REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 11 de Octubre del 2004
194º y 145°
Visto el escrito presentado por la Abogada MIGDALIA MARGARITA CABEZA BOLIVAR,, actuando en su carácter de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, mediante el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 108 Ordinal 4° del Código Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 48 numeral 8° y 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Juzgado de Control motiva los fundamentos de hecho y de derecho que proceden para decretarse el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Cursa de los folios 1, denuncia de fecha 26 de Octubre del año 1990, del ciudadano: CESAR AUGUSTO LOPEZ BERNABE, quien ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial expuso: “comparezco ante este despacho a fin de denunciar el robo de unos objetos de valor tales como: VHS y el equipo de sonido, eso es lo que se sabe por el momento...”
SEGUNDO: En fecha 26 de Octubre del año 1990, el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Acuerda abrir la correspondiente averiguación sumaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del Código de Enjuiciamiento Criminal.
TERCERO: El 27 de Enero de 2.000, el Juzgado para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Estado Amazonas, remite la presente causa a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, de conformidad con lo establecido en el artículo 507, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: El 12 de Marzo del año 2.004, el Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, la Abogada MIGDALIA MARGARITA CABEZA BOLIVAR,, solicito el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 48 numerales 8 ° y 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: El artículo 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, señala:” El sobreseimiento procede cuando: La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.”
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal considera que procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO en la causa, seguida contra el ciudadano (a): EDGAR ALFREDO FIGUEREDO, ISMAEL FARIAS BETANCOURT y FREDDY ALBERTO PAEZ, por la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad y donde resulto como agraviado el Ciudadano (a): CESAR AUGUSTO LOPEZ BERNABE, por cuanto los hechos llenan los extremos del artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 48 numeral 8° y 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por considerar que los hechos ocurridos al Ciudadano (a): CESAR AUGUSTO LOPEZ BERNABE, titular de la cedula de identidad N° V- 1.565.482, quien fue objeto de la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 6° del Código Penal, cuando el 26 de Octubre del año 1990, hurtaron de su negocio ubicado en la Avenida 23 de Enero un VHS y un equipo de sonido; donde aparece como imputado el ciudadano (a): EDGAR ALFREDO FIGUEREDO, ISMAEL FARIAS BETANCOURT y FREDDY ALBERTO PAEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 8.902.780, 6.387.026 y 9.604.406, encuadra dentro del artículo 108 ordinal 4 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 48 numeral 8° y 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que desde que ocurrió el hecho y se dictó el auto de proceder, en fecha 26 de Octubre del año 1990, hasta la presente fecha, han transcurrido más de seis (06) años y la pena del Hurto Calificado tiene un término medio de seis años, llenándose el extremo del artículo 108 numeral 4° del Código Penal estableciéndose el sobreseimiento por prescripción de la acción penal y así se declara.
Regístrese, Publíquese, déjese copia y notifíquese al Fiscal del Ministerio Público para el régimen procesal transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, y la víctima. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Tercero de Control de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial del Estado Amazonas. Remítase a la Oficina de Archivo Judicial en su oportunidad. Puerto Ayacucho, a los ocho (11) días del mes de Octubre del año dos mil cuatro (2004) Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
La Jueza Tercera de Control
Dra. ROSSANA FORESTO DE VENTURA.
La Secretaria
Abg.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior
La Secretaria
Abg.
Exp. N° XPO1-S-2.004-002600.
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