REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL
DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 19 de Octubre del año 2.004
194° y 145°

El 11-10-04, La Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicito por ante este Tribunal de Control la calificación de la Aprehensión en Flagrancia y la continuación por la vía penal ordinaria, según lo pautado en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el Ciudadano: JHONDERS JOSE AQUINO, por la comisión de los delitos de: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos y el 415 del Código Penal, en agravio del Ciudadano: Jesús Rafael Lezama Jiménez. Del mismo modo, solicita Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme lo establecido en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, 251, numerales 2°, 3° y parágrafo primero y 252 numeral 2° ejusdem.

I

El día 11 de Octubre del año en curso, se celebro la audiencia de presentación del Ciudadano: JHONDERS JOSE AQUINO, por la comisión de los delitos de: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 5 de la Ley sobre el Hurto y robo de Vehículos y el 415 del Código Penal, en agravio del Ciudadano: Jesús Rafael Lezama Jiménez. Del mismo modo, solicita Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme lo establecido en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, 251, numerales 2°, 3° y parágrafo primero, 252 numeral 2° ejusdem. Seguidamente el Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ratifico verbalmente su solicitud de calificación de Flagrancia en contra del ciudadano antes citado. Seguidamente el Tribunal le impuso al Ciudadano: JHONDERS JOSE AQUINO, del precepto constitucional, establecido en el artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien declaró lo siguiente: ”iba para mi casa y me encontré el carro estacionado, tenía las luces prendidas, no tenía aviso de taxi, el suiche apagado, como se manejar, lo prendí, me fui al muelle, me hicieron señas los taxistas, me estacione y llegó la Guardia Nacional, los taxistas le dijeron que ese era el carro, me echaron cuestión en los ojos, me llevaron al muelle, me daban golpes. A preguntas formuladas, contestó: A las 1:00 am y 1:30 am me lo encontré; iba a mi casa; estaba apagado con las luces prendidas; me capturaron frente al teatro; yo estaba sólo; me había tomado unos palos; lo iba a llevar al muelle; iba para el Comando a entregarlo; no he estado detenido; estuve prestando servicio militar en la Marina”. Seguidamente el defensor público tercero penal, Abg. Robert Mundarain, señaló que la víctima no se encuentra presente y solicita un reconocimiento en rueda de personas, conforme lo establecido en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual solicita una medida cautelar sustitutiva de la libertad, conforme lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente interviene el Fiscal Segundo del Ministerio Público, quien señala que se encontró el cuchillo y ratifica su solicitud.
II

Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Acuerda PRIMERO: Se Decreta la calificación de la Aprehensión en Flagrancia y la continuación por la vía penal ordinaria, según lo pautado en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el Ciudadano: JHONDERS JOSE AQUINO, de nacionalidad venezolana, de natural de Puerto Ayacucho, nacido el 24-05-83, de profesión estudiante del INCE, titular de la Cédula de Identidad N°V-15.954.233, residenciado por el Barrio Carinaguita, sector El Drago, casa S/N, a dos casas de la bodega El Drago de esta ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, hijo de María Aquino (d), por la comisión de los delitos de: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 5 de la Ley sobre el Hurto y robo de Vehículos y el 415 del Código Penal, en agravio del Ciudadano: Jesús Rafael Lezama Jiménez; en virtud de los hechos acaecidos el día 10 de Octubre del año en curso, en horas de la madrugada, cuando el Ciudadano: Jesús Lezama, fue despojado de su vehículo, Marca Chevrolet, Modelo Corsa, Placas: NAP-38T; Color blanco, por tres (3) sujetos que le solicitaron una carrera por la Av. Perimetral, frente a la Escuela Rómulo Betancourt y lo amenazaron con un cuchillo y lo llevaron por la comunidad de Picatonal, cuando se les soltó y pudo huir, ya que lo querían matar. SEGUNDO: Se Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el imputado JONDERS JOSE AQUINO, antes identificado, por considerar que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no esta prescrita. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado antes citado, es autor de los delitos de: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 5 de la Ley sobre el Hurto y robo de Vehículos y el 415 del Código Penal, en agravio del Ciudadano: Jesús Rafael Lezama Jiménez. Por cuanto existe el peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, de conformidad lo establecido en el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 251, numerales 2°, 3° y parágrafo primero, en concordancia con el artículo 252 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la pena que pudiera llegar a imponerse tiene un límite máximo de dieciséis años; la magnitud del daño causado, es un delito que afecta la sociedad, considerado de lesa humanidad y se presume el peligro de fuga en los casos de delitos con penas privativas de libertad, cuyo término sea igual o superior a los diez años. Del mismo modo, puede influir en que la víctima informe de manera desleal, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, ya que están en libertad los otros dos ciudadanos que intervinieron en el robo, los cuales se escaparon TERCERO: Notifíquese de la presente decisión al Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y al defensor público tercero penal Abg. Robert Mundarain.-
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL


Dra. Rossana Foresto de Ventura.


LA SECRETARIA
Abg. Milagros Zapata Ramírez.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA
Abg. Milagros Zapata Ramírez.


Exp N° XP01-P-2.004-000203.