REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL
DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 20 de Octubre del año 2.004

194° y 145°

El 15-10-04, La Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicito por ante este Tribunal de Control la calificación de Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano: ANTONIO JOSE TOVAR YACAME, por la comisión del delito de: TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de La Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad. Del mismo modo, solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad, según lo pautado en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, 251 y 252 en todos sus ordinales.

La audiencia se celebro el 16 de Octubre del año en curso, donde el Fiscal Sexto del Ministerio Público, ratifico verbalmente su solicitud calificación de aprehensión en Flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano: ANTONIO JOSE TOVAR YACAME, por la comisión del delito de: TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de La Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad. Del mismo modo, solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad, según lo pautado en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, 251 y 252 en todos sus ordinales. Seguidamente el imputado ANTONIO JOSE TOVAR YACAME, previa lectura del precepto Constitucional, sin juramento, según lo pautado en el artículo 49, ordinal 5 ° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declaró: “Los 18 pitillos eran para consumir, no para venderlos, la mariguana no es mía, era de Julio Moreno, los reales eran de la señora Ana María, yo la compre para mi, no para venderla a nadie. A preguntas formuladas, contestó: Yo vivo en la calle Bermúdez, trabajo allí y me regreso a mi trabajo; consumo drogas; 18 pitillos son 3 gramos y medio de bazzuco; hace 9 meses salí en libertad por droga; María Esther Sánchez le pidió prestado los reales a Ana María Tovar; mi mujer es María Esther Sánchez; 1 gramo de cocaína cuesta 5.000 Bs; a un señor colombiano del sector 57 de nombre Manuel; al señor que yo le compre la droga estaba vendiendo por el barrio; yo no compre la mariguana, es de Julio Moreno”. La defensa pública tercera penal, Abg. Robert Mundarain, señalo que su defendido era un consumidor, solicitó un examen psicológico y queda a criterio de este Tribunal la calificación de la aprehensión en flagrancia y la medida cautelar. Toma la palabra el Ministerio Público, quien señala que el imputado es reincidente y ratifica su solicitud de medida privativa de libertad.


II

Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Acuerda PRIMERO: Califica la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que están llenos los extremos contenidos en la flagrancia, cuando el día 14 de Octubre del año en curso, funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional, al realizar allanamiento en una vivienda ubicada por el Barrio Cajigal, detrás de la zona educativa de esta ciudad, se encontró al imputado de autos y al practicarle requisa corporal, se le incautó en presencia de los testigos 132.000,oo Bolívares en el bolsillo delantero del lado izquierdo y en el bolsillo trasero derecho, dieciocho (18) pitillos de presunta droga, con un peso aproximado de 5 gramos; luego en una habitación se encontró un pote de material plástico que contenía en su interior siete bolsitas de plástico de color blanco, con una sustancia de color verdoso, de presunta marihuana, con un peso aproximado de 8 gramos. Ahora bien, por cuanto existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no esta prescripta. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado, TOVAR YACAME ANTONIO JOSE, venezolano, natural de Puerto Páez, nacido el 12-08-66, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.629.851, residenciado en el Barrio Humbolt, detrás del bar La Media Luna de esta ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, hijo de José Ramón Tovar (d) y María Rosa Yacame (d), de profesión obrero, es autor del delito de: TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y se presume el peligro de fuga, conforme lo establecido en el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el ciudadano, TOVAR YACAME ANTONIO JOSE, antes identificado, porque la pena tiene un límite máximo de veinte años, la magnitud del daño causado, es un delito contra la sociedad considerado de lesa humanidad, estamos en una zona fronteriza y se presume el peligro de fuga en los casos de delitos con penas igual o superior a los diez años, de conformidad con lo establecido en los artículos 251, numerales 2°, 3° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena la práctica de un examen psicológico por parte del equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial y un examen toxicológico por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. CUARTO: Notifíquese de la presente decisión al Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y al Defensor Público Tercero Penal, Abg. Robert Mundarain.
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL


Dra. Rossana Foresto de Ventura.



La Secretaria

Abg. Milagros Zapata Ramírez.



Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.



La Secretaria

Abg. Milagros Zapata Ramírez.


Exp N° XP01-P-2004-000207.