REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 14 de Octubre del 2004
194º y 145°

Visto el escrito presentado por la Abogada MIGDALIA MARGARITA CABEZA BOLIVAR,actuando en su carácter de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, mediante el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 108 Ordinal 4° del Código Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 48 numeral 8° y 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Juzgado de Control motiva los fundamentos de hecho y de derecho que proceden para decretarse el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Cursa de los folios 1, denuncia de fecha 06 de Marzo del año 1995, del ciudadano: ILDA MARIA ROA SUAREZ, quien ante el Cuerpo Técnico de la Policía expuso: “comparezco ante este despacho a fin de denunciar al ciudadano: GREGORIO SMITH POLANÍA ORTEGA, quien me hurto de mi residencia tres cadenas de oro, dos medallas de oro también, un anillo con piedra azul, once dólares…”
SEGUNDO: En fecha 06 de Marzo del año 1995, el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Acuerda abrir la correspondiente averiguación sumaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del Código de Enjuiciamiento Criminal.
TERCERO: El 21 de Diciembre de 1.999, el Juzgado para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Estado Amazonas, remite la presente causa a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, de conformidad con lo establecido en el artículo 507, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: El 24 de Marzo del año 2.004, el Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, la Abogada MIGDALIA MARGARITA CABEZA BOLIVAR, solicito el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 48 numerales 8 ° y 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: El artículo 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, señala:” El sobreseimiento procede cuando: La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.”
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal considera que procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO en la causa, seguida contra el ciudadano (a): GREGORIO SMITH POLANÍA ORTEGA, por la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad y donde resulto como agraviado el Ciudadano (a): ILDA MARIA ROA SUAREZ, por cuanto los hechos llenan los extremos del artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 48 numeral 8° y 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por considerar que los hechos ocurridos al Ciudadano (a): ILDA MARIA ROA SUAREZ, titular de la cedula de identidad N° V- 1.553.526, quien fue objeto de la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 1° del Código Penal, cuando el 25 de Febrero del año 1995; hurtaron de su residencia lo siguiente: tres cadenas de oro, dos medallas, un anillo con piedra azul, once dólares y sesenta y tres mil bolívares en efectivo, donde aparece como imputado el ciudadano (a): GREGORIO SMITH POLANÍA ORTEGA, titular de la cedula de identidad N° V- 8.949.774, encuadra dentro del artículo 108 ordinal 4 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 48 numeral 8° y 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que desde que ocurrió el hecho y se dictó el auto de proceder, en fecha 06 de Marzo del año 1995, hasta la presente fecha, han transcurrido más de seis (06) años y la pena del Hurto Calificado tiene un término medio de seis años, llenándose el extremo del artículo 108 numeral 4° del Código Penal estableciéndose el sobreseimiento por prescripción de la acción penal y así se declara.
Regístrese, Publíquese, déjese copia y notifíquese al Fiscal del Ministerio Público para el régimen procesal transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, y la víctima. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Tercero de Control de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial del Estado Amazonas. Remítase a la Oficina de Archivo Judicial en su oportunidad. Puerto Ayacucho, a los ocho (14) días del mes de Octubre del año dos mil cuatro (2004) Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.


La Jueza Tercera de Control
Dra. ROSSANA FORESTO DE VENTURA.
La Secretaria
Abg.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior

La Secretaria
Abg.

Exp. N° XPO1-S-2.004-002865.