lo cual le ocasionó la fractura de la pelvis. SEGUNDO: Se declara la legalidad, lícitud, necesidad y pertinencia de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, las cuales están dentro del capitulo V del escrito de acusación, folios 7 al 11, las cuales son: declaración testifical de los Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas: Carlos Ramirez, Douglas Rondon y Aquiles Rivas. Con la declaración del médico forense Dr. Clemente Lugo. Con la declaración de la Sub-Directora del Hospital Dr. José Gregorio Hernández, Dra. Milagros Graterol. Con las testificales de los ciudadanos: Luis Manuel Guillen Pérez, Ana Luzmila Flores Brito, Albert Alexis Guillen Flores y Jorge Alexander Quintero Nieto. Como medio de prueba para ser incorporado conforme lo establecido en el artículo 339, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal: Partida de Nacimiento N° 388, Reconocimientos Médico Legales de fechas 26-12-03, 02-03-04, 26-12-03, contenido del Oficio N° 9700-018-716, de fecha 13 de Febrero, Acta de Experticia de Reconocimiento N° 126, de fecha 27-12-03, Informe Médico de fecha 12-01-04, Historia Clínica N° 03-14-31, Placa de Rx, de fecha 11-03-04, dos (2) fotografías, Reconocimiento Medico Legal de fecha 26-12-03 y Acta de Inspección Ocular. TERCERO: No se admiten las pruebas promovidas por la defensora Abg. Ana Pardo, por ser extemporaneas, no haber sido interpuestas dentro del plazo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, que es hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, observándose que el escrito de promoción de pruebas fue consignado el mismo día que el fijado para la audiencia preliminar. También se observa que los depósitos bancarios (boucher) consignados no tienen efecto a los fines de obtener una medida alternativa a la prosecución del proceso, por la calificación que hiciera el Ministerio Público y la pena que pudiera llegar a imponerse. En cuanto a la constancia de buena conducta y la constancia de residencia a la cual hace referencia en su exposición, pero que no fueron incorporadas en la audiencia, estas pueden ser consignadas en cualquier momento que se requiera solicitar una revisión de medida. CUARTO: Se Decreta la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarnos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como son los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION y LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en los artículos 407, concatenado con el último aparte del artículo 80 Código Penal, y 416 ejusdem, con las agravantes del artículo 77 numerales 1°, 5°, 8°, 11° y 12° ibidem, en prejuicio de ALBERT ALEXIS GUILLEN FLORES. Fundados elementos de convicción para estimar que el acusado JHON JAIRO PALACIOS, es autor de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION y LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS. La presunción razonable del peligro de fuga, ya que la pena que podría llegar a imponerse excede de los diez años en su límite máximo, la magnitud del daño causado, la víctima recibió un disparo por la espalda que penetro por el glúteo izquierdo, ocasionándole fractura de la pelvis, y se presume el peligro de fuga en los casos de hechos punibles con penas privativas de la libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a los diez años. También es importante destacar que la Fiscal del Ministerio Público se opuso rotundamente al otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la libertad, alegando que después de haber incorporado su escrito de acusación fueron a declarar ciudadanos a la Fiscalía, manifestando que el acusado presenta signos de agresividad, razón por la cual este Tribunal en observación a tal situación y analizando en su conjunto todos los razonamientos del representante del Estado Venezolano, considero que no era aconsejable otorgarle una medida cautelar sustitutiva de libertad, y así se declara. QUINTO: Se Ordena la apertura del juicio oral y público y el emplazamiento para que en el plazo común de cinco días, las partes concurran ante el juez de juicio. SEXTO: Se instruye a la Secretaria de Control, de remitir la causa al tribunal de juicio. SEPTIMO: Notifíquese a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y a los defensores privados Edita Frontado y Humberto Urbina. CUMPLASE.-
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL
Dra. Rossana Foresto de Ventura.
LA SECRETARIA
Abg. Milagros Zapata
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto.
LA SECRETARIA.
Abg. Milagros Zapata
Exp N° XP01-P-2.004-000144.