REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 15 de Octubre de 2004
194º y 145º

El 28 de Julio del año en curso, el Comandante del Destacamento de Fronteras N° 94 de la Guardia Nacional, coloca a la orden de este Tribunal Tercero de Control, al Ciudadano: WILLIAM HUMBERTO PULIDO NAVARRO, a quien la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitará por ante el Tribunal de Control, Orden de Aprehensión, por la comisión de los delitos establecidos en los artículos 275, 297, 287 del Código Penal, en agravio del Estado Venezolano.

El 30 de Julio del año en curso, se celebro la Audiencia de Presentación, donde este Tribunal Tercero de Control, una vez concluido el debate, Acordó PRIMERO: Que la causa seguida contra el Ciudadano: WILLIAM HUMBERTO PULIDO NAVARRO, continué por el procedimiento ordinario, conforme lo establecido en el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS O ARTEFACTOS EXPLOSIVOS O INCENDIARIOS, OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 297, 275 y 287, así como el artículo 3 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en agravio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, según lo pautado en el artículo 251, numerales 1°,2°,3°,4° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se paraliza la remisión de la causa seguida contra los Ciudadanos: GUILLERMO ALEXANDER RAMIREZ MAYAVIRO y JOSE LUIS CAYAMO PORTILLO, hasta tanto la causa seguida contra el Ciudadano: WILLIAM HUMBERTO PULIDO NAVARRO, se encuentre en igualdad procesal, atendiendo al principio de la unidad del proceso. CUARTO: Se declara Sin Lugar la solicitud de la defensa de desestimar los delitos por los cuales precalificó el Ministerio Público en la audiencia de presentación, por no ser la oportunidad legal para que este Tribunal cambie la calificación jurídica y estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 13 de Septiembre del año en curso, el Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Acusa al ciudadano: WILLIAM HUMBERTO PULIDO NAVARRO, por la comisión de los delitos de: COMPLICE NECESARIO EN LA COMISION DE LOS DELITOS DE POSESION Y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE GUERRA, OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS O ARTEFACTOS EXPLOSIVOS Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 275, 297 y 287 del Código Penal, así como el artículo 3 de la Ley sobre Armas y Explosivos y el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal, en agravio del Estado Venezolano.

El 07 de Octubre del año en curso, se celebro la Audiencia Preliminar, conforme lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ratifico verbalmente su acusación incoada por ante este tribunal, contra el ciudadano: WILLIAM HUMBERTO PULIDO NAVARRO, por la comisión de los delitos de: COMPLICE NECESARIO EN LA COMISION DE LOS DELITOS DE POSESION Y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE GUERRA, OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS O ARTEFACTOS EXPLOSIVOS y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 275, 297 y 287 del Código Penal, así como el artículo 3 de la Ley sobre Armas y Explosivos y el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal, en agravio del Estado Venezolano. Seguidamente intervino la defensora privada, Abg. Raiza Salazar, quien alegó que su defendido no era el propietario de la embarcación, por aparecer como propietario el Centro Hípico BBC, a cargo de Ramón Rujano y solicita el sobreseimiento conforme lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se les impuso al ciudadano: WILLIAM HUMBERTO PULIDO NAVARRO, del contenido del artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la medidas alternativas a la prosecución del proceso, a lo cual manifestó que no tenía nada que declarar porque ratificaba su declaración rendida por ante este tribunal en la audiencia de presentación.

Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Acuerda PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra el ciudadano: WILLIAM HUMBERTO PULIDO NAVARRO, venezolano, natural de San Fernando de Atabapo, nacido el 12-06-70, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.239.395, residenciado en San Fernando de Atabapo, de profesión comerciante, hijo de Bruno Pulido (d) y Matilde Navarro de Pulido (v), por la comisión de los delitos de: COMPLICE NECESARIO EN LA COMISION DE LOS DELITOS DE POSESION Y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE GUERRA, OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS O ARTEFACTOS EXPLOSIVOS y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 275, 297 en su encabezamiento y 287 del Código Penal, así como el artículo 3 de la Ley sobre Armas y Explosivos, y el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal, en agravio del Estado Venezolano; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 16 de Mayo del año en curso, cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional localizaron en la embarcación tipo bongo, de metal, color marrón con techo de color azul, de aproximadamente dos metros de largo, los siguientes materiales: 25.442 cartuchos, calibre 7,62x 51 mm; 3.237 cartuchos, calibre 50”(12,7 mm); 1.250 eslabones para cartucho, calibre 50”; 1.079 cartuchos calibre 22”; 1.260 cartuchos calibre 5.56x45 mm; 440 cartuchos calibre 9 x 19 mm; 440 cartuchos calibre 45”; 50 cartuchos, calibre 38”; 102 metros de cordón detonante; 6.300 detonadores eléctricos; 09 pipotes de color negro con capacidad de 45 lts y 02 pipotes de color azul de 18 lts, de pólvora negra y 1.250 cartuchos, calibre 7.62x39 mm, que según conclusión de la experticia N° CR-9-EM-DIP, de fecha 01-07-04, son materiales usados por la Fuerza Armada Nacional y por algunos organismos de seguridad del Estado Venezolano. La embarcación era capitaneada por el ciudadano: Guillermo Alexander Ramírez Mayaviro y como marinero iba el ciudadano: José Luis Cayamo Portillo, todas las municiones y artefactos explosivos se encontraban debajo de la embarcación, la cual estaba cubierta en su superficie por alimentos secos. El ciudadano José Mejias, quien llevó la embarcación desde el Puerto de Samariapo hasta San Fernando de Atabapo, fue encontrado muerto por arma de fuego, una vez que la Guardia Nacional descubre el contenido de la embarcación. Tanto el ciudadano: Guillermo Alexander Ramírez Mayaviro y José Luis Cayamo Portillo, manifiestan en su declaración que fueron contratados por el acusado WILLIAM HUMBERTO PULIDO NAVARRO, quien una vez que se enteró de lo ocurrido, huye a Colombia y luego a través de un operativo conjunto entre el gobierno de Venezuela y Colombia, es capturado en Colombia y traído a San Fernando de Atabapo. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas presentadas por la representación fiscal, cursantes en el capitulo V, folios 210 al 213, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el juicio oral, consistentes en: Testimonial de los funcionarios de la Guardia Nacional: Brito Guape Pedro Manuel, Arayan Mendoza Francisco, Samuel Gómez Eduardo José, Carrero Reyes Jhonny, Lugo Cañizales Wilmer Antonio, José Alcedes Urbina García, Daniel Jaimes Jordan, Luis Miguel Moreno Flores, Wilmer Calzadilla Manrique, Luis Antonio Guedez Pérez, José Davila Douglas, Pedro Manuel Brito Guape. Con la testimonial del Experto García García Longinos. Como medios de prueba para ser incorporados conforme lo establecido en el artículo 339 ordinales 1° y 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal: Acta Policial de fecha 16-05-04; Acta de Retención de fecha 16-05-04; Oficio N° CR-9-EM-1.408, de fecha 17-05-04; Resultado de la Experticia N° CR-9-EM-DIP-1.955, de fecha 01-07-04, con el despacho de Aduanas, de fecha 12-05-04, con el zarpe N° 00927-CARSL, de fecha 10-05-04, con el zarpe N° 0336, de fecha 16-05-04, factura N° 03005106706-1, de fecha 15-04-04, con el acta de audiencia, de fecha 19-05-04. TERCERO: Se admiten totalmente las pruebas presentadas por la defensora privada Abg. Raiza Salazar, cursante de los folios 225 al 227, consistentes en: la testimonial del experto ciudadanos: Eric Fernando de Sousa Zambrano. Las testimoniales de los ciudadanos: Belkis Medina de Borrell, Yorman Yamil Sánchez, Martin Eladio Montoya, Milton Gaitan Silva, Jorge Mirabal. Con las documentales: copia certificada del documento de propiedad de la embarcación “Mis Nietas”, audiencia de fecha 19-05-04, zarpe de la embarcación “Mis Nietas”, factura N° 0651, de fecha 10-05-04, factura N° 03005106706-1, de fecha 15-04-04 y zarpe otorgado por la capitanía de Puerto, de fecha 10-05-04. CUARTO: Se Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el ciudadano: WILLIAM HUMBERTO PULIDO NAVARRO, antes citado, por considerar que no han variado las circunstancias que motivaron su detención en fecha 30-07-04, ya que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no esta prescrita. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado: WILLIAM HUMBERTO PULIDO NAVARRO, es autor del delito de: COMPLICE NECESARIO EN LA COMISION DE LOS DELITOS DE POSESION Y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE GUERRA, OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS O ARTEFACTOS EXPLOSIVOS Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 275, 297 en su encabezamiento y 287 del Código Penal, así como el artículo 3 de la Ley sobre Armas y Explosivos, y el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal, en agravio del Estado Venezolano. Del mismo modo, el imputado reside en una zona fronteriza, San Fernando de Atabapo Municipio Atabapo; también el acusado es diestro en la navegación fluvial y nos encontramos en una zona fronteriza y de fácil acceso al vecino país de Colombia, con lo cual hay facilidad para abandonar el país, por el pago de una suma ínfima de 2.000 Bs; las penas que podrían llegar a imponerse tiene un límite que supera los 10 años de prisión; la magnitud del daño causado, es un delito Contra el Orden Público que afecta la seguridad de la Nación y por último el acusado WILLIAM HUMBERTO PULIDO NAVARRO, una vez que se entera de lo ocurrido, huye a Colombia y es a través de un operativo conjunto entre el gobierno de Venezuela y Colombia que lo capturan en Colombia y traen a San Fernando de Atabapo; se presume el peligro de fuga en el caso de los delitos que tengan asignada una pena igual o mayor a los diez años, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, numerales 1°, 2° y 3° y 251, ordinales 1°, 2°, 3°, 4° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. También es importante destacar que la defensa en la audiencia preliminar no se opuso a la solicitud de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, de mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad. QUINTO: Se ordena la apertura del juicio oral y público. SEXTO: Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el juez de juicio. SEPTIMO: Se instruye a la Secretaria del Tribunal de Control, para que remita las presentes actuaciones al tribunal de juicio. OCTAVO: Notifíquese de la presente decisión al Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y al acusado WILLIAM HUMBERTO PULIDO NAVARRO. Cumplase.-


LA JUEZA TERCERA DE CONTROL
Dra. Rossana Foresto de Ventura.

LA SECRETARIA
Abg. Milagros Zapata Ramírez.


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA
Abg. Milagros Zapata Ramírez.

Exp N° XP01-S-2.004-000099.